Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20567/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 310/2005 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO

Nº de sentencia: 20567/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102778


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20567/2008

Rec. 310/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)

SENTENCIA NUM. 20.567

Ilmos Sres. Magistrados

Dª Mercedes Pedraz Calvo

Dª Concepción Mónica Montero Elena

Dº Alberto Palomar Olmeda

En Madrid a treinta de septiembre de 2008

Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de noviembre de 2004 que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por la que se desestima la solicitud de devolución del IVA de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por un importe de 15.523, 70 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La Entidad Mercantil "P.R. García S.L". representada por la Procurador de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferrán

Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado

La cuantía del presente proceso es de 15.523,70 euros

Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2005 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de noviembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por la que se desestima la solicitud de devolución del IVA de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por un importe de 15.523, 70 euros.

Mediante escrito de 12 de diciembre de 2005 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.

SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 13 de junio de 2006 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto

TERCERO.- Mediante Auto de 4 de julio de 2006 se fijó la cuantía del presente proceso en 15.523 ,70 euros y se recibió a prueba el presente proceso. Propuesta por el recurrente la prueba documental fue declarada pertiente e incorporada la presentada

Mediante escritos de 15 de noviembre de 2006 y 9 de febrero de 2007 formuló escrito de conclusiones el recurrente y con fecha 9 de febrero de 2007 la Administración demandada por lo que mediante providencia de 20 de febrero de 2007 se declaron conclusos los presentes Autos y quedaron pendientes de votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008

CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.

Fundamentos

Primero.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de noviembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por la que se desestima la solicitud de devolución del IVA de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por un importe de 15.523, 70 euros.

Los hechos a que se contrae el presente proceso arrancan del Acta levantada a la recurrente en 2001 como consecuencia de las diferencias de IVA pagado por el contribuyente y el realmente obligado a pagar siguiendo el criterio del devengo y no de caja que la recurrente había mantenido hasta ese momento. Dicha Acta es oportunamente abonada por el recurrente.

Este Acta se firma el día 9 de septiembre de 2001, esto es, cuando ya se había abonado en periodo voluntario el segundo trimestre de IVA correspondiente al ejercicio 2001. El Acta en cuestión se refería a los ejercicio 1997,1998 y 1999 en los que, como dicho, se aplica el criterio de devengo, frente al de caja.

Esta circunstancia propia que durante el año 2000 y 2001 (los dos primeros periodos) la recurrente potencialmente ingresara gran parte de los pagos diferidos del IVA conforme al criterio de caja que es el que aquella venía aplicando. A juicio de la recurrente esto genera un pago duplicado de 2.582,927 pts respecto de la cual formula , con fecha 7 de noviembre de 2001, una petición de devolución de ingresos indebidos.

En este punto y a los efectos de que seguidamente se analiza conviene indicar que

Al folio 44 del expediente obra el documento aportado por la recurrente que detalla las factura abonadas por PR Garcia SL por trimestres, con los sumatorios por ejercicio

Al folio 45 obra el cuadro número 2 que recoge las cantidades declaradas por esos periodos y que no coinciden con las facturadas.

Al folio 46 obra el denominado cuadro 3 que analiza las diferencias entre los cuadros presentados y que concluyen en cuadro 4 en tras sumar las cantidades facturadas y las declaradas se deduce un saldo, hipotético, a favor del recurrente de 2.582,927 pts.

Como consecuencia del expediente de devolución el recurrente aporta el Libro de facturas emitidas entre 2000 y 2001 en los que aparecen hasta un total de 32 facturas emitidas durante el ejercicico 1999 que aparecen contabilizadas en el ejercicio 2000 que es cuando se cobran y liquidaban el IVA en el planteamiento que estaba siguiendo la recurrente. Igualmente en libro de facturas emitidas en el ejercicio 2001, aparecen 23 facturas correspondientes a los ejercicios 1999 y 200º que se han ingresado duplicadamente.

SEGUNDO.- A partir de la base fáctica y del contenido del propio expediente cabe indicar:

Que, con carácter general, el cambio de criterio contable en relación con la imputación de determinados tributos tiene, en pura lógica, un efecto como el que, con carácter general, propone el recurrente si existe un intervalo de periodos fiscales como el que ocurre en el presente supuesto

De esta forma si la regularización se corresponde con los periodos 1997,1998, 1999 y el Acta de la Administración no se produce hasta 2001, es claro que en los periodos intermedios se deben producir, en buena lógica, abonos de facturas que se corresponden con los periodos regularizados porque se corresponden con hechos devengados en periodos regularizados.

Que esta situación puede producirse en un supuesto como el que aquí se analiza no parece que puede ser objeto de discusión.

A partir de una determinación genérica como la que se hace en el apartado anterior es claro que la labor, ciertamente complicada, es la "casar" y detectar las irregularidades y las duplicidades en las que eventualmente se produce este efecto.

Aquí hay una posición clara, el recurrente identifica 32 factura del libro de facturas de los ejercicios 2000 y 2001 y 23 emitidas únicamente en 2001 en las que se produce, según ella, el pago duplicado.

Esta actuación del recurrente presenta la solvencia suficiente para entender que realmente el efecto normal y previsto con carácter general se ha identificado y concretado en una serie de facturas.

Frente a esto la Abogada del Estado afirma únicamente que corresponde al recurrente probar donde se produce el efecto de ingreso indebido. Pero es que el caso presente el recurrente lo realiza identificando las facturas e identificando, incluso, el desfase contable y económico que se produce en el conjunto de las cuentas sociales.

Esta actitud debe considerarse como suficiente en el plano probatorio de un efecto, que, por lo demás, se atisba como claro del cambio de criterios e imputaciones, motivo que nos lleva a la estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a la devolución solicitada.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 24 de noviembre de 2004 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por la que se desestima la solicitud de devolución del IVA de los ejercicios 1997,1998 y 1999 por un importe de 15.523, 70 euros, las que se anulan por no ser conformes a Derecho, reconociendo en su lugar el derecho de la recurrente a la devolución solicitada.

.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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