Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
21/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2057/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 21 de Diciembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 2057/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101364


Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° "671-99 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 21 de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2057/02.

En el recurso contencioso administrativo num 671-99, interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MADRID BELENGUER, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert de 13-1-1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE XIVERT, representada por el procurador Dª. MARIA PILAR PALOP FOLGADO y defendida por el Letrado D. ALFONSO CARLOS LARREA RABASSA, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de diciembre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Ricardo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alcalá de Xivert de fecha 13 de enero de 1999, que desestimaba la reclamación del actor al abono de una indemnización de 82.500 pesetas por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia de la caída de una palmera sita en la Plaza Juan Vilanueva, a la altura del número 14, de dicha población.

La Administración demandada se opone a la demanda, alegando que la caída de la palmera fue producto de "fuerza mayor" y en concreto del fuerte viento.

SEGUNDO.- Resulta indiscutida la realidad de los daños al caer sobre el vehículo del actor una palmera plantada en una vía publica de la población de Alcalá de Xivert.

De las alegaciones de las partes, contenidas en el escrito de reclamación y en el Acuerdo objeto de impugnación, se desprende que en la fecha del accidente se produjo un "fuerte viento".

Desde el momento en que el accidente se produjo por la caída de un árbol en una plaza de la ciudad, incumbía a la Corporación Local el correcto mantenimiento no sólo de la calzada sino de los árboles situados en la misma y la consecuencia inmediata sería la declaración de responsabilidad de la Administración implicada en base al principio de responsabilidad objetiva (artículo 139 Ley 30/1992).

Sólo si el accidente no "tuviese causa" en la actuación administrativa , con rotura del nexo causal, podría eximirse de responsabilidad administrativa.

La Ley cita la inexistencia de responsabilidad en los casos de "fuerza mayor" y de "culpa exclusiva de la víctima". No cuestionada la segunda, debe analizarse si , como invoca la Administración, el "fuerte viento" puede configurarse como "fuerza mayor".

No obstante, con carácter previo debe aclararse que por "fuerza mayor" debe entenderse aquel suceso imprevisible o inevitable (ST.S. 03.05.95). Pues bien, para el caso debe entenderse que un fuerte viento, sin llegar a la condición de huracanado o ciclónico, no constituye suceso imprevisible, es más, no es extraño que algunas veces al año se produzcan rachas de fuerte viento.

Siendo previsible , también es evitable la caída de árboles a consecuencia de dicho viento - que no se puede calificar de extraordinario- y concretamente mediante un correcto mantenimiento del arbolado. Este correcto mantenimiento de los árboles situados en las vías públicas incumbe a la Administración demandada y dicha falta de mantenimiento excluye la "fuerza mayor" ya que el accidente era "evitable" por lo que se acaba de indicar.

Así pues, acreditado lo anterior es evidente la obligación de indemnizar por cuanto se produce:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o Derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal ya que, evidentemente, el accidente es producto de la caída de un árbol cuyo correcto mantenimiento incumbe a la administración demandada y sin que se aprecie actuación negligente o descuidada en la víctima.

c) Que el daño o perjuicio no se ha producido por fuerza mayor.

Desde el momento en que la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones públicas es objetiva, resulta innecesario entrar en cualquier análisis de la culpa o negligencia en la actuación administrativa, de tal modo que cualquier consecuencia dañosa', derivada del funcionamiento de un servicio público debe ser , en principio, indemnizada ya que es voluntad legal que tales perjuicios no sean individualmente soportados por los afectados, sino por la generalidad de los ciudadanos a través de la propia Administración.

Por todo ello, debe estimarse la demanda y fijarse una indemnización por importe de 495'83 euros - 82.500 pesetas -.

TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Alcalá de Xivert de fecha 13 de enero de 1999 , que desestimaba la reclamación del actor al abono de una indemnización de 82.500 pesetas por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad, como consecuencia de la caída de una palmera sita en la Plaza Juan Vilanueva, a la altura del número 14, de dicha población, debemos anular y anulamos dicha resolución, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del actor a percibir de dicha administración, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO euros, con ochenta y tres céntimos (495'83); sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico. Valencia a 21-12-02.

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