Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20572/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 684/2005 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20572/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102783
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20572/2008
Rec. 684.2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.572
Ilmos Sres. Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Concepción Mónica Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a treinta de septiembre de 2008
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 25 de enero de 2005 que desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Delegación Especial de Madrid) por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA - No residentes- relativa al periodo enero 2000 diciembre-2000 por importe de 25.138,75 euros
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La Entidad Mercantil "Transportes Martín SA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberon García de Enterría
Como demandado: Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso es de 25.138,75 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2005 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 25 de enero de 2005 que desestimaba la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Delegación Especial de Madrid) por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA - No residentes- relativa al periodo enero 2000 diciembre-2000 por importe de 25.138,75 euros.
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Mediante escrito de 7 de diciembre de 2005 el recurrente formalizó su demanda solicitando la revocación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.
Asimismo y mediante escrito de 16 de noviembre de 2006 formuló, a requerimiento del Tribunal, las alegaciones complemetnarias que consideró oportunas a la vista de la ampliación del expediente solicitada por la Abogacía del Estado y aceptada por el Tribunal.
SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 1 de marzo de 2006 y, posteriormente y tras completarse el expediente admiistrativo mediante escrito de 11 de octubre de 2006 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto
TERCERO.- Mediante Auto de 14 de diciembre de 2006 se fijó la cuantía del presente recurso en 25.138 ,72 euros y se recibió a prueba el presente proceso. Mediante providencia de 6 de marzo de 2007 se admitió la prueba propuesta que se practicó en debida forma con el resultado que consta en Autos.
Mediante escritos de 17 de octubre de 2007 y 21 de noviembre de 2007 se formalizaron, respectivamente, los escritos de conclusiones por la recurrente y por la Abogacía del Estado.
Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Como queda dicho el objeto del presente proceso no es otro que Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 25 de enero de 2005 que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Delegación Especial de Madrid) por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA - No residentes- relativa al periodo enero 2000 diciembre-2000 por importe de 25.138,75 euros.
Los hechos a que se contrae el presente proceso derivan de la petición realizada por la recurrente en orden la devolución del IVA de las cuotas soportadas por su condición de no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 y que ascendía a 25.138,72 euros.
Esta petición se resuelve por la AEAT con fecha 2 de julio de 2002 denegando la devolución fundando la misma en el incumplimiento del plazo de seis meses siguientes al año natural en el que se devengaron las cuotas cuya devolución se pretendía.
SEGUNDO.- Establece el derecho a la devolución el artículo el artículo 119 de la LIVA cuando, con carácter general indica que "... Uno . Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.
A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios
Los requisitos para obtener la devolución en cuestión se contienen en el apartado segundo del citado artículo cuando señala que "...Dos . Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:
1º Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.
En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.
2º Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a este distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del impuesto sean los destinatarios de ellas, según lo dispuesto en los números 2º, 3º y 4º del artículo 84.uno de esta Ley .
b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley .
3º Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los números 6º y 7º del artículo 70.uno y en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley , sujetas y no exentas del impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2º y 4º del artículo 84.uno de esta Ley ..."
Posteriormente el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre que desarrolla la LIVA establece en su artículo 31 que "el plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá la término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran...".
Pues bien las Resoluciones objeto del recurso consideran que no procede la devolución porque la recurrente presenta la petición de devolución cuando había transcurrido el periodo de seis meses.
A partir de ahí surge un problema interpretativo en relación la presentación. El recurrente presenta una copia de una Entidad de Correos Portuguesa que incluye como fecha de presentación la de 27 de junio de 2001 y contiene un sello del Registro General del Departamento de Recurso Humanos y Administración Económica de la Delegación Especial del Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda de España. Dicho documento se aporta mediante copia testimoniada ante el notario D. Alfonso Pascual de Miguel.
No obstante lo determinante es el documento que con fecha 25 de abril de 2007 expide el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de RRHH y AE de la AEAT en el que en relación con la prueba admitida por la Sala en la que se solicita que se expedida certificación en la que conste el documento presentado por Transportes Martin S.A. indica que "Correos entrega en fecha 27 de junio de 2001 documento al registro de la AEAT de la Delegación Especial de Madrid...", documento que no se graba hasta el 3 de julio (según el anexo porque la certificación dice 3 de junio y no parece razonable entender que se graba antes de entrar) y no se gestiona hasta el 4 de julio de 2001.
De esta forma podemos indicar que la fecha de presentación en un registro público de la AEAT no está ya en discusión sino que queda claramente establecido que tal entrada se realiza el 27 de junio de 2001, esto es, antes del vencimiento del plazo previsto legalmente y en el seno de un registro público.
Esta presentación está amparada por el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que admite la presentación en "... b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio...".
A partir de esta referencia la fecha concreta en la que tiene entrada en el órgano administrativo competente no puede enervar el efecto general de cumplimiento de plazo que se produce con la presentación en el registro de la AEAT.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 25 de enero de 2005 que desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT (Delegación Especial de Madrid) por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la solicitud de devolución del IVA - No residentes- relativa al periodo enero 2000 diciembre-2000 por importe de 25.138,75 euros, las que se anulan por no ser conformes a Derecho, reconociendo, en su lugar, el derecho a la devolución solicitado.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
