Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20583/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 712/2006 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 20583/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102981


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20583/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 712/06 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20.583

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

MERCEDES PEDRAZ CALVO

ISABEL PERELLÓ DOMENECH

CONCEPCIÓN MONICA MONTERO ELENA

En la Villa de Madrid a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 712/06, interpuesto por D. Bernardo , representado por el procurador Dª. Mª. Rita Sánchez Díaz, interpuesto contra acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de abril de 2005 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la imposición de una sanción leve, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, siendo la cuantía del recurso 75€.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día u previos los trámites legales se dicte sentencia con estimación de todas sus pretensiones.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido, así como por la representación de la parte codemandada.

TERCERO: No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del 18 de Septiembre de 2008 , en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. SR. Dª. ISABEL PERELLÓ DOMENECH.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 8 de febrero de 2006 en la reclamación NUM000 interpuesta por Bernardo contra el acuerdo de la Administración de Hacienda de Retiro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 20 de abril de 2005 desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la imposición de una sanción leve impuesta ingresar una declaración-liquidación trimestral fuera del plazo reglamentario liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004 e importe de 75 Euros.

El TEAR dicta resolución desestimatoria de la indicada reclamación económico administrativa al apreciar que dicho acuerdo sancionador resulta ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Los hechos de los que deriva el presente recurso contencioso administrativo son, en síntesis, los siguientes:

La declaración liquidación correspondiente al IVA, tercer trimestre de 2004 se presenta por el demandante el día 17 de noviembre de dicho año cuando el plazo de presentación finalizaba el día 20 de octubre de 2004. La presentación fuera de plazo determino que se calificaran los hechos como infracción tributaria leve y la imposición de una sanción de 75 Euros. Contra esta resolución el demandante deduce recurso de reposición que es desestimado por Acuerdo de 20 de abril de 2005. Formulada reclamación económico administrativa es desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución que ahora se impugna en sede jurisdiccional.

TERCERO.- En la demanda se plantean diversos motivos impugnatorios para combatir la resolución sancionadora recurrida, entre otros la ausencia de motivación y de culpabilidad en la sociedad actora argumentando que corresponde a la Administración Tributaria acreditar la concurrencia de dichos requisitos, que no se ha justificado en los acuerdos sancionadores recurridos.

Pues bien, de un examen de lo actuado y en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, esta Sala comparte la apreciación de la Administración de que la conducta del actor resulta acreditada y que consistió en que en la presentación extemporanea de una declaración liquidación trimestral del IVA.

Cuestión distinta es la concurrencia del elemento subjetivo. Respecto a la apreciación de la ausencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de de diciembre de 1997 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 76/1990, de 26 de abril no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria aunque formalmente incida en las descripciones del art. 79 de la Ley General Tributaria .

Estima la parte actora que se ha vulnerado el principio de culpabilidad exigible a la infracción sancionada, habiendo ajustado su declaración sin intervenir dolo ni culpa ni intención de provocar perjuicios a la hacienda publica, invocando el criterio mantenido por el TEAR en otras ocasiones similares.

A los efectos de resolver la contienda suscitada, resulta procedente adentrarnos en el análisis de la culpabilidad y del principio de presunción de inocencia, haciéndonos eco de la jurisprudencia sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril que disponía que las infracciones tributarias eran sancionables incluso a título de simple negligencia. El Tribunal Constitucional ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y garantías presentes en el ámbito del Derecho Penal son aplicables -con ciertos matices- en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública - Sentencia 76/1990, de 26 de abril-, y el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributario, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Concretamente, cuando la Ley ha establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaría, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria -SSTS, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo 9 de junio de 1993, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 -. Por tanto, queda fuera de toda duda que la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia, lo que en ningún caso supone la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio -sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 - de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias y oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable. Ya en su Sentencia de 10 de febrero de 1986 señaló el Alto Tribunal que "el ejercicio de la potestad punitiva, en cualquiera de las manifestaciones, debe acomodarse a los principios y preceptos constitucionales que presiden el ordenamiento jurídico penal en su conjunto y, sea cual sea, el ámbito en el que se mueva la potestad punitiva del Estado, la Jurisdicción, o el campo en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las penas y sanciones, por lo que, las infracciones administrativas, para ser susceptibles de sanción o pena, deben ser típicas, es decir, previstas como tales por norma jurídica anterior, antijurídicas, esto es, lesivas de un bien jurídico previsto por el Ordenamiento, y culpable , atribuible a un autor a título de dolo o culpa, para asegurar en su valoración el equilibrio entre el interés público y la garantía de las personas, que es lo que constituye la clave del Estado de Derecho"; en este sentido se manifiesta igualmente la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Sentencia de 17 de octubre de 1989, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa, con sede en Estrasburgo, en las STDH de 8 de junio 1976 (Engel) (TEDH 1976, 3), 21 febrero 1984 (Otzürk) (TEDH 1984, 2), 2 junio 1984 (Campbell y Fell) y 22 mayo 1990 (Weber).

Pues bien, en el presente caso, del resultado de la documentación obrante en el expediente aportado a los autos, la conducta del sujeto pasivo ha consistido en dejar de presentar dentro del plazo reglamentario la declaración de un trimestre del IVA, ejercicio 2004. Efectivamente, no se ha justificado ni motivado de manera adecuada por la administración la concurrencia del elemento subjetivo en este supuesto contemplado toda vez que únicamente se atiende en las resoluciones impugnadas al hecho objetivo de la presentación tardía de la declaración, pero sin establecer, como indica la jurisprudencia citada, los elementos necesarios para que pueda apreciarse la infracción mencionada, cuando no ha existido ni requerimiento de la administración ni tampoco un perjuicio a la Hacienda Pública.

En suma, a la luz de la anterior doctrina al caso actualmente controvertido, la Sala entiende que, a la vista de las alegaciones de las partes, y de lo actuado en el expediente administrativo, no es posible eximir a la parte recurrente de la sanción, en la medida que, no se justifica la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del demandante por lo que no cabe tipificarla en el artículo 198 de Ley General Tributaria como constitutiva de infracción tributaria leve, procediendo a anular la sanción impuesta.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 8 de febrero de 2006 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual anulamos así como el acuerdo sancionador de los que trae origen, por no ser ajustados a derecho, todo ello sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que doy fe.

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