Última revisión
11/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2059/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 3669/2015 de 21 de Diciembre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 2059/2017
Núm. Cendoj: 28079130042017100460
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4631
Núm. Roj: STS 4631:2017
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2017
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 3669/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/12/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3669/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Pozas Osset, en representación de la recurrente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Autónoma de Valencia y la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Centoira Parrondo en representación de Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros, como partes recurridas.
Fundamentos
Y en esta sentencia la Sala procede a desestimar el recurso interpuesto afirmando que "Segundo. Conforme a lo dispuesto en el art.142.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización...'.
La certidumbre y seguridad jurídicas impiden el uso tardío de los derechos, y en ello reside el fundamento del instituto de la prescripción ( STS. 10/mayo/2000 ), y así, conforme establece el 139.4 de la Ley 30/1992, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración tiene un componente temporal, debiendo ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde que se produce el hecho que motiva la indemnización o desde que se manifiesta su efecto lesivo ( Ss. TS. 29/Noviembre/1990 , 6/Octubre/1994 , 2/Febrero y 5/Diciembre/1995 y 12/Marzo/1996 , o 31/Marzo/2003 ); en definitiva, desde que se estabilizan los efectos lesivos -principio de 'actio nata'- ( S.TS. 28/Abril/87 ), y que ' en casos de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas' ( art. 142.5º Ley 30/1992 ); en conclusión, el plazo de ejercicio de la acción deberá computarse desde la sanidad del lesionado ( S.TS.10/Abril/2003 ), o desde que el alcance de las secuelas quedó definitivamente determinado ( Ss. TS. 23/Enero o 13/Marzo/2003 ), de modo que pueda plenamente conocerse el alcance de los perjuicios producidos ( Ss.TS.23/Enero/2001 , 13/Octubre/2004 o 28 de abril de 2010 ).
Así, en este caso, producido el fallecimiento por el que reclama el 29 de julio de 2005, el dies a quo para el cómputo del indicado plazo se inició desde el día siguiente al de la firmeza del Auto de sobreseimiento de la causa penal de 10 de abril de 2007, puesto que, aun tratándose de un sobreseimiento provisional, nada impedía el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración de que se trata ya que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, es aplicable la doctrina de la actio nata, por ello, en el momento de la reapertura del proceso penal, el 24 de mayo de 2010 , ya había transcurrido el plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad sin que, por ello, sea estimable la tesis que, sobre el particular, mantiene la actora ya que no es posible la interrupción de un plazo de prescripción ya fenecido, en este caso al año siguiente al de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de la causa penal de 10 de abril de 2007, desde cuya fecha hasta la de reapertura de la causa penal, 24 de mayo de 2010, el plazo de prescripción de la acción transcurrió sin interrupción alguna cuando, además, el daño por el que se reclama una indemnización a título de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del servicio sanitario era conocido desde el 29 de julio de 2005.
1ª) las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo los días 10 de abril de 2008 (recurso de casación nº 5579/2003 ), 23 de enero de 2001 (recurso de casación 7752/1996 ) y 7 de junio de 2011 (recurso de casación 895/2007 ).
2ª) la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012 por la Sala de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, (recurso contencioso administrativo 634/2009 ).
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 30.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,a), c) y d); c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la Sentencia de esta misma Sala de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: "
Finalmente, a esta delimitación del recurso de casación para unificación de doctrina hay que añadir lo siguiente:
1º) que se ha insistido por este Tribunal que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( sentencia de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).
2º) que la contradicción ha de darse respecto de las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo pues no cabe respecto de sentencias del Tribunal Constitucional (sentencia 14 de febrero 2011, recurso de unificación de doctrina nº 245/2008 ), del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 25 de marzo de 2002, recurso 2295/2001 ), ni de otros órdenes jurisdiccionales ( sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 333/2004 ), como el social ( sentencia de 28 de septiembre 2007, recurso de casación 40/2005 ), o el civil (sentencia de 25 de marzo de 2013, recurso de casación 3993/2012 ).
Es cierto que en ellas se hace aplicación de una misma doctrina sobre día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas y, más concretamente, en los supuestos de iniciación de un proceso penal por los mismos hechos pero, del mismo modo, debe ponerse de relieve que es evidente que la decisión adoptada por la Sala de Valencia en orden a esta cuestión responde a una situación concreta y particular producida en el proceso seguido ante ella y que no concurre en los resueltos por las sentencias de contraste.
La parte pretende equiparar en términos de igualdad el diferente desarrollo de los procesos penales a que aluden las sentencias de contraste con las particulares vicisitudes que concurren en las diligencias previas tomadas en consideración en la sentencia impugnada. Efectivamente, mientras que en las sentencias de contraste el cómputo del plazo se interrumpe por la iniciación de un proceso penal que termina sin interrupción -de manera definitiva- y sin posterior reapertura, en la sentencia impugnada el proceso penal terminó por auto de sobreseimiento provisional de 10 de abril de 2007 y por no estar justificada la perpetración del delito, con reapertura del procedimiento por auto de 24 de mayo de 2010 y con el dictado de nuevo auto de sobreseimiento provisional por la misma causa el 2 de noviembre de 2011, siendo en este momento cuando, a pesar de la idéntica situación existente tres años antes, se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial sin justificar el porqué de tal actuación y la imposibilidad de haberlo efectuado en aquél momento. Es más, este dato tan relevante y que motivo la decisión de la Sala territorial es obviado en el planteamiento del recurso, donde se alude a la terminación definitiva del proceso por la segunda de las resoluciones judiciales antes reseñadas. Con independencia del valor final que pudiera tener un auto de sobreseimiento provisional frente a uno de sobreseimiento definitivo, lo cierto es que las circunstancias del proceso son las que son y la actuación de la parte ha de ser valorada en ese contexto y no en otros que puedan concurrir en los procesos a que vienen referidas las sentencias de contraste.
Para dejar constancia de las diferencias con la sentencia dictada y que ha quedado trascrita, baste con poner de manifiesto lo siguiente:
- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2008 , que analiza un supuesto de daños personales sufridos por un adulto en un incendio acaecido en un Hospital, estima que no existió prescripción por cuanto la sentencia penal no se declaró firma hasta el 12 de junio de 1997 y la reclamación de responsabilidad se presentó en fecha de 11 de junio de 1998.
- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2001 , que resuelve un supuesto de secuelas y daños morales derivados de la caída de un pino en el que se había montado el lesionado y que fue atropellado por las ruedas del carro sobre el que se transportaba el pino, no aprecia prescripción tras el abandono voluntario -desistimiento- de la vía procesal escogida.
- La sentencia del Tribunal Supremo de7 de junio de 2011 , que resuelve una reclamación por daños de una persona adulta en un accidente de circulación en una autovía, aprecia que no concurre prescripción desde la fecha en la que fue dictada la sentencia de un juicio de faltas y considerándola como la fecha a tomar en cuenta como día inicial.
- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de junio de 2012 , que analiza un supuesto de error de diagnóstico tras una crisis de ausencia, mareo y caída al suelo de un adulto, no aprecia prescripción por la eficacia interruptiva de un proceso penal que finalizó por auto de sobreseimiento libre luego confirmado por el órgano superior.
Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho concurrentes en cada uno de los procesos.
Procede por todo ello la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
