Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20593/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 705/2005 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 20593/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102749

Resumen
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Voces

Providencia de apremio

Recargo de apremio

Deuda tributaria

Diligencia de embargo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Presupuestos generales del Estado

Vencimiento del plazo

Intereses de demora

Procedimiento de apremio

Realización forzosa

Acto administrativo impugnado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20593/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.593

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 22 de septiembre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 2005

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: EXCAVACIONES BENEGAS S.L. representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda y defendida por el Letrado Sr. García Ruiz.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 6.057,82 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado así como el acuerdo por el que se ordena el inicio del procedimiento ejecutivo.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 29 de marzo de 2005 en la reclamación 28/19322/02 interpuesta por EXCAVACIONES BENEGAS S.L. hoy actora contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2002 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra diligencia de embargo.

El TEAR desestima la reclamación.

SEGUNDO.- La pretensión actora se centra en la improcedencia del recargo del 10% girado por la Administración tributaria por apremio, siendo a su juicio el procedente el del 5% según lo dispuesto en el art. 61.3 L.G.T. en la redacción dada por la ley 25/1995. Igualmente denuncia la infracción del art. 127 pfo. 1 y 3 L.G.T . en la redaccion dada por la ley 25/1995 .

El exámen del expediente administrativo pone de manifiesto que se gira un recargo del 5% por presentación fuera de plazo de la autoliquidación del IVA , pues terminó el plazo el dia 30 de enero de 2002 y se presentó el dia 30 de abril de 2002. Como se presentó la autoliquidación pero no se efectuó el ingreso, se dicta providencia de apremio con el recargo correspondiente del 10%, en cuya providencia se reconoce que el anterior dia 23 de mayo de 2002 se ingresó el importe de la autoliquidación ("se pagó el total del principal pendiente de la deuda").

La providencia de apremio lleva fecha 29 de mayo de 2002 y es impugnada en reposición, ante la propia AEAT, la cual dicta resolución el dia 12 de noviembre de 2002 desestimando el recurso porque no son admisibles otras alegaciones que las relativas a "defectos formales o procedimentales que se deriven del propio acto recaudatorio impugnado".

TERCERO-. La jurisprudencia ha resuelto las cuestiones que se han venido planteando en relación con el recargo de apremio y las diferentes cuantías sucesivamente reguladas por la Ley General Tributaria.

El Tribunal Supremo señaló que han existido tres etapas: Una primera anterior al primero de enero de 1988, la que va desde esa fecha hasta la entrada en vigor de la Ley 25/1995 en segundo término, y, finalmente, el régimen actualmente en vigor.

En esa primera etapa, el art. 128 de la Ley General Tributaria establecía que:

"El procedimiento de apremio se iniciará, cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria". En el marco legislativo de la primitiva redacción del artículo 128 de la Ley General Tributaria , anterior a la adición del segundo párrafo por la Ley 33/1987, de "Presupuestos Generales del Estado para 1988 " resultaba de aplicación la doctrina que reiteradamente estableció la Sala Tercera del Tribunal Supremo (recogida entre otras, en Sentencias de 5 de marzo y 19 de junio de 1997 ), con arreglo a la cual "No cabe el apremio una vez que la deuda tributaria ha sido pagada".

En la segunda de las etapas, el artículo 110 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988 , añadió a aquel precepto un segundo párrafo del siguiente tenor:

"El vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria", con lo que se creó, a decir del propio Tribunal Supremo, "se creó el recargo de apremio sin apremio".

Finalmente, en la tercera etapa, la de la Ley 25/1995, se ha introducido un sistema de mayor rigor que en la segunda , al distinguir entre un recargo del 10 por 100 desde que se inicia el periodo ejecutivo (día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario) hasta que se dicte la providencia de apremio y el recargo de apremio (20 por 100) desde que se dicta la providencia de tal nombre.".

Pues bien, la normativa aplicable en el presente caso, es la constituida por la Ley 25/95. Como hemos visto, a un supuesto como el enjuiciado, en que tiene lugar el ingreso fuera de plazo pero antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, le es de aplicación el recargo del 10 por 100, precisamente el que se ha girado por la Administración, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 127.1 LGT .

En efecto, señala el referido precepto:

"1. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio prevista en el apartado 3 de este artículo y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo".

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de EXCAVACIONES VENEGAS S.L. contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 29 de marzo de 2005, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual confirmamos así como el acto administrativo de que trae origen, por ser conformes a derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 20593/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 705/2005 de 22 de Septiembre de 2008

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