Última revisión
22/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20599/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1085/2005 de 22 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 20599/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103009
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20599/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 20.599
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Doña Isabel Perelló Doménech
Doña Concepción Mónica Montero Elena
En Madrid, a 22 de septiembre de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 24 de mayo de 2005
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Diego representada por el Procurador Sr. Fernández Múgica endida por el Letrado Sr. González Pérez.
Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es de 5.112,25 euros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado y declarando el derecho a la devolución solicitada más los intereses de demora.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 24 de mayo de 2005 en la reclamación NUM000 interpuesta por COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Diego hoy actora contra acuerdo de la AEAT de Madrid por el que se gira liquidación provisional relativa al IVA ejercicio 2001 e importe de 340,54 euros a ingresar habiendose declarado un saldo a compensar de 11.160,66 euros.
El TEAR desestima la reclamación.
SEGUNDO.- La Administración no admite la compensación pretendida por haber transcurrido el plazo de caducidad, que considera es de cuatro años por aplicación del art. 99.5 LIVA según lo dispuesto en la ley 55/1999 .
Por su parte la hoy actora sostiene que en los ejercicios l.996, l.997 y l.998 el plazo de caducidad es de cinco años dado que la nueva redacción del art. 99.5 de la LIVA entraría en vigor el 1 de enero de l.999 por lo que a su juicio, la Administración está aplicando la nueva norma retroactivamente y el art. 9.3 de la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, prohibiendo igualmente la arbitrariedad de los poderes públicos.
TERCERO-. A fin de resolver el litigio planteado debe recordarse el tenor literal de la norma contenida en el artículo 99 Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Dicho precepto dispone textualmente lo siguiente:
"Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensando en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva."
Por tanto, el régimen jurídico del nacimiento del derecho a la deducción, del ejercicio del mismo y de su caducidad, todos ellos referidos al IVA, que contienen sucesivamente los artículos 98, 99 y 100 LIVA no deja total libertad al sujeto pasivo para distribuir libremente las cuotas del IVA soportado entre el ejercicio en que efectivamente lo soportó y los cuatro años siguientes (en el momento presente y desde 1 de enero del año 2000, cuatro años, conforme al artículo Seis de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social) sino que existe un precepto en la LIVA que regula específicamente el método como debe tener lugar dicha deducción.
En contra de lo manifestado por la recurrente no estamos, con la previsión de la ley 55/99 ante una arbitrariedad de los poderes públicos ni una aplicación retroactiva de una norma limitadora de derechos: la entrada en vigor de la ley dejó precisamente garantizada la seguridad jurídica al establecer un plazo de cinco años para aquellas cuotas procedentes del ejercicio l.995, y cuatro años para los demás. La actora no se vió privada de ningún derecho por la ley, sino por su inactividad al no ejercer su derecho en el plazo que le restaba a partir de la entrada en vigor de la citada ley 55/99 .
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Diego contra la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 24 de mayo de 2005, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia la cual confirmamos así como el acto administrativo de que trae origen, por ser conformes a derecho.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

