Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 763/2007 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100257
Encabezamiento
AP 763/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00206/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
APELACION Nº 763/07
SENTENCIA Nº 206
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
En Madrid, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sala integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 763/07 interpuesto por la Letrado Sra. Llorente González en nombre de doña Estefanía , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid en los autos PA 477/07 seguidos a instancia de la misma, contra la Administración General del Estado sobre denegación de entrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10-10-07 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba la inadmisibilidad y archivo del recurso formulado.
SEGUNDO.- Con fecha 22-10-07 y por la Letrado Sra. Llorente González se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se remitiesen los autos a esta Sala y se revocase el auto apelado.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Salase señaló para votación y fallo el día 7.2.2008 en que tuvo lugar.
Es Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión.
Fundamentos
PRIMERO.- La Letrado doña Eva Llorente González, alegando actuar en nombre y representación de doña Estefanía , nacional de Brasil, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 10 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 2 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 477/2007 de su registro, mediante el que se declaró la inadmisibilidad y se acordó el archivo de recurso contencioso administrativo en materia de denegación de entrada en España, al no haberse subsanado un defecto de la comparecencia.
Se solicita la revocación del auto impugnado alegándose, en esencia, que la parte ha hecho cuanto ha estado en su mano para la subsanación del defecto, por lo que la decisión judicial, además de haber lesionado los derechos que a la parte le reconoce la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
SEGUNDO.- Como tenemos declarado en numerosas sentencias, la parte actora, que en un recurso contencioso administrativo siempre ha de estar en el proceso, puede hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción : a) por sí misma firmando los escritos con asistencia de Letrado, cuando la Ley lo permita; b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta, también cuando así esté autorizado; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado o nombrado de Oficio.
En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Jurisdiccional , si la parte no comparece en el recurso por sí misma, ha de hacerlo debidamente representada por Procurador o por su Letrado, pero en este último caso debe otorgar al Letrado su representación procesal en legal forma, es decir, por acta procesal, notarial o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero que tengan a su cargo en ejercicio de la fe pública conforme al Anexo III del Reglamento Notarial, sin que exista norma alguna que ampare una excepción a favor de recurrentes de nacionalidad extranjera, se encuentren o no en territorio nacional y se conozca o se ignore su paradero, porque, a estos efectos, el extranjero carece de estatus jurídico especial que permita exceptuar la aplicación de las normas generales de postulación.
Por otra parte, el artículo 2.2.e) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que en el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, pero el precepto citado ha de ser interpretado y aplicado en relación con el artículo 23 de la Ley de esta Jurisdicción, de forma que ha de entenderse que el derecho a ser representado mediante Procurador se refiere a aquellos procesos en que sea preceptiva la intervención de dicho profesional, y que la facultad de ser representado por Letrado exige el apoderamiento en forma legal.
En el caso litigioso, no habiéndose designado Procurador de Oficio y tratándose de un Procedimiento Abreviado ante el Juzgado en materia de denegación de entrada en territorio nacional, es claro que el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no podía estar firmado por la parte en persona junto con su Letrado, por lo que se imponía acreditar u otorgar la representación en la forma legal que fuera posible. En estas circunstancias, y como la Letrado asumió plenamente la defensa en vía administrativa e interpuso luego el recurso jurisdiccional, es a élla a quien correspondía prestar a la parte el asesoramiento necesario para que la relación procesal se pudiera constituir válidamente, y adoptar, antes, las medidas precisas a tal fin, pues debieron prever la recurrente y la Letrado la necesidad de contactar en el futuro para otorgar el poder que permitiera a ésta última representar en el proceso a la primera.
TERCERO.- Es cierto que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva comporta que el sistema procesal se interprete y aplique de modo espiritualista, evitándose, de una parte, la exigencia de formalismos innecesarios y no establecidos taxativamente por la Ley así como que cualquier irregularidad formal se constituya en un obstáculo para la prosecución del proceso, y, de otra, propiciándose la subsanación de las irregularidades formales, de lo que constituye buen ejemplo el mandato del artículo 45 de la Ley Jurisdiccional en orden a la subsanación de defectos en la comparecencia, que el Juzgado ha observado cumplidamente.
Sin embargo, el principio pro actione no permite prescindir de las formas procesales ni dejar al arbitrio de las partes el cumplimiento de las mismas o la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 de la Constitución Española no puede ser entendido como un salvoconducto procesal; de ahí que dicho principio no obligue al Órgano Jurisdiccional a admitir un recurso contencioso administrativo que resulte improcedente pues ello vulneraría tanto la seguridad jurídica como los derechos de otros justiciables.
Además, el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional que haya privado a una parte del ejercicio de las facultades de alegar y, en su caso, de acreditar sus derechos, o de contradecir las posiciones contrarias en pie de igualdad. Sin embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse (Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre ).
Pues bien, en el caso de autos concurren circunstancias que permiten concluir que el Juzgado de instancia no ha causado la indefensión de la recurrente, pues el archivo de las actuaciones sin resolución de fondo no es reprochable al Juzgado sino a la parte misma, cuya inobservancia de los requisitos legales de postulación procesal ha determinado, a la postre, la invalidez de la comparecencia.
En definitiva, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo sin postulación procesal suficiente, la comparecencia en juicio de la parte carecía de validez legal; sin embargo, siendo subsanable el defecto, al advertir la invalidez de la comparecencia, el Juzgado no declaró sin más la inadmisibilidad o el archivo del recurso contencioso administrativo sino que antes ofreció la oportunidad de subsanación del defecto, conforme a lo dispuesto en artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que en el recurso que se examina se produjera la misma respecto a quien lo interpuso.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la parte apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha de 10 de octubre de 2007 por el Juzgado del Contencioso Administrativo número 2 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 477/2007 de su registro, que confirmamos, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.
La presente resolución es firme, debiendo deducirse testimonio de la misma, previa su notificación, para su remisión al Juzgado de procedencia junto con los autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

