Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
12/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 206/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 77/2005 de 12 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100259


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00206/2008

SENTENCIA Nº 206

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Angel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a doce de febrero del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava e la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 77/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Martínez, en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por supuesta actuación negligente del personal sanitario del Hospital de Móstoles para con la madre de la recurrente Dº Flor fallecida el 3 de julio de 2003.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cia. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de NOVENTA MIL EUROS (90.000?).

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 25- 01-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la declaración de responsabilidad patrimonial del Instituto Madrileño de Salud, Hospital de Móstoles, condenándole a pagar 90.000 euros, cantidad actualizada conforme al I.P.C.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso; petición hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 2008 , se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por supuesta actuación negligente del personal sanitario del Hospital de Mostotes para con la madre de la recurrente Dª Flor fallecida el 3 de julio de 2003.

Alega la recurrente esencialmente en su escrito de demanda, invocando el artº 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el funcionamiento de los servicios sanitarios fue del todo insuficiente, desproporcionada y penosa, siendo de todo tipo las omisiones y desatenciones, no sabiendo los médicos diagnosticar correctamente la patología sufrida por la madre de la recurrente, y no ajustándose a la "lex artis ad hoc", habiéndola realizado dos TAC craneal sin el consentimiento ni información de la familia.

Oponiéndose tanto la Administración demandada como la codemandada.

SEGUNDO.- El objeto de este proceso es determinar si existió o no negligencia en el tratamiento que recibió la madre de la recurrente, Dª Flor , en el Centro Hospitalario de Mostotes, donde falleció tras varios días de internamiento en el mismo.

Como hechos a tener en cuenta para la resolución del mismo, se declaran probados los siguientes: 1º el 13 de junio de 2003 es llevada al Servicio de Urgencias del Hospital de Mostotes, remitida desde atención primaria; 2º presenta un Glasgow de 15/15, estando desorientada en espacio y tempo, pálida y con sequedad lingual, con dolor a la palpación en hipocondrio derecho sin datos de irritación peritoneal; 3º se realizan una serie de pruebas, dejándola en observación; 4º se continúa practicándola pruebas, entre ellas se practica un TAC cerebral que describe alteraciones compatibles con la edad de la paciente que es de 89 años; 5º se inicia tratamiento, dándola de alta el 17 de junio de 2003 con el diagnóstico de infección respiratoria sin insuficiencia respiratoria, infección urinaria y deterioro cognitivo e incluyendo tratamiento pautado; 6º el 18 de junio acude nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Mostotes por deterioro del estado general, siendo explorada físicamente y realizándola diversas pruebas sometiéndola a tratamiento que continua en los días siguientes; 7º el día 26 de junio ingresa en Medicina interna, practicándola diversas pruebas y sometiéndola a tratamiento según su estado en días sucesivos, hasta el día 3 de julio en el que sufre un empeoramiento, y realizado el diagnóstico se somete a un tratamiento, realizándola un TAC cerebral sin contraste tras el cual fallece; habiendo sido informado el familiar acompañante diariamente después del pase de visita de la evolución clínica de la paciente y de los cambios observados.

TERCERO.- Fijados los hechos más arriba, así como el objeto del presente recurso, la responsabilidad solicitada, conforme al artº 106 de la constitución Española y a los artos 139, ssgg y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , exige los siguientes requisitos: 1º efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 2º que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; 3º que el daño sea antijurídico no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, 4º ausencia de fuerza mayor; pero además debe tenerse en cuenta que en los supuestos de la responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria, la obligación del profesional médico es siempre de medios y no de resultados, siendo preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la salud del paciente.

Pues bien, aplicando al supuesto de autos, la doctrina recogida más arriba, nos encontramos que los informes que obran en autos recogen que se ha obrado conforme a la lex artis, sin que exista prueba alguna de mala praxis ni de negligencia, debiendo señalarse respecto a la ausencia de consentimiento informado por escrito respecto a los TAC craneales practicados que los mismos se realizaron sin contraste, que no constituyen una terapia sino instrumento para el diagnóstico, que no muere como consecuencia del mismo, y que consta en autos que se informó al familiar acompañante diariamente después del pase de visita de la evolución clínica de la paciente y de los cambios observados, y es más no cabe mantener que la ausencia del mismo por escrito es por sí generador de la mala praxis.

Por todo lo anterior no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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