Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 206/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 478/2009 de 28 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 08019450082013100009


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 478/2009-E.

Partes: Vertiwork, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Mercè Batlle Molina, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll.

Sentencia número 206 de 2013.

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 478/2009-E, interpuesto por Vertiwork, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Montserrat Pallas García y defendida por la Letrada Mercè Batlle Molina, contra Ajuntament de Barcelona, representado y defendido por el Letrado consistorial Jaume Figueras Coll. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Alcaldía, Ajuntament de Barcelona, de 17 de julio de 2009, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada de 29 de desembre de 2008, interposat a l'empara d'allò que està previst per l'article 25,2 de la Llei 22/98, de 30 de desembre, que aprovà la Carta Municipal de Barcelona, per al senyor Juan María , en nom i representació com Administrador de la societat Vertiwork, SL., contra la resolució recaiguda el 27 de novembre de 2008 en l'expedient NUM000 , mitjançat la qual es va imposar una multa coercitiva de 601,01,-€, per incompliment de l'ordre de 6 de febrer de 2008 de cessament immediata de l'activitat, atès que una vegada aprovat i desenvolupat el nou Cartipàs municipal, resta sense efectes el Decret d'Alcaldia de 16 de juny de 2007 i torna a tenir plena vigència el Decret de les facultats delegades per l'Alcalde en els Gerents de 15 de desembre de 2003 i la seva rectificació de 20 de gener de 2004, i atès que de conformitat amb l'article 111 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre i la seva modificació per l'article 1.28 de la Llei 4/1999, de 13 de gener, la interposició de qualsevol recurs, excepte en els casos en que una disposició estableixi el contrari, no suspendrà l'execució de l'acte impugnat; i conseqüentment, confirmar l'esmentada resolució recorreguda per ésser conforme a Dret'.

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal de Vertiwork, S.L., se interpone por el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 22 de septiembre de 2009 y registrado en este Juzgado con el número 478/2009-E. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Alcaldía, Ajuntament de Barcelona, de 17 de julio de 2009, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada de 29 de desembre de 2008, interposat a l'empara d'allò que està previst per l'article 25,2 de la Llei 22/98, de 30 de desembre, que aprovà la Carta Municipal de Barcelona, per al senyor Juan María , en nom i representació com Administrador de la societat Vertiwork, SL., contra la resolució recaiguda el 27 de novembre de 2008 en l'expedient NUM000 , mitjançat la qual es va imposar una multa coercitiva de 601,01,-€, per incompliment de l'ordre de 6 de febrer de 2008 de cessament immediata de l'activitat, atès que una vegada aprovat i desenvolupat el nou Cartipàs municipal, resta sense efectes el Decret d'Alcaldia de 16 de juny de 2007 i torna a tenir plena vigència el Decret de les facultats delegades per l'Alcalde en els Gerents de 15 de desembre de 2003 i la seva rectificació de 20 de gener de 2004, i atès que de conformitat amb l'article 111 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre i la seva modificació per l'article 1.28 de la Llei 4/1999, de 13 de gener, la interposició de qualsevol recurs, excepte en els casos en que una disposició estableixi el contrari, no suspendrà l'execució de l'acte impugnat; i conseqüentment, confirmar l'esmentada resolució recorreguda per ésser conforme a Dret'.

Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. En la vista celebrada el día 18 de noviembre de 2010 se acuerda la suspensión del procedimiento hasta la resolución del asunto principal del que la multa coercitiva impugnada trae causa. En fecha 27 de junio de 2013 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, la Letrada del recurrente se afirma y ratifica en el contenido de su demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, a la que se opone en su contestación el Letrado consistorial. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía de este recurso es de 601,01 euros.

CUARTO. En la tramitación de los presentes autos se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de la Alcaldía, Ajuntament de Barcelona, de 17 de julio de 2009, por la que se acuerda: 'Desestimar el recurs d'alçada de 29 de desembre de 2008, interposat a l'empara d'allò que està previst per l'article 25,2 de la Llei 22/98, de 30 de desembre, que aprovà la Carta Municipal de Barcelona, per al senyor Juan María , en nom i representació com Administrador de la societat Vertiwork, SL., contra la resolució recaiguda el 27 de novembre de 2008 en l'expedient NUM000 , mitjançat la qual es va imposar una multa coercitiva de 601,01,-€, per incompliment de l'ordre de 6 de febrer de 2008 de cessament immediata de l'activitat, atès que una vegada aprovat i desenvolupat el nou Cartipàs municipal, resta sense efectes el Decret d'Alcaldia de 16 de juny de 2007 i torna a tenir plena vigència el Decret de les facultats delegades per l'Alcalde en els Gerents de 15 de desembre de 2003 i la seva rectificació de 20 de gener de 2004, i atès que de conformitat amb l'article 111 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre i la seva modificació per l'article 1.28 de la Llei 4/1999, de 13 de gener, la interposició de qualsevol recurs, excepte en els casos en que una disposició estableixi el contrari, no suspendrà l'execució de l'acte impugnat; i conseqüentment, confirmar l'esmentada resolució recorreguda per ésser conforme a Dret'.

En su demanda, la defensa letrada del la mercantil solicita del Juzgado el dictado el dictado de 'sentència en la que s'admeti el present recurs i s'estimi la pretensió del meu representat, consistent en que sigui revocada i deixada sense efecte la resolució recorreguda, per sostenir una resolució nul la de ple dret per haver estat dictada per òrgan manifestament incompetent'. En defensa de sus pretensiones, presenta los motivos del recurso que ordena y rubrica como sigue. 1. 'Nul litat de ple dret de la resolució del gerent del Districte', por ausencia de delegación del Alcalde en el Gerente del Districte de Les Corts de 'la competència necessària per actuar sobre la protecció de la legalitat en matèria de llicències d'activitat'. 2. 'El desordre i la manca de rigor de l'Administració', que se deriva a su juicio de la imposición de 'una multa coercitiva sobre un assumpte que està sub iudice'. Pretensiones y alegatos a los que se opone por el mismo orden en su contestación el Letrado consistorial, que acaba solicitando del dictado de sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO. Pues bien, la actuación municipal aquí impugnada contiene un pronunciamiento sobre imposición de multa coercitiva dimanante del incumplimiento de la orden de cese de actividad, resolución ésta cuya legalidad viene confirmada por la sentencia número 238/2009, de 27 de julio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona , a su vez confirmada por sentencia número 65/2012, de 31 de enero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , las cuales sobre pronuncian expresamente sobre idéntica controversia a la de autos, esto es la delegación de Alcaldía en Gerencias de Distrito del Ayuntamiento de Barcelona en la materia. Concretamente, se expresa en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la última sentencia indicada:

'PRIMERO. Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Resulta del expediente administrativo que por el Departament de Llicències i Inspecció del Ayuntamiento de Barcelona, Districte de Les Corts, se emitió informe en fecha 8 de enero de 2008, dejando constancia de la existencia, en el Pasaje Vicent Martin nº 7, de 'una nau industrial amb l'activitat de magatzem de materials i utillatges per a la construcció en planta baixa, i oficines a la planta altell, de l'entitat actora' , todo ello no constando el otorgamiento de 'cap llicència d'activitat'.

Por la actora se formularon alegaciones en fecha 24 de enero de 2008, manifestando que 'per desconeixement de la normativa relativa a l'obertura d'activitats ...(y) per causes alienes a la seva voluntat...no ha iniciat encara la tramitació de la llicència d'activitat preceptiva, questió a la que es dedicarà atenció preferent de forma immediata'.

Por la Gerent de Districte se dictó resolución en fecha 6 de febrero de 2008, ordenando, a la actora 'el cessament de l'activitat', en el término de 48 horas, con requerimiento de que, en el término de 2 meses, procediera a legalizar la actividad.

Formulado por la actora recurso de alzada, fue desestimado por resolución de la Alcaldía de 30 de mayo de 2008, que confirmó la dictada el 6 de febrero anterior.

Interpuesto por la actora recurso contencioso, fue desestimado por la Sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 27 de julio de 2009 , objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO. No ha discutido la parte actora, en sede jurisdiccional, la procedencia sustantiva de la orden de cese de la actividad, clandestina por propia confesión, que venía llevando a cabo, y que la resolución inicial de 6 de febrero de 2008, funda en las previsiones de los arts. 3 y 45.5 de la Llei del Parlament 3/98, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, precepto legal el segundo que en efecto, prevé la clausura de la actividad por el Ayuntamiento.

Partiendo de lo anterior, la impugnación de la actuación del Ayuntamiento demandado se centra, tanto a tenor del recurso de alzada como de la demanda articulada en primera instancia y en esta alzada, en la supuesta - en los términos del recurso de apelación - 'utilización no ajustada a derecho de las delegaciones de competencia por parte de la gerente del distrito'.

Resulta no obstante, al hilo de los alegatos de la parte apelante :

1) Que la resolución inicial de 8 de febrero de 2008, se dictó por la Gerente de Distrito 'en ús de les facultats delegades per decret d'Alcaldia de 15 de diciembre de 2003', que en efecto, publicado en la Gazeta Municipal de Barcelona de 20 de enero de 2004, incluía dicha delegación, válida conforme al art. 21.3 Ley 7/1985, LBRL , entre otras en favor de los Gerentes de Distrito, las correspondientes a 'Atorgament, denegació o altres situacions administratives de llicències i autoritzacions previstes en la Llei 3/98, de 27 de febrer...'.

2) La notificación de la resolución (fol. 16 del expediente), incluía la mención de que contra la misma cabía recurso de alzada ante la Alcaldía, que interpuso la parte actora.

Luego, carece de la más mínima relevancia que la resolución no precisara, que el acuerdo de delegación de 15 de diciembre de 2003 había sido rectificado el 20 de enero de 2004, en el sentido de que las decisiones de los Gerentes de Distrito eran recurribles ante la Alcaldía, ex art. 25.2 Ley 22/1998, de 30 de diciembre , y D. A. Quinta de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , por cuanto esa rectificación se traducía adecuadamente en el ' pie de recursos' de la resolución de 6 de febrero de 2008, y la parte actora, de acuerdo con esa indicación, formuló el recurso administrativo, que fue admitido y resuelto expresamente.

3) Contra lo que sostiene la parte actora, las delegaciones de competencias, como es bien sabido y resulta de los arts. 12 y 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , son al órgano administrativo y no a la persona que circunstancialmente esta adscrita al mismo o lo dirige.

Así la cosas, carece aquí nuevamente de relevancia la modificación del cartapacio municipal, incluida eventualmente la de la Gerencia del Distrito de Les Corts, como consecuencia de las elecciones municipales del 27 de mayo de 2007, cuando no consta que la delegación de competencias en el órgano de dicha Gerencia, acordada el 15 de diciembre de 2003, haya sido dejada sin efecto.

4) Resulta simplemente ininteligible el alegato de la demanda, en el sentido de que el decreto de 15 de diciembre de 2003, 'anterior a la Carta Municipal de Barcelona, no era un decreto de delegación de competencias, sino de atribución de facultades propias por desconcentración (y) La promulgación de la Carta Municipal de Barcelona ( Ley 22/1998) no pudo convalidar per se una atribución de facultades en una delegación de competencias ...(tratándose) de una delegación jurídicamente inexistente, extinguida desde la vigencia de la Carta Municipal de Barcelona, texto legal al que no se puede imputar efectos retroactivos (Articulo 25.2 )'.

Todo ello, cuando la Ley invocada, 22/98, es anterior y no posterior al acto administrativo de referencia (15 de diciembre de 2003).

5) De cualquier modo y aunque concurriera efectivamente, que no es el caso, la invocada incompetencia de la Gerent de Districte, para resolver como lo hizo en fecha 6 de febrero de 2008, nunca ese supuesto vicio, cometido por un órgano directivo del Ayuntamiento demandado, sobre un asunto de competencia municipal, sería incardinable en el art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como incompetencia manifiesta por razón de la materia o del territorio, sino que se trataría en todo caso de una irregularidad de las contempladas en el art. 63.2 de la misma Ley .

Y no habiendo causado indefensión ninguna a la parte actora, que ha tenido acceso al sistema de recursos, administrativos y jurisdiccionales, y confirmada la resolución por el órgano delegante, esto es, la Alcaldía, mediante la resolución de de 30 de mayo de 2008, se trataría, cabe reiterarlo, en el negado supuesto de concurrir la invocada incompetencia del órgano que resolvió inicialmente, de una irregularidad sin relevancia invalidante, conforme al último precepto legal citado'.

Dicho criterio del alto Tribunal, aquí compartido y que no puede desconocerse, se reproduce íntegramente como fundamento propio de esta resolución, entre otras razones, por la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica que, en cierto modo, quedarían comprometidos en caso contrario, principios estos por cuya mayor efectividad debe siempre velar el órgano judicial y que, entre otros extremos, demandan de todos los órganos judiciales, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente en lo esencial idénticos en aras asimismo a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Constitucional 2/2007, de 15 de enero , y 147/2007, de 18 de junio , o por más modernas las sentencias del Tribunal Constitucional 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), no difiriendo el supuesto particular de autos ahora aquí enjuiciado del caso particular allí considerado más que en las distintas circunstancias objetivas y subjetivas propias de cada caso singular, que en nada alteran las mismas conclusiones deducibles en esta sede impugnatoria acerca de la cuestión controvertida central concerniente a la delegación de Alcaldía en la Gerencia del Distrito, Ayuntamiento de Barcelona, en la materia que nos ocupa.

Tampoco puede ser tributario de favorable acogida el segundo motivo del recurso consistente en 'El desordre i la manca de rigor de l'Administració', que se deriva a juicio de la parte actora imposición de 'una multa coercitiva sobre un assumpte que està sub iudice'. En efecto, no consta en vía administrativa ni en sede judicial la suspensión de la orden municipal de cese de actividad (cuya legalidad viene confirmada, además, por las sentencias más arriba antes mencionadas), por lo que, desde la perspectiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ha de concluirse la conformidad a Derecho de la imposición de la multa coercitiva, medio de ejecución forzosa éste, como tempranamente señala y reitera la jurisprudencia constitucional ( sentencias 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 239/1988 ...), que, lejos de fundamentarse en un criterio sancionatorio, es un correlato de la autotutela ejecutiva de la Administración, y que en el supuesto de autos se adopta, por lo demás, conforme a la normativa que resulta de aplicación (así, el 'Título VI. De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos', 'Capítulo V. Ejecución', artículos 93 a 101, de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -más específicamente su 'Artículo 99. Multa coercitiva'- y el entonces vigente Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña - vigente hasta el 6 de agosto de 2010-, del que destaca su artículo 217.1 y 2.a) -del tenor literal siguiente: 'Artículo 217. Multas coercitivas por incumplimiento de las resoluciones de restauración y de otros acuerdos'. '1. Una vez finalizado el plazo determinado para que la persona interesada lleve a cabo las actuaciones de restauración del subsuelo, del suelo o del vuelo al estado anterior a la comisión de la infracción, si estas actuaciones no se han llevado a cabo, la administración competente tiene que optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o la concesión de un nuevo plazo para que la persona inculpada haga las actuaciones que sean necesarias, y así sucesivamente, y puede imponer multas coercitivas por el incumplimiento de los plazos fijados por una cuantía de 300 a 3.000 euros'. '2. Se pueden imponer multas coercitivas, en los términos fijados por el apartado 1, en los supuestos siguientes: a) Incumplimiento de órdenes de ejecución urbanística'-, así como del Decret 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo -concretamente, su 'Artículo 254 . Ejecución forzosa de las órdenes de ejecución'. '254.1 Una vez transcurrido el plazo establecido en la propia orden de ejecución para su cumplimiento voluntario, la administración puede optar, en el plazo máximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria a cargo de la persona interesada o el otorgamiento de un nuevo plazo para realizar las actuaciones ordenadas, y así sucesivamente. Se pueden imponer multas coercitivas para el incumplimiento de los plazos establecidos, que se tienen que ajustar en todo caso a lo que prevé el artículo 217 de la Ley de urbanismo y 277 de este Reglamento'; este último rubricado 'Artículo 277. Ejecución de las resoluciones administrativas en materia de protección de la legalidad urbanística. Multas coercitivas').

Por lo que procede la desestimación del recurso.

TERCERO. Atendido lo establecido en el artículo 68.2 y y el entonces vigente artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede indicar que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo número 478/2009-E, interpuesto por la representación procesal de Vertiwork, S.L., contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada, por no resultar la misma disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales, llevándose el original al Libro correspondiente de este Juzgado, lo pronuncia, manda y firma, Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.