Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 206/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100271

Resumen:
DOMINIO PUBLICO Y BIENES PATRIMONIALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑONTENCIA: 00206/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 71/2013

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Cristobal Iribas Genua

SENTENCIA Nº 206/2013

En la ciudad de Logroño a 17 de septiembre de 2013

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 71/2013, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia del AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, representado y asistido por la letrada Doña María Cruz Diez Acha, contra FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U.', representada por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y defendida por la Letrado Doña Esther Zamarriego Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó en su recurso P.A. 157/12-A sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: '1º Estimo el recurso.2º Declaro no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada. 3º Con expresa imposición de costas a la Administración demandada..'.

SEGUNDO.Contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Calahorra.

TERCERO.Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de septiembre de 2013, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.El Ayuntamiento de Calahorra solicita la revocación de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la parte apelada. Y alega los siguientes motivos: 1º Litispendencia y 2º Sentencia favorable de la legalidad de la Ordenanza de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Rioja.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.U. interpuso demanda contra la Resolución de fecha 13/03/12, dictada por el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por empresas explotadora de servicios de telefonía móvil, correspondiente al ejercicio 2008.

TERCERO.El primer motivo de impugnación es la existencia de litispendencia.

El Tribunal Supremo establece en relación con la litispendencia que 'La litispendencia está expresamente recogida como un caso de inadmisibilidad en el 69.d) de la nueva Ley jurisdiccional de 1998 y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada. Está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, y opera con la concurrencia de las mismas identidades que establece el Código civil'( SSTS 16 de enero de 2004 ) . Se requiere que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero, es decir, que haya coincidencia en los elementos individualizadores de ambas pretensiones: identidad de sujetos, identidad de objeto, identidad de causa, razón o título de pedir y en el presente caso no concurre las identidades necesarias para estimar la litispendencia o suspensión del proceso. Es necesario, la más perfecta identidad entre los elementos objetivos y subjetivos de los casos en relación, sin que baste la concurrencia parcial de identidades.

La sentencia de 2 de julio de 2013 establece en el f.j. cuarto 'El artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción incluye en su letra d) la litispendencia como una de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 (RC 4101/1995 ) y 30 de septiembre de 2011 (RC 1379/08 ), ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1881 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre sí, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 (RC 6238/2005 ), para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior, no se produce el efecto excluyente de la litispendencia..

En el supuesto presente no se produce litispendencia porque ha sido dictada sentencia por el Tribunal Supremo de fecha de fecha 31 de mayo de 2013 que casa la sentencia nº 305 de 27 de mayo de 2010 , de la que deriva la liquidación que es objeto de controversia, y por tanto no concurren lo presupuestos anteriormente indicados para la existencia de litispendencia, al haber sido firme la sentencia de 27 de mayo de 2010 de esta Sala .,

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto.

La sentencia del TS de fecha 31 de mayo de 2013 establece el siguiente fallo: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de 'France Telecom España, S.A.' contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2010, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 19/2009 , que se casa y anula.

SEGUNDO.- Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'France Telecom España, S.A.' contra la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, del Ayuntamiento de Calahorra, declarando, en relación con la prestación de servicios de telefonía móvil, la nulidad del último inciso ('con independencia de quien sea el titular de aquéllas') del apartado 2 del artículo 2; del artículo 3, en cuanto atribuye la condición de sujeto pasivo de la tasa regulada a las empresas o entidades que no sean titulares de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, aunque sean titulares de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas; y del artículo 6.

En consecuencia con todo lo anterior ha de confirmarse la sentencia de instancia porque los fundamentos jurídicos de la misma son idénticos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2013 .

QUINTO.-No procede la expresa imposición de costas a la parte apelante porque la sentencia de 27 de mayo de 2010 ha sido casada por la STS de fecha 31 de mayo de 2013 y por tanto es de fecha posterior a la sentencia del juzgado de instancia.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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