Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 206/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1557/2011 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014100197


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1557/2011 (y 1576/2011, acumulados)

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005525 (y N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005599)

SENTENCIA NÚM. 206/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1557/2011 (al que se ha acumulado el recurso contencioso- administrativo nº 1576/2011)a instancia de la GENERALIDAD VALENCIANA,representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; Leon , representado por la Procuradora María Ángeles Jurado Sánchez y asistido por el Letrado Juan Miguel Gisbert Blanes; y Raimunda , representada por la Procuradora María Ángeles Jurado Sánchez y asistida por el Letrado Juan Miguel Gisbert Blanes .

Antecedentes

PRIMERO.-Por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 recaído en la reclamación NUM000 que estima la reclamación interpuesta por D. Leon .

Recurso que fue tramitado como Procedimiento Ordinario nº 1557/2011.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda del Procedimiento Ordinario nº 1557/2011 a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la representación de Leon se contestó instando el dictado de Sentencia declarando válido y ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2009, recurrido en la reclamación NUM000 interpuesta por esta parte.

TERCERO.-Por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 recaído en la reclamación NUM001 que estima la reclamación interpuesta por Dña. Raimunda .

Recurso que fue tramitado como Procedimiento Ordinario nº 1576/2011.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda del Procedimiento Ordinario nº 1576/2011 a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la plena conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la representación de Raimunda se contestó instando el dictado de Sentencia declarando válido y ajustado a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 2 de diciembre de 2009, recurrido en la reclamación NUM001 interpuesta por esta parte.

QUINTO.-Seguidamente, por Auto nº 67/2013, de 18 de febrero de 2013, se acordó la acumulación del Procedimiento 1576/2011 al Procedimiento 1557/2011.

SEXTO.-Por Decreto de fecha 15 de mayo de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento nº 1016/2011 en 41.642,16 €.

SÉPTIMO.-Seguidamente, por Auto nº 53/2013, de 13 de febrero de 2013, se acordó la acumulación del Procedimiento 1016/2011 al Procedimiento 2452/2010.

OCTAVO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

NOVENO.-Se señaló la votación para el día 4 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

DÉCIMO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de diciembre de 2009 por la que se estima la Reclamación nº NUM000 interpuesta por Leon contra la Liquidación nº NUM002 de la Oficina Liquidadora de Cocentaina por importe de 20.301,92 € relativa al documento registrado con el número 5011/05 como consecuencia de comprobación de valor efectuada sobre determinada operación referida a inmuebles, anulando la comprobación de valores impugnada y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma.

Y se interpone igualmente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de diciembre de 2009 por la que se estima la Reclamación nº NUM001 interpuesta por Raimunda contra la Liquidación nº NUM002 de la Oficina Liquidadora de Cocentaina por importe de 21.340,24 € relativa al documento registrado con el número 5011/05 como consecuencia de comprobación de valor efectuada sobre determinada operación referida a inmuebles, anulando la comprobación de valores impugnada y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la ABOGADA DE LA GENERALIDAD el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 recaído en la reclamación NUM000 que estima la reclamación interpuesta por D. Leon ; ypor la que declare la nulidad del Acuerdo del TEAR de fecha 2 de diciembre de 2009 recaído en la reclamación NUM001 que estima la reclamación interpuesta por Dña. Raimunda .

Alega en la demanda que con motivo de la herencia causada por Leon se practicó por la Oficina Liquidadora de Cocentaina liquidación provisional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, basada en la comprobación de valores relativa a la liquidación NUM003 . Con fundamento en tal liquidación, Leon promovió tasación pericial contradictoria, que dio lugar a nueva liquidación impugnada por el sujeto pasivo ante el TEAR. Al tener conocimiento del referido escrito de interposición, la Oficina de Cocentaina procedió de oficio y en aplicación del artículo 235.3 LGT a la anulación de oficio de la citada liquidación y a la emisión de otra nueva en sustitución de aquella, concretamente la NUM002 con fundamento en los valores resultantes de la valoración del perito de parte en la tasación contradictoria y en los valores declarados por el propio sujeto pasivo.

Del mismo modo, con fundamento en la liquidación provisional inicialmente practicada con motivo de la herencia causada por Leon , Raimunda promovió tasación pericial contradictoria, que dio lugar a nueva liquidación (nº NUM004 ) impugnada por el sujeto pasivo ante el TEAR. Igualmente, al tener conocimiento del referido escrito de interposición, la Oficina de Cocentaina procedió de oficio y en aplicación del artículo 235.3 LGT a la anulación de oficio de la citada liquidación y a la emisión de otra nueva en sustitución de aquella, concretamente la NUM005 con fundamento en los valores resultantes de la valoración del perito de parte en la tasación contradictoria y en los valores declarados por el propio sujeto pasivo.

El TEAR dictó sendas resoluciones en fecha 02/12/2009 anulando las liquidaciones NUM003 , y NUM004 . Al indicarle que se había padecido error material, y amparándose supuestamente en el artículo 13 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-administrativas , dictó nueva resolución indicando que las liquidaciones impugnadas eran las NUM002 y NUM005 , acordando estimarla por considerar que se trataba de una comprobación de valores falta de motivación.

Entendemos que no procede apelar a un error material anulando una liquidación que ni tan siquiera había sido objeto de reclamación (ya que las que fueron recurridas por los particulares fueron las NUM003 y las que anula son la NUM002 y NUM005 ). Por lo que lo procedente habría sido, al constatar que la liquidación concretamente impugnada había sido anulada por el propio órgano gestor, acordar el archivo del expediente por satisfacción extraprocesal conforme al artículo 238.3 LGT . Pero lo que nunca procedía era anular una liquidación NO impugnada por el interesado.

Se opone a lo pretendido la representación de Leon y de Raimunda indicando que conforme a los artículos 235.3 LGT y 52 del Real Decreto 520/2005 , lo que procede en el caso que nos ocupa es la remisión del nuevo acto dictado al Tribunal, con el fin de que tras anular la liquidación que dio origen a la reclamación, éste resuelva en consecuencia, lo que así hizo. Lo que no dice en ningún caso es lo que la Oficina Liquidadora hizo, o sea, que tras anular la liquidación y girar la nueva, notificar al interesado para que este procediera a impugnar la misma, bien en recurso de reposición o mediante reclamación económico-administrativa. De este modo, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en marzo de 2009 se referían a las únicas liquidaciones existentes en dicha fecha, puesto que cuando las nuevas liquidaciones fueron giradas, en mayo de 2009, las reclamaciones ya habían sido interpuestas, debiendo el TEAR resolver sobre ellas, como así hizo. Así pues, el TEAR acomete el expediente sobre las liquidaciones derivadas de la comprobación de valores, puesto que las anteriores liquidaciones ya habían sido anuladas por la Oficina Liquidadora, y en base a la referida comprobación de valores, emite resolución por la que anula la misma por falta de motivación, indicando expresamente que es innecesario el pronunciamiento por parte del Tribunal del resto de las cuestiones suscitadas por el interesado, por lo que estima las reclamaciones anulando la comprobación de valores y las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma, considerando esta parte que al anular la comprobación de valores, se están anulando todas las actuaciones realizadas sobre ella, incluida la Tasación Pericial Contradictoria interpuesta contra la misma así como las liquidaciones que de ella penden.

TERCERO.-Respecto al primer motivo impugnatorio esgrimido por la Abogada de la Generalidad, esto es, en síntesis, la nulidad de la resolución del TEAR recurrida al proceder a anular unas liquidaciones que no habías sido objeto de reclamación, debemos aludir a los siguientes antecedentes que constan en el expediente.

La Reclamación económico-administrativa nº NUM000 se interpuso en fecha 21/03/2009 contra la liquidación nº NUM003 , por importe de 20.301,92 €, y dictada al resolver la Tasación Pericial Contradictoria planteada contra la anterior Liquidación NUM006 , que es anulada.

En dicha reclamación, tras el escrito de interposición que contenía las alegaciones del reclamante, consta que se dictó Resolución por la Oficina Liquidadora en fecha 16/04/2009 del siguiente tenor literal:

'De conformidad con el referido artículo 235.3 párrafo segundo, de la LGT , proceder a la anulación de la liquidación nº NUM004 generando una nueva, a la que se le dará trámite de alegaciones, cuyo trámite le acompaño junto con esta resolución, concediéndole el plazo de alegaciones que establece la Ley.

Y además le comunico que se remite al TEAR la nueva Resolución dictada junto con el escrito de interposición y copia del expediente'

Esto es, se anula la liquidación NUM003 girando en su lugar la liquidación nº NUM002 .

La Resolución del TEAR de 02/12/2009 alude como objeto de la reclamación la liquidación nº NUM003 , si bien posteriormente se procede a la rectificación de errores materiales indicando que la resolución objeto de la reclamación era la nº NUM002 .

En términos análogos, la Reclamación económico-administrativa nº NUM001 se interpone en fecha 21/03/2009 contra la liquidación nº NUM004 , por importe de 21.340,24 €, y dictada al resolver la Tasación Pericial Contradictoria planteada contra la anterior Liquidación NUM006 , que es anulada.

En dicha reclamación, tras el escrito de interposición que contenía las alegaciones del reclamante, consta que se dictó Resolución por la Oficina Liquidadora en fecha 16/04/2009 del siguiente tenor literal:

'De conformidad con el referido artículo 235.3 párrafo segundo, de la LGT , proceder a la anulación de la liquidación nº NUM004 generando una nueva, a la que se le dará trámite de alegaciones, cuyo trámite le acompaño junto con esta resolución, concediéndole el plazo de alegaciones que establece la Ley.

Y además le comunico que se remite al TEAR la nueva Resolución dictada junto con el escrito de interposición y copia del expediente'

Esto es, se anula la liquidación NUM004 girando en su lugar la liquidación nº NUM005 .

La Resolución del TEAR de 02/12/2009 alude como objeto de la reclamación la liquidación nº NUM004 , si bien posteriormente se procede a la rectificación de errores materiales indicando que la resolución objeto de la reclamación era la nº NUM005 .

Como queda expuesto, la anulación de las liquidaciones inicialmente objeto de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas tuvo lugar con fundamento en el artículo 235.3 párrafo segundo, de la LGT , del siguiente tenor literal:

3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente.

No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.

Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.

Precepto desarrollado en el artículo 52, apartados 3 y 4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:

3. Cuando el órgano administrativo haya anulado total o parcialmente el acto impugnado en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , deberá enviar la siguiente documentación al tribunal:

a) Si se hubiera anulado el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, se notificará el acuerdo de anulación al interesado y de todo ello se dará traslado al tribunal competente.

En la notificación al interesado se hará constar que en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, podrá manifestar ante el tribunal competente su conformidad o disconformidad con la anulación acordada, y se le advertirá que, de no formular manifestación expresa en dicho plazo, se le tendrá por desistido de la reclamación económico-administrativa y se dictará un acuerdo de archivo de actuaciones.

En el caso de disconformidad, el tribunal competente proseguirá la tramitación de la reclamación y se considerarán impugnados tanto el acto originario como el de anulación dictado posteriormente, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante.

b) Si se anula el acto impugnado y se dicta un nuevo acto en sustitución del anterior, se enviará al tribunal el acuerdo de anulación y el nuevo acto dictado, junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo dentro del plazo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El tribunal considerará que la reclamación interpuesta impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del segundo acto, a salvo de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación a menos que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula, la ejecución del nuevo acto dictado quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

c) Cuando la anulación afecte parcialmente al acto impugnado se enviará al tribunal el acuerdo de anulación junto con el escrito de interposición y el expediente administrativo. El tribunal considerará que la reclamación económico- administrativa presentada impugna tanto el acuerdo de anulación como el contenido del acto que queda subsistente, sin perjuicio de lo que resulte de las posteriores alegaciones del reclamante, y proseguirá la tramitación, salvo que el interesado desista de forma expresa.

Si se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto que se anula parcialmente, la ejecución del acto subsistente quedará igualmente suspendida siempre que se mantengan las circunstancias que permitieron acordarla, sin perjuicio del derecho a la reducción proporcional de las garantías aportadas para la suspensión del acto inicialmente impugnado.

4. En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado anterior, los nuevos actos administrativos dictados surtirán efecto desde su notificación al interesado, salvo que hubiese sido acordada la suspensión en relación con los dictados originariamente y esta mantenga su eficacia según lo dispuesto en el apartado anterior. Dichos actos sustitutorios no podrán ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, y las cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido.

Los actos anulados total o parcialmente serán los determinantes de la cuantía de la reclamación.

Consecuentemente, procede rechazar este primer motivo impugnatorio opuesto por la Abogada de la Generalidad. En efecto, conforme a los preceptos indicados, las nuevas liquidaciones dictadas por la Administración (esto es, las nº NUM002 y NUM005 ) no podían ser objeto de recurso de reposición ni de reclamación económico-administrativa independiente, sino que las cuestiones relativas a estos se resolverán en la reclamación económico- administrativa interpuesta contra el acto administrativo inicialmente recurrido.

CUARTO.-Opone seguidamente la Abogada de la Generalidad que la resolución del TEAR incurrió en una flagrante incongruencia, puesto que pese a deducirse del expediente administrativo que se trata de una nueva liquidación efectuada con fundamento en el valor asignado por el perito de parte en el procedimiento de tasación pericial, lo cierto es que el TEAR se limita a cuestionar la valoración de la Administración como si de la impugnación de una comprobación de valores normal se tratase, refiriéndose a sentencias que nada tienen que ver con el supuesto controvertido.

En el supuesto que nos ocupa, claramente, por error, el TEAR no aborda el supuesto que se le plantea, y razona sobre una supuesta comprobación de valor que no se ha producido.

Y se opone a lo pretendido la representación de Leon y de Raimunda indicando que resulta claro y evidente que en la resolución del TEAR y de acuerdo con la LGT en su artículo 235.3, desarrollado por su Reglamento 520/2005, de 13-05 , se ha considerado que las reclamaciones interpuestas por cada una de las partes impugnan tanto el acuerdo de anulación como la liquidación girada por la Administración ( NUM002 y NUM005 ) habiendo resuelto en la misma reclamación interpuesta en cada una de ellas, como no podía ser de otra forma, contra la liquidación reclamada inicialmente, si la nueva liquidación girada cumplía con los requisitos formales que exige la Ley y la Jurisprudencia, anulando ya no solo la liquidación derivada del expediente de comprobación de valores sino la misma comprobación de valores, y todas las liquidaciones en su caso giradas que traigan causa de la misma.

QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, adquiere relevancia esencial el propio tenor literal de las resoluciones del TEAR objeto del presente procedimiento.

Así, partiendo como premisa que, como se expone en los escritos de interposición de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 constituía su objeto las Liquidaciones dictadas al resolver la Tasación Pericial Contradictoria planteada contra anteriores liquidaciones, que fueron anuladas. Así, en las Liquidaciones objeto de las reclamaciones económico-administrativas se indicaba, en su motivación, que:

'Se le notifica la presente liquidación provisional resultante de la tasación pericial contradictoria tomando como base el valor del perito de parte y la aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes'.

Del mismo modo consta en las actuaciones la Resolución Terminatoria del procedimiento de tasación pericial contradictoria por no ser necesaria la designación de perito tercero, en la que se resuelve:

'-Dar por terminada la tasación pericial contradictoria.

-Anular la liquidación nº (...) objeto de tasación pericial contradictoria.

-Girar la liquidación nº (...) cuya notificación se adjuntaç

-basada en el valor deducido del dictamen del perito del sujeto pasivo. Dicha liquidación deberá ser ingresada en los plazos indicados en la misma'.

Sin embargo, se alude en los Antecedentes de Hecho de las Resoluciones del TEAR de 2 de diciembre de 2009 a una liquidación practicada como consecuencia de la comprobación de valor efectuada sobre determinada operación referida a inmuebles.

En los Fundamentos de Derecho de las resoluciones del TEAR se indica que la valoración controvertida viene constituida por un informe de perito de la Administración (Fundamento de Derecho Tercero); remitiéndose seguidamente (Fundamento de Derecho Cuarto) a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana relativa a la necesidad de motivar la valoración, sin que sea suficiente la remisión a estudios de mercado obrante en las dependencias administrativas y cuya posibilidad de consulta se ofrece al interesado, ni la aplicación de unas valoraciones preexistentes de zona multiplicadas por correcciones o coeficientes cuyas razones de aplicación no se constatan en el expediente, por lo que no nos encontramos ante valoraciones singularizadas sino que son fruto de la aplicación de unos criterios genéricos desligados del bien concreto cuyo valor se comprueba. Y añadiendo en el Fundamento de Derecho Quinto, con referencia -según se expone- al caso concreto, que:

'QUINTO.- A la vista de cuanto se ha expuesto, y por lo que interesa a este caso concreto, cabe destacar que la valoración impugnada se corresponde con el modelo descrito por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, cuyos razonamientos aunque referidos a bienes de naturaleza urbana son trasladables perfectamente a los de naturaleza rústica, por lo que no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.

De acuerdo con lo expuesto, la exigencia de una completa motivación de la valoración que resulta revisable por los órganos de decisión en derecho, como es este tribunal, exige que consten en el expediente determinados elementos que en el presente caso faltan, como son, circunstancias específicas del bien a valorar, ya que aun sin ser obligatorio con carácter general un reconocimiento físico por el perito del bien deben incorporarse datos adicionales sobre circunstancias físicas y condición del bien a valorar más allá de la genérica referencia a los datos obrantes en la escritura; asimismo, resulta necesario que conste en el expediente detalle suficiente de la forma en que se ha obtenido el precio de los distintos componentes económicos tenidos en cuenta para la formación del valor; y finalmente debe existir constancia en el expediente de las razones tenidas en cuenta para aplicar los coeficientes que determina la pericia que ponderen dicho precio hasta llegar a la tasación del inmueble.

Habiéndose accedido a la principal pretensión planteada por el reclamante -anulación de la liquidación- es innecesario el pronunciamiento por parte de este Tribunal del resto de las cuestiones suscitadas. Es por ello que no cabe sino amparar la pretensión del interesado y anular la liquidación derivada del valor incorrectamente comprobado'

Consecuentemente, resulta evidente que la resolución del TEAR confunde totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles de naturaleza rústica y constituida por un informe de perito de la Administración. Esto es, sin ninguna alusión a la circunstancia de que la liquidación objeto de la reclamación fue girada tras la tramitación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, y basándose además en el valor deducido del dictamen del perito del sujeto pasivo.

Incurriendo así dicha resolución en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto enteramente análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 603/2013, de 16 de mayo de 2013 (Recurso contencioso- administrativo nº 1349/2010 , cuyo objeto era la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora de Cocentaina a Leon por el concepto exceso de adjudicación derivada de la misma herencia objeto de las presentes actuaciones). Señala dicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Cuarto:

'CUARTO.- Para resolver la cuestión objeto del presente recurso debemos partir del contenido de la resolución del TEAR, que tras señalar que la cuestión planteada radica en si la comprobación de valores impugnada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, y concretar que la valoración obrante en el expediente viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, transcribe a continuación la sentencia de esta Sala 1/2008 , cuyos razonamiento aunque referidos a bienes de naturaleza urbana señala que son trasladables a los de naturaleza rustica, concluyendo que la valoración impugnada no cumple con los requisitos formales que exige la jurisprudencia para considerar como pleno el dictamen de perito.

La parte actora sostiene que la liquidación, contrariamente a lo señalado por el TEAR, no se practica con motivo de una comprobación de valores, sino con motivo de una liquidación por Impuesto de Sucesiones que se gira tras la tramitación de un procedimiento de tasación pericial contradictoria, invocando una incongruencia por error en la resolución del TEAR.

Es cierto como señala la recurrente, y como admite la demandada, que la resolución del TEAR estima el recurso, partiendo de la premisa errónea de que nos encontramos ante una valoración de bienes de naturaleza rústica que viene constituida por un informe de perito de la Administración, en el que el valor real de los bienes se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, aplicando la citada sentencia de esta Sala 1/2008 cuando lo cierto es que nos encontramos ante una liquidación por el Impuesto Sucesiones girada tras la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, por lo que la resolución del TEAR incurre en incongruencia por error, al confundir la cuestión objeto de debate, resolviendo sobre una comprobación de valores referida a bienes de naturaleza rustica, debiendo por tanto anularse la citada resolución del TEAR, pero sin que proceda asumir la pretensión de la actora de declarar la legalidad de la liquidación girada por la administración autonómica, pues excede del objeto del presente recurso.

Así lo ha resuelto esta Sala ya en diversas ocasiones, como en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2012, recurso 3699/08 , que refiere:'En cualquier caso, es claro que el TEAR se equivoca en su posterior Acuerdo de 30-6-2008 acerca de cuáles eran los antecedentes fácticos y procedimentales del litigio que sostenía la reclamante. Y es que -en definitiva- las liquidaciones controvertidas no habían resultado de una comprobación de valores y sí de un contradictorio procedimiento de tasación pericial. Se constata lo que en la terminología de jurisprudencia constitucional se denomina ' incongruencia por error ', que es una mixtura de incongruencia omisiva o ex silentio y la ultra petita,esto es, cuando el órgano encargado de dar una respuesta en Derecho no contesta a las cuestión litigiosa y, al mismo tiempo, otorga más de lo pedido dirimiendo sobre otra cosa distinta.

El motivo de impugnación planteado por la Generalitat Valenciana, pues, merece ser acogido. Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo.'

Y en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, recurso 820/2010 , diciendo: 'Consecuentemente, resulta evidente que las resoluciones del TEAR confunden totalmente la cuestión objeto de debate, resolviendo acerca de la motivación de una comprobación de valores referida a bienes inmuebles de naturaleza rústica. Incurriendo así dichas resoluciones en 'incongruencia por error', tal como, en un supuesto análogo al presente, se expuso en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 561/2011, de 17 de mayo de 2011 (Recurso contencioso-administrativo 4399/2008 ), en su Fundamento de Derecho Segundo:

'SEGUNDO.- Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia que el TEAR no resolvió sobre la cuestión planteada por ella en su reclamación económica-administrativa. Siguiendo la terminología asentada por la doctrina constitucional ex art. 24.1 CE -aunque el TEAR no sea un órgano judicial-, la falta de respuesta reprochable al Acuerdo impugnado debe calificarse como 'incongruencia por error', que se produce cuando, por el error de cualquier género sufrido por el órgano decisor, no se resuelve sobre la pretensión formulada o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta ( SSTC 135/2002, FJ 3 , o 211/2004 , FJ 4, y las allí se citan). Es, en definitiva, una modalidad de incongruencia mixta de la incongruencia omisiva o ex silentioy la extra petita (...)'.

De modo que procede estimar el principal motivo impugnatorio alegado por la Abogada de la Generalidad al apreciar que las resoluciones del TEAR recurridas incurren en incongruencia.'

Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe de ser estimado, anulando la resolución recurrida'.

En suma, los razonamientos justificativos de la decisión anulatoria del TEAR dejan translucir que incurrió un error, ya que no resolvió sobre los fundamentos de la liquidación cuestionada ni sobre la controversia suscitada al interponerse la reclamación económico-administrativa, sino sobre otros ajenos a dicha controversia. De ahí que merezca ser acogido el motivo de impugnación planteado por la representación de la Generalidad Valenciana en este proceso judicial.

Llegados a este punto, debemos concretar el alcance del pronunciamiento estimatorio alcanzado.

Para ello, debemos aludir al tenor literal de los artículos 67.1 y 71.1.a) LJCA . Dispone el artículo 67.1 que la Sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, añadiendo el artículo 71.1.a) LJCA :

'1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada'.

A su vez, el artículo 239.2 LGT dispone:

' 2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados'.

Conforme a dichos preceptos, por una parte, la resolución del TEAR debe decidir todas las cuestiones que se susciten en el expediente, y, por otra, la Sentencia estimatoria puede disponer que cese o se modifique la actuación impugnada.

De este modo, debemos proceder a estimar el presente recurso contencioso-administrativo, lo cual conlleva la anulación de las resoluciones impugnadas del TEAR, disponiendo que se vuelva a dictar resolución por el TEAR en congruencia con las cuestiones controvertidas en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas en su día.

QUINTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA al ser contrarias a Derecho las resoluciones impugnadas del TEAR y las anulamos.

2º)Disponemos que se vuelva a dictar resolución por el TEAR en congruencia con las cuestiones controvertidas.

3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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