Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
04/09/2015

Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 42/2014 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100383

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2919

Núm. Roj: SAN  2919:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000042 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00595/2014

Demandante:Dª Mariana Y D. Marino

Procurador:SRA. RAMÍREZ NAVARRO, NURIA Y SRA. BLANCO BLANCO, ANTONIA Mª JOSÉ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a ocho de julio de dos mil quince.

Vistospor la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/2014, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Doña Mariana y la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Marino , contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por los actores en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, D. Sebastián , el día 7 de junio de 2011, en el Centro Penitenciario de Jaén. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 145.128,66 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial por motivo del fallecimiento de su hijo, D. Sebastián , el día 7 de junio de 2011, en el Centro Penitenciario de Jaén.

La resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo tramitado al efecto consigna como hechos probados, que han de ser destacados, los siguientes:

'PRIMERO.- El día 7 de junio de 2011, en el centro penitenciario de Jaén, con ocasión del recuento de primera hora de la mañana en el departamento número 5, celda número 14, se observa por el funcionario que el interno Sebastián no respondía a sus requerimientos, por lo que avisa inmediatamente a los servicios médicos que ordenaron su traslado a la enfermería del centro penitenciario.

''El interno Sebastián , de 29 años de edad que ingresó en este centro el pasado día 18 de Mayo de 2011 es traído a enfermería con carácter urgente a las 8,05 h del día de hoy 'inconsciente', tras una primera valoración se comprueba que el paciente se encuentra en parada cardiorrespiratoria por lo que se instauran maniobras de resucitación cardiopulmonar y se avisa al 061.

Tras 20 minutos de maniobras y al ausencia total de respuesta se comprueba la ausencia total de signos vitales y exitus del paciente';(folio 26), informe del Subdirector Médico del centro penitenciario de Jaén.

SEGUNDO.- Por estos hechos se instruyeron Diligencias Previas, 2097/2011 por el Juzgado de Primera de Instrucción núm. 4 de Jaén, que en Auto de 8 de junio de 2011, dispone: 'SE DECRETA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS'(folio 115).

TERCERO.- En estas actuaciones penales consta un Informe de Autopsia de fecha 7 de junio de 2011 (folio 63), en el que establece las siguientes CONCLUSIONES MEDICO LEGALES:

'1. NATURALEZA MÉDICO LEGAL DE LA MUERTE:VIOLENTA (posible reacción a sustancias psicoactivas o coma etílico).

2. CAUSA ÚLTIMA DE LA MUERTE:EDEMA AGUDO PULMONAR.

3. DATA/MOMENTO DE LA MUERTE :entre las 07:00 y las 08:00 h del

día 7 de Junio a juzgar por el estado de los fenómenos cadavéricos y de los

hallazgos del levantamiento de cadáver'.

Así mismo consta en el expediente administrativo y aparece recogido en la resolución administrativa impugnada, que:

a) El fallecido había ingresado procedente de libertad el día 18/05/2011,

en calidad de preso preventivo, por un delito de robo con violencia a

disposición del Juzgado de Instrucción n°. 3 de Linares, en razón de Diligencias

Previas 1358/2011, (folio 22).

b) Según informe del Subdirector Médico del centro penitenciario de Jaén

(folios 273 y 274), E/ interno Sebastián , ingresó por primera

vez en este centro el pasado 31 de diciembre de 1999, en la exploración

llevada a cabo el interno refirió ser adicto a opiáceos y benzodiacepinas pero

que llevaba cierto tiempo sin consumir, no sabiendo especificar el tiempo de

abstinencia.

A pesar de ello se solicitó de acuerdo con el interno su inclusión en el programa de mantenimiento con metadona (PMM), no llevándose a cabo la inducción por salir el interno en libertad.

El 22 de julio del año 2000 volvió a ingresar en el centro refiriendo en esta ocasión su adicción a opiáceos y cocaína por vía venosa así como consumo de metadona de forma ilegal, el interno consumía a diario sin saber especificar la dosis.

De acuerdo con el interno se incluye en programa de naltrexona no

pudiéndose realizar la inducción por su continuo consumo de opiáceos por lo

que se termina incluyendo en el PMM.

El 21 de julio de 2005 solicita finalizar el PMM por lo que se inicia una reducción progresiva de metadona hasta su final.

El 25 de enero de 2006 se va de conducción al centro penitenciario de Córdoba, reingresando nuevamente en el centro penitenciario de Jaén el 10 de abril de 2007, estando nuevamente incluido en PMM.

El 25 de abril de 2007 vuelve al centro penitenciario de Córdoba y regresa al de Jaén el 30 de diciembre de 2007, durante todo este tiempo permanece en PMM con una dosis de 25 mg/día hasta irse en libertad.

El 10 de noviembre de 2010 vuelve a ingresar procedente de libertad refiriendo esta vez que continuaba consumiendo heroína y cocaína con una media de consumo quincenal, no estaba tomando metadona. Finalmente el 19 de Mayo de 2011 ingresa por última vez en el centro, en esta ocasión refirió no consumir sustancias tóxicas desde hacía más de un mes'.

c) El funcionario que realizó el recuento de primera hora de la mañana manifestó: «al observar que el interno Sebastián no respondía a las órdenes para incorporarse, ordené a su compañero de celda ( Bartolomé ) que saliese de la celda y volví a entrar y comprobé que no respiraba. Mi compañero de módulo se personó en la celda al escuchar las voces que yo le daba al interno para que respondiera. Mi compañero se quedó en la celda y yo rápidamente comunique al funcionario saliente de servicio la incidencia y que avisara urgentemente a los servicios médicos. El compañero tras avisar a los servicios médicos nos indicó que trasladásemos al interno Sebastián a la enfermería. Asimismo sacamos al interno de la celda y lo bajamos para llevarlo al módulo de enfermería en camilla, ayudados por los internos del módulo. Al llegar a la enfermería el médico comenzó a intentar reanimarlo.

Posteriormente se procedió al reconocimiento visual de la celda por si hubiera algo anómalo o extraño (sin poder destacar ninguna incidencia), y se procedió a la clausura de la misma. Transcurridas unas horas el Jefe de Servicios ordenó que se cachease',(folios 204y205).

e) El médico de guardia en el centro penitenciario de Jaén expuso:

«una vez que el interno ya se encontraba en la enfermería, comprobé que

estaba inconsciente, sin pulso periféricos y en parada cardio-respiratoria con

midríasis pupilar, se inició la reanimación cardio-respiratoria avanzada según

protocolo y se avisó al 061, se continuaron las maniobras durante 30 minutos

sin respuesta, por lo que se diagnosticó de exitus.

No estaba incluido en programa de metadona»'(folio 193).

f) La noche transcurrió sin ninguna incidencia realizándose las rondas

nocturnas, dijeron los funcionarios que prestaron servicio la noche del 6 al 7 de

junio de 2011, «el recuento de las 21,30 horas del día 6 de junio, el interno

lo paso de pie»(folios 197 y 198).

g) El compañero de celda manifestó: que había oído rumores de que otro

compañero de internamiento habría podido suministrarle sustancias tóxicas,

«yo no lo sé con seguridad pero eso es lo que se dice»,(folios 167 y 168).

Tras estas manifestaciones, por la Dirección del centro penitenciario de Jaén se

ordenó un registro a la celda y cacheo del interno, sin novedad alguna, (folio

135).'.

Así mismo, consta en el expediente administrativo, certificación (folio 268), del Director del centro penitenciario de Jaén, en la que se indica: 'Que consultados los archivos de este centro penitenciario, consta que durante el primer semestre de 2011 fueron cacheadas, aproximadamente, 3648 celdas de los diferentes módulos además de las distintas zonas comunes de los mismos. Se realizaron, además 224 cacheos de dependencias extra modula res. La celda del interno Sebastián fue cacheada en dos ocasiones durante el periodo de tiempo en que permaneció en este centro Penitenciario (el comprendido entre los días 18/05/2011 y 07/06/2011, día de su fallecimiento) los días 26 de mayo y 5 de junio de 2011, no encontrándose en ninguno de ellos ningún tipo de droga''.

Tramitado el expediente administrativo, por Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, se desestima la reclamación formulada por los actores en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, D. Sebastián , el día 7 de junio de 2011, en el Centro Penitenciario de Jaén.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, otorgado beneficio de justicia gratuita a favor de los actores y designados las Procuradoras y letrados que los representen y defienda, por la Procuradora de los Tribunales, Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Doña Mariana , se formalizó demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se proceda '... a indemnizar a mi mandante en la cantidad de 72.564,33 euros, por el fallecimiento de su hijo D. Sebastián dentro del recinto penitenciario de JAÉN II, por la ingesta de sustancia estupefacientes, que dio origen al ante dicho fallecimiento, al no habérsele ofrecido el mismo tratamiento alguno en interior del centro penitenciario, no habiéndose acreditado que fuera rechazado el mismo' .

Por la representación procesal de Don Marino , se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia con similar pronunciamiento al instado por su esposa.

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba y practicada, la que, propuesta, fue admitida, con el resultado que obra en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por los actores en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, D. Sebastián , el día 7 de junio de 2011, en el Centro Penitenciario de Jaén.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al estimar concurren en el supuesto de autos los elementos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto que el fallecimiento del interno por consumo de drogas viene motivado por las insuficientes medidas tomadas en la prisión, estimando que aun cuando el interno manifestó al tiempo de su ingreso en prisión que llevaba un mes sin tomar droga, dados su antecedentes de adicto a sustancias estupefacientes no consta que por instituciones penitenciarias se ofreciera un seguimiento de control, no adoptándose medidas preventivas, alega la ineficacia de los controles dispuestos por el Centro Penitenciario para la entrada de drogas.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la actuación administrativa enjuiciada, en acorde a las normas de cuidado de internos exigida por la normativa penitenciaria, sin que exista anomalía, ni dejadez alguna por la Administración penitenciaria.

SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , 12 de febrero , 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991 , o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurrieran los siguientes requisitos o presupuestos: 1º) Hecho imputable a la Administración; 2º) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 3º) relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4º) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1986 , 29 de mayo de 1987 , 17 de febrero o 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad era necesaria 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

TERCERO.- En relación con los fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios, hemos de tener en cuenta la jurisprudencia sobre esta materia, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1998 (entre otras), y que se puede concretar en los siguientes puntos:

'a) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el caso de fallecimientos de internos en establecimientos penitenciarios que pone de manifiesto la necesaria determinación de si ha tenido lugar la intervención de una tercera persona como agente activo, al exigir la jurisprudencia de manera constante la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio penitenciario que fuera suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, determinando con ello el carácter antijurídico del daño producido, a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción.

Este criterio jurisprudencial resulta, entre otras, de las sentencias de 15 de julio de 1988 , 22 de julio de 1988 , 13 de marzo de 1989 , 4 de enero de 1991 , 13 de junio de 1995 , 18 de noviembre de 1996 , 25 de enero de 1997 , 26 de abril de 1997 y 5 de noviembre de 1997 .

b) En los casos de fallecimiento de internos en establecimientos penitenciarios, no es obstáculo para la existencia del reconocimiento de responsabilidad patrimonial el carácter directo, inmediato y exclusivo con que la jurisprudencia caracteriza el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión producida, pues como ha reconocido esta Sala (así en sentencia de 25 de enero de 1997 ), la imprescindible relación de causalidad entre la Administración y el resultado dañoso producido, puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, aun admitiendo la posibilidad de una moderación de responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, lo cual se traduce en la necesaria ponderación a la hora de fijar la relativa indemnización.

c) Finalmente, esta Sala y Sección, excluye la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el caso de no advertir anomalía en la prestación del servicio, por la existencia de una vigilancia adecuada (en el caso de la sentencia de 5 de mayo de 1998, en el recurso de casación núm. 7098/93 ) o la inexistencia de omisión de los servicios públicos penitenciarios (en el caso de la sentencia de 19 de junio de 1998, en el recurso de casación núm. 1985/94 )'. Criterio reafirmado en las sentencias de 28 de marzo de 2000 y de 22 de octubre de 2004 .

Debiéndose tener presente, como recuerda el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de marzo de 2007 , la jurisprudencia consolidada que establece que, al ser la responsabilidad patrimonial objetiva o de resultado, 'lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijurídica del resultado o lesión'.

CUARTO.-A la luz de estos principios procede examinar la cuestión de autos, que, como decíamos más arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los servicios penitenciarios, en la existencia de una insuficiencia en la medidas de control y vigilancia tomadas por la prisión alegando como deficiencias que no se impidiera al interno la entrada de sustancias estupefacientes, ni se ofreciera al interno un programa frente a su adición a sustancias estupefacientes.

Esta Sala discrepa del juicio valorativo que efectúa la parte actora y puede adelantar la conclusión que no ha existido anormal funcionamiento, el examen del expediente administrativo lleva a la Sección a discrepar de tal tesis y a compartir la expuesta en la resolución impugnada, en el sentido de que no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en el trato dispensado por la Administración penitenciaria.

En cuanto al deber de vigilancia, como obligación administrativa de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos ( arts. 10.1 y 15, de la Constitución ; 1, 3, 4 y 81, Ley General Penitenciaria); su cumplimiento dimana de los datos aportados al expediente administrativo, en el que se aprecia una actividad constante de control y revisión de las celdas de los internos para detectar la presencia de sustancias prohibidas, así como los cacheos a los internos, sin que pueda imputarse dejadez o desidia en la instauración de un tratamiento preventivo al interno dados sus antecedentes de drogadicción, por cuanto que está acreditado que al tiempo de su ingreso en el Centro Penitenciario, el 18 de mayo, el propio interno manifestó no haber consumido sustancias estupefacientes en el mes anterior, sin solicitar o pedir tratamiento preventivo alguno, y sin que, la privación de libertad cercene la libertad del interno en orden a la instauración de tratamientos médicos sobre su persona, que en todo caso deben dimanar de su libre y voluntaria decisión.

En todo caso hay constancia, que las medidas adoptadas por el Centro Penitenciario de registro de celdas y cacheos de internos, dado su número y frecuencia en el caso de autos, son adecuadas en orden a conjugar, por un lado, la seguridad y control del centro penitenciario, y por otro, el respeto a la razonable intimidad y privacidad que como persona humana el interno ostenta como derecho personal.

El acceso que el fallecido tuvo a la sustancia psicotrópica y medicamentosa que determinó su muerte se realizó por su propia voluntad y a través de sus exclusivos y personales medios de acceso a las mismas, al parecer a través de otro interno, sin que a la Administración penitenciaria pueda exigírsele un acierto total y absoluto en las medidas de prevención al ingreso de drogas o sustancias estupefacientes, al ser esta una obligación de actividad no de resultado, es decir no se impone una efectividad al cien por cien, porque ello es contrario a la propia razón de las cosas.

Por lo que hemos de concluir que no existió anormalidad por parte de la Administración en la obligación de velar por la vida e integridad física del interno, obligación, que como hemos dicho anteriormente, es de actividad y no de resultado, de ahí que no deba imputarse al funcionamiento del servicio de prisiones el fallecimiento del hijo de los recurrentes, sino a la propia y libre decisión del interno de consumir determinados fármacos cuyo ingestión produjo una reacción adversa, con resultado de muerte.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según la redacción dada por la Ley 37/2011, 10 de octubre, procede imponer las costas de esta instancia a la parte actora al ser rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Ramírez Navarro, en nombre y representación de Doña Mariana , y la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, en nombre y representación de Don Marino , contra la Resolución de la Secretaria General Técnica de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Departamento, de fecha 22 de enero de 2013, por la que se desestima la reclamación formulada por los actores en base a los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hijo, D. Sebastián , el día 7 de junio de 2011, en el Centro Penitenciario de Jaén; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual, yo la Secretaria Judicial, doy fe.

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