Última revisión
11/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 206/2015 de 14 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100202
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2002
Núm. Roj: SJCA 2002:2015
Encabezamiento
En Santander, a 14 de octubre del 2015.
Vistos por el Ilmo. D. Juan Varea Orbea, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 de Santander los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000206/2015 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Rosario , Camila , Julieta , Teodora , Catalina , Lourdes y Zaira representado por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ FUENTES y asistido de Letrado, contra CONSEJERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA defendido por el LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA sobre Función pública, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que el sistema es el vigente desde hace 20 años sin que haya existido disfunción o riesgo alguno. El sistema se justifica en la necesidad de ayuda inmediata que debe prestar un profesional que esté presente y solo en caso de no ser posible se acude al cirujano localizado, que debe desplazarse.
Para la resolución del caso es esencial partir de los hechos probados referidos al funcionamiento del sistema de ayudantía. Lo cierto es que el objeto de este pleito no es una nueva decisión que modifique el sistema sino que se revise ese sistema por arbitrario. Ya ha de decirse que la arbitrariedad no puede predicarse la resolución actual recurrida, que se limita a desestimar una mera petición sino de una decisión muy anterior, pues este sistema, que ahora se analizará, tiene su origen en notas de servicio interno de 1991 y 1993 y lleva funcionando 20 años. Evidentemente, ya de entrada, parece muy difícil sostener la arbitrariedad e un sistema organizativo que lleva funcionando 20 años, salvo que se acrediten nuevas razones de peso.
El servicio de guardia en el Hospital de Laredo, según resulta de la documental aportada, las alegaciones de las partes y las dos testificales prestadas por el Jefe del Servicio de Ginecología y el Coordinador del área quirúrgica se integra, en el servicio de ginecología, por un profesional (los actores conforman ese servicio), así como urología y traumatología. Para anestesia existe uno adicional y también para cirugía, mediante un profesional localizado, que por ello, no está en el Hospital sino que debe desplazarse si es requerido. Ese profesional tiene la formación de cirugía general de digestivo.
En caso de que el cirujano de guardia no pueda atender él solo la actuación médica del servicio, se establece un sistema de ayuda o asistencia, que es el que se quiere revisar por las actoras. El protocolo fijado desde hace más de 20 años señala que el cirujano de guardia presencial, valorará la asistencia a prestar. Si es una cuestión especialmente compleja, requiera la presencia del cirujano localizado, que habrá de desplazarse. Si se trata de una asistencia perentoria o que no es especialmente compleja, se llama en primer lugar al profesional de guardia de ginecología y si no está disponible o no es suficiente, al cirujano localizado.
Los actores discuten este sistema, no en el supuesto de urgencia vital, sino como general. Es decir, que se llame primero al ginecólogo y solo después al cirujano localizado. Se alega que este es el sentido de la creación del puesto, que supone un abuso para el Servicio de ginecología, un riesgo para sus pacientes y se ha insinuado incluso, que obedecería a una especie de pacto entre los médicos del servicio de cirugía para no llamarse durante su guardia localizada.
El objeto del pleito, es precisamente, como dice la demanda, el control de esa discrecionalidad. Ya ha de adelantarse que nos e alega la infracción de ningún procedimiento ni elemento reglado y que no está en juego, realmente, la igualdad, salvo desde la perspectiva de la motivación del sistema.
La discrecionalidad implica una libertad, una posibilidad de elección entre varios indiferentes jurídicos, es decir, la decisión se toma acudiendo a criterios alegales, como los económicos, oportunidad, políticos, etc, ya que es la norma la que permite el ejercicio de estas potestades. Pero esto no sucede cuando el supuesto de hecho de la norma utiliza conceptos indeterminados. Como señala García de Enterría, en la configuración del supuesto de hecho de la norma, el legislador en ocasiones, usa conceptos determinados, que delimitan una realidad de forma precisa e inequívoca. Pero en otras, acude a conceptos indeterminados, donde la esfera de realidad no aparece precisada de forma clara, si bien el legislador quiere una sola solución (caso del orden público, utilidad pública, buena fe, buen padre de familia, impacto paisajístico o ambiental, amenaza, etc). Pero la indeterminación del enunciado no se traduce en la indeterminación o pluralidad de soluciones, como en la discrecionalidad, sino que la solución jurídicamente justa solo será una.
En este caso, se trata de un típica potestad organizativa y discrecional, lo cual no escapa del control judicial, con los límites del art. 71.2 LJ , mediante diversas técnicas elaboradas por la doctrina y la jurisprudencia. Ahora bien, tal control, conforme al art. 71.2 LJ citado solo alcanza a la anulación del acto, prohibiendo la ley que el juez dote de contenido al nuevo acto, sustituyendo el poder que corresponde en exclusiva a la administración (la doctrina solo exceptúa el caso de reducción de la discrecionalidad a cero). Esto significa que, por ejemplo, en materia de organización de unas guardias, el juez puede anular el acto dictado pero no puede decir cómo deben organizarse esas guardias en un hospital.
Pues bien, esas técnicas de control de la discrecionalidad administrativa, aludidas, permiten delimitar este tipo de potestades del mero abuso y consiguiente arbitrariedad, entendida como decisión irrazonable, absolutamente injustificada o carente de otra explicación que la mera voluntad de imponer una decisión por parte de la administración, decisión totalmente alejada de los fines que impone el ordenamiento en el art. 103 CE y de las razones que deben guiar el actuar administrativo (desviación de poder).
Ese ámbito de discrecionalidad se controla mediante la aplicación de las siguientes técnicas: los elementos reglados de la potestad, especialmente los referidos al procedimiento; el supuesto de hecho de la norma que habilita a la administración a usar la potestad; conceptos jurídicos indeterminados; principios generales del derecho, y, sobre todo, la motivación, que excluya la decisión puramente arbitraria.
Así, toda potestad discrecional debe ejercitarse siguiendo un procedimiento y éste no es discrecional sino reglado.
Además, llamar al localizado altera el cuadro de servicio del día siguiente, pues si acude a la urgencia, debe descansar. Y se llama al ginecólogo por razón del área anatómica a que se refiera la intervención, la zona abdominal. Refirió que se intentó cambiar el sistema e implantar el ahora pretendido y que ello motivó disfunciones porque se tenía permanentemente pendiente de llamamiento, siempre y en todo caso, a u profesional y por la alteración que se producía casi siempre, del cuadro de servicios para el día siguiente, al tener que descansar el cirujano en guardia localizada. Por ello, se optó por la asistencia, en primer término, de un profesional que estuviera ya en el hospital, siempre que lo permitiera su propia guardia y no hubiera una especial complejidad quirúrgica.
Pues bien, este sistema, que ofrece el inconveniente de que el ginecólogo que entra en ayuda sea llamado a su propia guardia, no es irracional y absurdo y de hecho funciona y ha venido funcionando desde dos décadas. E incluso, para el caso indicado problemático, existe protocolo, que es que el ginecólogo atienda su guardia y le sustituya otro profesional presente o llamar al localizado.
En situaciones de recursos limitados, como sucede en la administración de un hospital y de fondos públicos, es casi seguro que no haya un sistema perfecto. De hecho, el propuesto, genera los problemas indicados que motivaron la adopción del actual sistema, que, se recuerda, viene funcionando. Pero el que existan alternativas discutibles, no convierte a la decisión en arbitraria.
El control de la discrecionalidad, como se ha dicho, no consiste en que el juez sustituya criterios u opciones de la administración por otros que entienda mejores u óptimos, sino en analizar la inexistencia de arbitrariedad, de forma que, si no existe ésta, la opción debe ejercerse por quien tiene la potestad, la administración, sin perjuicio de que existan otras alternativas igualmente justas.
Es muy claro que la justificación del acto existe sin que haya prueba de motivaciones espurias de los cirujanos, sin perjuicio de reconocer cierto conflicto. Y es que, lo que al parecer subyace y ha motivado la queja después de muchos años, no es tanto la desatención del propio servicio o riesgos para pacientes (nos e ha podido demostrar ninguna situación así) sino un incremento de la carga de trabajo del servicio de ginecología que s entiende afectado por la decisión frente a otros servicios y que también ha pretendido la creación de un profesional localizado.
Sentado esto, la demanda debe sr desestimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
