Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 135/2015 de 21 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 35016330012015100201
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2870
Núm. Roj: STSJ ICAN 2870/2015
Encabezamiento
?
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: CGO
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000135/2015
NIG: 3501645320140000406
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000206/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000063/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Apelante Gustavo MARIA EMMA CRESPO FERRANDIZ
SENTENCIA
lmos/as Sres/as
Presidente:
D. César José García Otero.
Magistrado/as:
D. Jaime Borrás Moya.
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.
-------------------------------------------------------
En Las Palmas de Gran Canaria a 21 de septiembre de 2.015.
Visto, en grado de apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-
administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el nº 63/14 ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante,
D. Gustavo , representado por la Procuradora Dña Emma Crespo Ferrándiz y defendido por el Letrado
D. Cosme Suárez Santana; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala
a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante contra
la sentencia del Juzgado de 5 de enero de 2.015 .
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 5 de enero de 2.015 , cuyo Fallo, literalmente dice: : 'Que se inadmite el recurso presentado por DON Gustavo , contra la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, con condena en costas al recurrente'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo , del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación (registrado con el nº 135/15), continuando por sus trámites con personación de las partes y señalamiento del 18 de septiembre del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta de recurso de alzada contra la publicación de las calificaciones del proceso selectivo para la cobertura de cinco plazas de capataz por promoción interna, pese a que por resolución de 5 de diciembre de 2.013 - notificada el 23 del mismo més - se había dado respuesta expresa a dicho recurso.
Fue en el acto de la vista del procedimiento abreviado cuando el demandante pidió la ampliación a la resolución expresa que había dado respuesta en alzada.
Con estos datos, el juzgador concluye que no era posible admitir la ampliación por no cumplirse los requisitos del artículo 36.1 en relación con el 46.1 de la ley jurisdiccional , y , como consecuencia, que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible al amparo de la causa de la letra c) del artículo 69 del mismo cuerpo legal , pues se interpuso contra una resolución presunta pese a que existía resolución expresa que era la que puso fin a la vía administrativa.
SEGUNDO. En apelación, toda la argumentación del apelante (demandante en la instancia) incide en que la sentencia vulnera sus derechos de defensa y a la tutela judicial en cuanto no entró a examinar la cuestión de fondo, referida al resultado de las pruebas selectivas, al tiempo que se denuncia que también se vulnera el principio de proporcionalidad en la interpretación de la normativa de acceso al proceso al constar su voluntad inequívoca de recurrir, a lo que se añade - en lo que sería el examen de la cuestión fondo-- que '(..) tampoco dejan de tener especial relevancia las gravísimas irregularidades que se denuncian, tales como el reducido número de preguntas atinentes a la actividad de capataz, objeto de la oposición; el acceso privilegiado a las mismas de determinados aspirantes; la falta de motivación sobre la alteración del formato del ejercicio, que aparece recogido en el acta de constitución del tribunal calificador a los folios 31 a 25 del expediente. Pero, además, no existe la mínima mención al valor que habría que dar a los aciertos y errores en las preguntas. Tampoco se explica porqué se sobrepondera la ortografía, dándosele mas importancia a ésta que al contenido de las respuestas. Es mas, la ortografía se contempla en la corrección, sin que se hubiera mencionado con anterioridad, como un elemento independiente (.) . El dato, quizá, de mas trascendencia en este sentido vendría dado porque el examen tuvo lugar el 5 de julio de 2013, mientras que el acta en que se incluyeron nuevos criterios, es decir, la ortografía, se celebró seis días después. Si estas constituyen razones de peso para instar la repetición de la prueba, desde luego estos indicios aconsejan un análisis sobre el fondo de la controversia, cerrado por exigencias formales que acarrean unas consecuencias de todo punto incompatibles con las garantías del justiciable'.
Y a dicho recurso de apelación se opone la Administración demandada en defensa de la correcta interpretación de los requisitos de acceso al proceso que hace la sentencia de instancia.
SEGUNDO. Situándonos en un plano procesal para la respuesta en apelación, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha vendido advirtiendo que el derecho de acceso al proceso no es un derecho absoluto, ejercitable en cualquier tiempo y forma, sino con cumplimiento de los requisitos materiales y de actividad exigidos por las normas procesales, entre ellos, los requisitos de agotamiento de la vía administrativa. La propia regulación de las causas de inadmisión es un buen ejemplo de ello sin perjuicio de que el examen de la concurrencia de alguna de esas causas deba hacerse conforme a una intepretación 'pro actione' que no establezca requisitos desproporcionados o de difícil cumplimiento para el acceso al proceso.
Y, en el caso, al margen de impugnaciones anteriores en el curso del proceso selectivo, se interpuso, con fecha 13 de noviembre de 2.013, recurso de alzada contra el anuncio/publicación de la calificación de uno de los ejercicios en el proceso selectivo (folios 114 a 117 del exte), que da lugar a la revisión por el Tribunal y a la resolución de 5 de diciembre de 2013, del Concejal Delegado de Limpieza que desestima dicho recurso, con notificación el 23 de diciembre del mismo año (folios 136 y ss del exte).
Pues bien, con fecha 21 de febrero de 2014 (fecha de registro de entrada) se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada, el 23 de julio se da traslado del expediente administrativo a la parte, y el 2 de diciembre, transcurrido, por tanto, casi un año desde la notificación de la respuesta en alzada, pide el demandante la ampliación del recurso a dicha resolución.
Es decir, el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de un recurso de alzada cuando ya existía una resolución expresa, notificada en legal forma con anterioridad al escrito de interposición, lo que significa que no se recurrió esa resolución expresa con cuya notificación se producía su eficacia y se iniciaba el plazo para recurrir en sede judicial, y lo que se traduce, como explica el juzgador, en la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por no existir actividad administrativa impugnable, o, mas correctamente, por no haber recurrido la parte interesada la resolución que ponía fin a la vía administrativa y abría e l acceso a la judicial.
TERCERO. Como advierte la Administración demandada, el supuesto examinado nada tiene que ver con aquellos en los que no hay respuesta expresa en alzada, ni con aquellos es que dicha respuesta es claramente extemporánea y ya existe un proceso en marcha. En estos casos, el recurrente no tiene la obligación de ampliación del recurso contencioso-administrativo para que el Tribunal pueda examinar el fondo del asunto pues ya ha dejado clara, desde un primer momento, su voluntad de litigar y no es responsable de la tardanza de la Administración en resolver en forma expresa, ni tiene qué soportar las consecuencia de la irregular o anómala actuación administrativa.
.
Pero el caso examinado es radicalmente distinto, de forma que lo que pretende el apelante es, en realidad, que la Sala admita una interpretación que suponga el apartamiento de las normas procesales, que exigen recurrir en sede judicial el acto que pone fin a la vía administrativa, y dicho acto era, con anterioridad al inicio del proceso, la resolución que desestimó el recurso de alzada, que nunca fue recurrida, a la que era jurídicamente imposible ampliar el proceso: de una parte, por cuanto la ampliación solo cabe en relación a resoluciones administrativas que se dicten una vez iniciado, tal y como resulta del tenor del artículo 36.1 de la ley jurisdiccional , y, de otra parte, por cuanto notificada una resolución que pone fin a la vía administrativa, el plazo para ser recurrida es el de dos meses desde la notificación conforme al artículo 46.1 del mismo cuerpo legal , que, por lo demás, es el mismo plazo que se exige para la ampliación. ,
CUARTO. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación, pues es conforme a derecho la declaración del Juez de instancia de inadmisión, que deja imprejuzgada la cuestión de fondo ( legalidad del proceso selectivo), sin que dicha conclusión vulnere los derechos de defensa o tutela judicial del recurrente, conllevando la desestimación que las costas de esta segunda instancia se impongan al apelante ( art 139.2 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en representación de D.Gustavo , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual confirmamos.
Con imposición a dicha parte de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso ordinario ni extraordinario de casación, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN: Leída y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente, en su condición de ponente, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.

