Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2014 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100236

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:2905

Núm. Roj: STSJ ICAN 2905/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000016/2014
NIG: 3501633320140000020
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000206/2015
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Jose Ignacio SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS
Demandado MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres
Dª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo
nº 16/2014, interpuesto por la Procuradora doña Carmen Sánchez Cortijo, en representación de don Jose
Ignacio ,contra el Ministerio del Interior .
Ha intervenido como parte demandada el Sr. Abogado del Estado en la reprentación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de la Subdirector General de Personal, Teniente General de la Guardia Civil, de 27 de septiembre de 2013, que desestimo el recurso de alzada interpeusto por el Guardia Civil don Jose Ignacio , dando plena validez al cese en su derecho a continuar ocupando el núemro NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003

SEGUNDO.- El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se anule declarando su derecho a continuar en el uso y disfrute del pabellón.



TERCERO.- La administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.



CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del Teniente General Subdirector Personal de la Guardia Civil de 27 de septiembre de 2013, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, dando plena validez al cese de su derecho a continuar ocupando el número NUM000 NUM001 del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 número NUM002 - NUM003 , del acuartelamiento de Las Palmas.

El cese en su derecho se acordó en la Resolución impugnada, aplicando la Orden General de 19 de mayo de 2005, en su artículo 17.2, por el incumplimiento reiterado en que había incurrido, de su obligación de abonar los gastos comunes de la comunidad de usuarios.

Se considera probado en la resolución impugnada que al actor a quien le fue adjudicado el pabellón en el año 2001, contrajo deudas con la comunidad de usuarios, en los años 2010,2011 y 2012 que alcanzaron la cantidad de 801,37 euros. La resolución pone de manifiesto que los pabellones ocupados por miembros de la guardia civil son gratuitos sin contraprestación económica, y que los gastos comunes no abonados tienen que ser sufragados a prorrata por sus compañeros, que además deben abonar los gastos propios.



SEGUNDO.- La primera cuestión planteada por el recurrente es que la deuda contraída por el recurrente respecto a los gastos comunes es una deuda privada, y por tanto, se deben regir por las normas civiles, y en consecuencia, no era posible dictar una orden de desalojo por impago de las citadas deudas. En base a ello, considera que la resolución impugnada es nula de pleno derecho.

La Orden de 19 de septiembre de 2005 en su preámbulo diferencia dos regímenes para los usuarios de los pabellones, uno para quienes pueden o no optar por constituir las comunidades de usuarios, y otro para quienes no constituyan la comunidad de usuarios. Para los primeros, una vez constituida la comunidad de usuarios, señala que los fondos recaudados tienen la naturaleza de privados, y la gestión de la comunidad se realiza por la misma comunidad. Para los segundos, quienes no constituyen comunidad de usuarios, las decisiones que afectan a la misma se adoptan por la administración. A este respecto se afirma en el Preámbulo de la Orden que : 'El respeto a la libertad de los partícipes lleva, no obstante, a configurar la opción por el nuevo régimen de autogestión como puramente facultativo, de forma que si no se acuerda mayoritariamente la constitución de la comunidad de usuarios, el régimen de administración de los asuntos comunes será el tradicional, en el que las decisiones que afectan al colectivo, son adoptadas por la Administración como titular de los bienes y responsable última -como dispone el articulo 10.4.b de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas - de su vigilancia, protección jurídica, defensa, inventario, administración y conservación.'

TERCERO.- De la lectura de la Orden que la propia Administración aplica se desprende que Se puede optar por la comunidad de usuarios , como régimen de administración de los gastos comunes, o por el sistema tradicional. En el primer caso, la jurisdicción civil conocerá de los acuerdos una vez asumida la opción de constituirse en comunidad, y será la contencioso- administrativo, respecto de los actos que emanen de la Administración en el ejercicio de sus competencias; y el civil, en el caso de los acuerdos internos que una vez se produzcan en el seno de la misma.

El artículo 33 de la Orden establece que las cuestiones que se susciten entre los usuarios de una comunidad en cuanto a la administración y régimen de acuerdos de la misma, tendrán carácter civil, en consonancia con el artículo 28.3 que establece que las cantidades recaudadas como gastos comunes tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos de naturaleza privada.En base a ello es competencia de la Junta declarar que existe una deuda, y en su caso, acordar que se reclame la misma del deudor por la jurisdicción civil. En este sentido, la Resolución no contesta a la alegación formulada por el recurrente.



CUARTO.- La Orden expon en el artículo 17.g) de la misma establece que se acordará el desalojo en caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, inherentes a la condición de adjudicatario, previstas en los artículos 23 y 24 de esta Orden General. Existe reiteración cuando se aprecie por segunda vez el incumplimiento citado. El artículo 23 precisa que siendo obligación de los usuarios abonar los gastos comunes ' No obstante, una vez constituida la comunidad de usuarios de un determinado acuartelamiento o inmueble, se estará a las normas de constitución de la misma, así como a los acuerdos que se adopten en las juntas que se celebren.' En el caso consta que se constituyó la Comunidad de Usuarios de 'El Pilar' el 26 de junio de 2008 pero no los acuerdos de la misma, ni siquiera la decisión o Junta de la citada comunidad. Se ha tramitado todo el procedimiento como si la misma no existiera. Luego carece de toda lógica constituir la Comunidad de usuarios, quien ha emitido un Certificado haciendo constar que el comunero se encuentra al corriente del pago, al menos a fecha 18 de julio de 2013, para proceder como si la misma no existiera por el denominado 'sistema tradicional'.

Es por ello que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 62 de la LRJPAC por vulneracion absoluta del procedimiento.

En cuanto a costas se imponen a la Administración demandada como litigante vencida.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora doña Carmen Sanchez Cortijo, en representacion de don Jose Ignacio , frente al acto antes identificado que anulamos, declarando su derecho a continuar en el uso y disfrute reglamentario del pabellón Con imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- I
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