Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100277
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 114/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González
Dª. María Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Núm. 209
Albacete, 23 de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 114/13, interpuesto por DAVIYUN S.L., representado por el Procurador Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado Sr. Díez Bajo, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de propiedad industrial.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 3 de abril de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 por la que se denegó la solicitud de inscripción de la marca mixta del signo SAGRA para distinguir productos de la clase 32 teniendo en cuenta la oposición de la marca internacional 603.3884 SAGRES clase 32, y 898.090, CERVEJA SAGRES, clase 32, por semejanza denominativa e identidad aplicativa pudiendo ocasionar riesgo de asociación en el mercado en cuanto al origen empresarial de los productos solicitados.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte Sentencia estimando el mismo, y se declare nula y sin ningún efecto la Resolución dictada por la OPEM, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DAVIYUN, S.L.; se ordene la unión de todo ello al recurso contencioso-administrativo, para que previos los trámites que la Ley establece se dicte sentencia, estimando este recurso, declarando nulas y sin ningún efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 2012, por la que se denegó la marca mixta nº 3.020.291 'SAGRA', así como la resolución de 3 de diciembre de 2012, que desestimó expresamente el recurso de alzada entablado por mi representada; y, en consecuencia, se conceda la mencionada marca.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.
TERCERO- Mediante decreto de fecha 20 de noviembre de 2013, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentación los escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 por la que se denegó la solicitud de inscripción de la marca mixta del signo SAGRA para distinguir productos de la clase 32 teniendo en cuenta la oposición de la marca internacional 603.848 SAGRES clase 32, y 898.090, CERVEJA SAGRES, clase 32, por semejanza denominativa e identidad aplicativa pudiendo ocasionar riesgo de asociación en el mercado en cuanto al origen empresarial de los productos solicitados.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Vulneración del artículo 39 de la Ley de Marcas , pues las marcas oponentes no son objeto de uso real y efectivo en España, incumpliendo la oponente la obligación de uso de la marca registrada, siendo imposible que el público relevante pueda confundirse cuando unas marcas ni siquiera son objeto de uso real y efectivo en España.
-Vulneración del principio de igualdad de trato, como consecuencia de actos propios administrativos. No cabe que la Administración que había concedido al actor la marca 2.934.131 'SAGRA ORIGINAL', la 3.038.418 (gráfica), la 3.056.637 'LA SAGRA' (mixta), y el diseño industrial 5515.201 (múltiple), deniegue ahora el registro de marca 3.020.291 'SAGRA'.
-El término SAGRES y SAGRA está presente en multitud de marcas registradas sin que se generen conflictos entre marcas, siendo que el conocimiento notorio de las marcas del recurrente, en el mercado español y en el sector de la cerveza artesanal, contribuyen a evitar que se genere confusión con otros signos. Añade que hay un impresionante crecimiento empresarial de esta micro cervecera que en tres años ha conseguido alcanzar cotas de crecimiento en algunos meses de hasta el 50%, por contratos con grandes superficies, contratos de colaboración y promociones, grifos instalados en cervecerías, cafeterías y restaurantes.
-Indebida aplicación del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 de Marcas , pues no toda semejanza entre signos es suficiente; Sagres y Sagra son zonas geográficas; y la cerveza artesanal no es cerveza industrial. Señala que debemos partir de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, no siendo suficiente una mera coincidencia parcial entre los signos en conflicto; que un elemento como Sagres o Sagra tiene la consideración de uso común y debe pertenecer al dominio público; y que las cervezas industriales difieren enormemente de la artesanal. Concluye que las semejanzas entre el elemento denominativo Sagres y Sagra no podrán ser determinantes, pues corresponden a zonas territoriales como Numancia de La Sagra, Toledo, donde se encuentra la fábrica de la cerveza recurrente, y que aunque ambas marcas designen cervezas en la clase 32 de Niza, y por tanto coincidan en el número de la clase, lo cierto es que los productos de una y otra son completamente distintos.
-Inexistencia de identidad o semejanza suficiente entre las marcas, los productos y el consumidor final de los mismos, de las oponentes y la solicitada. Debe atenderse a una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2005 , 10 de julio de 2007 y 19 de noviembre de 2007 . Añade que la Oficina deniega el registro de Sagra sobre la base de un análisis fraccionado y aislado de los elementos que componen las marcas enfrentadas, sin atender al elemento conceptual y realizando una desmembración artificiosa del conjunto de dichas marcas.
Señala que de la comparativa entre las marcas resulta que en el plano fonético los sonidos son diversos, al pronunciar las marcas 'Sagra' y 'Cerveja Sagres' o 'Sagres' se perciben distintas, por lo que los elementos fonéticos no pueden ser los más importantes para determinar la similitud entre las marcas, ya que se trata de términos geográficos que deben pertenecer al dominio público, siendo los gráficos característicos los verdaderamente relevantes, teniendo un significado propio. Que en el plano gráfico se aprecian claras diferencias entre los conjuntos enfrentados ya que la marca 'Sagra' se compone del nombre de la localidad en la que se emplaza la fábrica de Daviyun SL, y por encima tiene el característico logo de la bacía con las aspas del molino de viento en su interior, mientras que la gráfica de la marca 'Cerveja Sagres' es circular, utiliza colores distintos y es simplificada. Y en el plano conceptual, que se ve reforzado por los elementos gráficos que se acaban de indicar, las marcas evocan el lugar de procedencia de la cerveza artesanal que se fabrica en Numancia de la Sagra, siendo que en el sector cervecero es práctica corriente distinguir la cerveza con un nombre de referencia al lugar donde se elabora.
Y que de la comparativa entre los productos se pone de manifiesto que la cerveza artesanal que elabora la actora es conocida en nuestro país como un producto perfectamente diferenciado del fabricado por las mercantiles dedicadas a la cerveza industrial, por la calidad de materias primas, ausencia de aditivos, proceso de elaboración.
En último lugar sostiene que conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 , el riesgo de confusión queda minimizado cuando se trata de productos dirigidos a un consumidor especializado elitista.
-Concluye señalando que debe aplicarse la doctrina de la distancia por la que la marca 'Sagra' tiene perfecta cabida en el Registro de la Propiedad Industrial.
TERCERO.- El Abogado del Estado sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que el presente recurso guarda gran semejanza con el 352/2012 seguido por la denegación de la marca 'Sagra Original'.
Refiere que la similitud de signos es evidente, pues hay coincidencia en la denominación entre las marcas registradas y la denegada, desde el punto de vista gráfico existe una gran semejanza entre Cerveja Sagres y Sagra Mixta, ya que se trata de etiquetas ovaladas, con letras similares e imagen muy parecida, siendo en ambos casos el producto cerveza.
Entiende que la semejanza entre los términos Sagres y Sagra es evidente, no estando claro que el consumidor distinga claramente la comarca portuguesa con la de Toledo, y aún en el caso de que la distinga, la similitud de signos puede inducirle a confusión.
Añade que los productos no son diferentes, pues el producto principal de la actora es la cerveza a pesar de que alegue que solicitó la marca incluyendo aguas minerales, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas.
Señala que no se ha vulnerado el artículo 39 de la Ley de Marcas , pues con independencia de que no se haya acreditado que no se utilizan de modo real y efectivo las marcas que se opusieron al registro de la marca, lo cierto es que dicho precepto sólo prevé sanciones para el caso de que la marca no se utilice de un modo real y efectivo en el plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la concesión, pero no habilita para que se pueda obtener el registro de una marca incompatible con la que haya incurrido en ese uso.
Frente la alegación de la actora de que es titular de la marca 2934131 Sagra Original, y de La Sagra 3056637 y del diseño industrial 515201, por lo que la denegación supone ir en contra de sus actos, debe señalarse que la marca Sagra 2943465 se le denegó por la oposición del mismo titular que en el presente caso.
CUARTO.- Tal y como señala el Abogado del Estado, este recurso guarda relación con el recurso 352/2012, donde la misma actora impugna la denegación de la solicitud de inscripción de la marca nacional mixta, clase 32, 'Sagra Original', en base a semejantes alegaciones a las que son objeto del presente recurso, habiendo sido desestimado por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014 , en base a los siguientes fundamentos que pasamos a reproducir al ser de plena aplicación al presente recurso:
['Primero. Impugna la actora la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha nueve de mayo de 2012, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la misma Oficina, de dos de febrero anterior, que había denegado la solicitud de inscripción de la marca nacional mixta, clase 32, 'SAGRA ORIGINAL' a la recurrente.
Segundo. La razón por la que se denegó la marca pretendida que acabamos de mencionar fue porque resultaba incompatible con las oponentes 'Cerveja Sagres' y 'Sagres', 'por semejanza gráfico-denominativa y aplicativa, generando en el mercado riesgo de confusión y asociación con las marcas anteriores, art. 6.1.b) de la Ley de Marcas '.
Tercero. Dispone el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de siete de diciembre, de Marcas que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
Cuarto. Una primera consideración de alcance es que de los tres principales elementos a examinar -identidad o, al menos, semejanza de los signos; identidad o semejanza de los productos; riesgo de confusión o asociación en el consumidor-, la identidad de los productos habrá de darse por probada, toda vez que, aunque la marca aspirante añada 'aguas minerales y gaseosas y otras bebidas o alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas', lo cierto es que el producto que preside su solicitud es la cerveza, el mismo que comercializa la marca opositora; y no sólo formalmente, sino que prácticamente toda la documentación que acompaña a la demanda hace referencia a lo que sin duda debe ser el producto 'estrella' de la demandante y de la marca pretendida, la cerveza. Por tanto, la identidad de producto sí que la consideramos claramente acreditada, sin que quepa ponderar la existencia de otros productos que también incluyen en su denominación la voz 'Sagra' y que cuentan con marca inscrita, toda vez que no responden a la comercialización del mismo producto ni del mismo concreto ámbito, resultando lógico que existan otros que contengan la voz 'Sagra', por evocación de la comarca toledano-madrileña homónima.
Quinto. En otro orden de cosas, no deviene definitivo que la marca opositora a la de nuestra demandante se comercialice o no en España, porque habrá de valorarse la posibilidad de que puedan coincidir en el mercado o la de que la marca de pretendida inscripción se venda en el país de la opositora, Portugal.
Sexto. En cuanto a la semejanza fonética, parece evidente que sí existe entre 'Sagra' y 'Sagres', de forma que la primera sustituye una vocal abierta por otra, aunque no tenga la 's' final. Dada la combinación de fonemas previos, 'sagr', ciertamente peculiar, lo cierto es que la similitud en los resultados es potente y considerable.
Es verdad que si la única semejanza fuera esa, podría quedar alguna duda, porque como es lógico identidad absoluta no concurre, pero con lo que antes expusimos y lo que sigue, entendemos conforme a Derecho la decisión administrativa controvertida, toda vez que, dirigido el mensaje de la marca al consumidor medio, promedio también en cuanto al conocimiento del sector o ámbito relativo a los productos, la similitud fonética entendemos que queda indubitada, suficiente para provocar, cuando menos, la duda en el observador y en el escuchante de ambos términos.
Séptimo. Por lo que afecta al grafismo, es de observar que la leyenda fundamental de cada marca, 'Sagra' y 'Sagres', figura número 1, está compuesta por un tipo de letra muy similar. Aunque el óvalo que las circunda respectivamente no sea igual, guardan la suficiente semejanza como para contribuir a la posible confusión entre los verdaderos destinatarios de la protección, los consumidores medios.
Figura nº 1 Figura nº 2
Es cierto que con la introducción de símbolos tales como el sol, la bacía y las espigas de cereal en el logotipo de la marca aspirante frente a la anterior imagen, figura nº 2, se intentan introducir elementos diferenciadores, pero curiosamente cambiando por completo frente a la anterior el tipo de letra, de forma que el resultado es en buena medida coincidente con el de la marca opositora.
Octavo. Partiendo, pues, de la cabal interpretación del precepto antecitado, que es el que entiende infringido el acto administrativo combatido [art. 6.1.b)], de ahí que se deniegue la inscripción solicitada, no podemos por menos que rechazar la tesis de la demanda y, por ende, desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, sin más que añadir que la marca que se reconoció en el pasado a la demandante con el mismo término 'Sagra' se practicó sin oposición de tercero y, sin embargo, en otra ocasión, resolución de nueve de febrero de 2011 (publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de veintidós de febrero inmediato siguiente, conforme se cita en el expediente), se denegó la inscripción de la misma voz por idéntica razón a la de ahora, objeción de una marca opositora, la misma de la presente ocasión.']
QUINTO.-Los argumentos expuestos en la sentencia transcrita resultan de plena aplicación para la desestimación del presente recurso, pues partiendo de que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público, incluyendo el riesgo de confusión el riesgo de asociación con la marca anterior, es evidente conforme a lo expuesto que concurre identidad de productos, al entender que aunque la actora añada aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, el producto que preside su solicitud es la cerveza, tal y como ya señalamos, y también concurre semejanza fonética, pues tal y como hemos concluido en la citada sentencia, dada la combinación de fonemas previos, 'sagr', y la continuación de una vocal abierta o bien la 'a'; 'Sagra' o bien la 'e' junto con la 's'; 'Sagres', la similitud en los resultados es considerable, debiendo añadirse respecto el grafismo, en este caso distinto al analizado en la sentencia transcrita, que no obstante no tener la marca solicitada un óvalo que la circunda, a diferencia de la marca 'Sagres', lo cierto es que está compuesto por un tipo de letra muy similar, resultando nuevamente coincidente con la marca oponente, tal y como se desprende de la figura reproducida a continuación.
Por lo expuesto, aplicando la sentencia de esta Sala ya citada, y apreciando la identidad de productos, la semejanza de signos, y el riesgo de confusión, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la redacción dada por la Ley 37/2011 ,procede imponer las costas a la actora al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DAVIYUN SL, contra la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 por la que se denegó la solicitud de inscripción de la marca mixta del signo SAGRA para distinguir productos de la clase 32.
Con expresa imposición de las costas procesales a la actora.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación conforme el artículo 86.4 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
