Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1240/2012 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015100284


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2012/0009660

Procedimiento Ordinario 1240/2012

Demandante:D./Dña. Sacramento y otros 5

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID y LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 206

RECURSO NÚM.: 1240-2012 y acumulados 1706/2012, 1708/2012, 1710/2012, 1712/2012, 1721/2012

PROCURADOR D./DÑA.: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2015.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1240-2012 y acumulados 1706/2012, 1708/2012, 1710/2012, 1712/2012, 1721/2012 interpuesto por Doña Sacramento , Doña Belinda , Doña Isabel , Don Ángel Daniel , Don Cipriano y Don Gonzalo . representado por la procuradora DÑA. SILVIA VÁZQUEZ SENÍN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4.6.2012 reclamación nº desestimaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , interpuesta por el concepto de Impuesto de Patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10-2-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de los recurrentes en este litigio, Doña Belinda , Doña Sacramento , Doña Isabel , Don Ángel Daniel , Don Cipriano y Don Gonzalo , impugna las resoluciones de 4 de junio de 2012, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que respectivamente desestimaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que interpusieron contra las liquidaciones resultantes de las actas de disconformidad A02 números respectivos NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003, en relación a las participaciones en el capital social de la sociedad INPROLASA, S.A., por importes de 23.897€, 15.092,56 €, 60.690,13 €, 13.387,03 €, 13.956,80 € y 20.655,46 €, respectivamente, cada una de dichas resoluciones dio origen a los recursos números , acumulados al que ahora resolvemos.

En estas resoluciones se confirman las liquidaciones recurridas, ya que no son admisibles las pruebas que se aportan por primera vez y se pudieron aportar antes (DNI y declaraciones de IRPF de Don Gabriel y Don Maximino , certificados de retenciones y resúmenes anuales de INPROLASA SA y otras) tal como interpreta el TEAC y dispone el artículo 96.4 del RD 1065/2007 ni cabe reponer actuaciones y respecto de la cuestión de fondo, tal como se aprecio en la resolución de 30/06/2010, reclamación económico administrativa número NUM012 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Don Maximino y Don Gabriel , hermanos de Doña Loreto , donante de las participaciones y cuñados de Don Bienvenido , que ejercen y ejercían funciones de dirección distintas de las propias del Consejo de Administración pero vinculadas a la toma de decisiones de la empresa y que percibieron la mayoría de sus rentas por el ejercicio de tales funciones, son colaterales de segundo grado por consanguinidad de la primera y por afinidad del segundo, para integrar el grupo de parentesco del artículo 4.8º. 2 de la Ley 19/1991 , es necesario que participen en el capital social de la sociedad de la que proceden las participaciones a las que pretende aplicarse la exención, esto es en el capital de INPROLASA SA y esta circunstancia no se acredita.

SEGUNDOLa parte actora solicita de la Sala que se anulen los acuerdos recurridos y las liquidaciones de las que proceden y alega, en síntesis, que se ha producido la prescripción de la acción para liquidar por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, ya que se prolongaron por el término que medio entre las notificaciones de las comunicaciones de inicio y de liquidación, entre el 13/11/2007 y el 23/01/2009, solo le era imputable una dilación de 1 día y no de 80 días que le atribuye el actuario porque con carácter general solo son imputables las dilaciones que impiden a la Administración continuar las actuaciones y por tanto no cuando se solicita documentación que ya obra en su poder o es innecesaria, se debe restar un plazo de 10 días para atender a los requerimientos de aportación de documentación que establecen los artículos 171.3 del RD 1065/2007 y 36.4 del RD 939/1986 derogado constituyendo además criterio jurisprudencial y también debe excluirse entre comparecencias conforme a los artículos 180.3 y 32.1 de los mismos reglamentos. Así la primera dilación de 21/02 a 6/05/2008 no le es imputable porque se requiere documentación de la que ya disponía la Administración y las declaraciones modelos 190 de INPROLASA de los ejercicios 2002 y 2003 ya fueron aportadas en las actuaciones que se siguieron apenas dos años antes por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con ocasión de la donación de las participaciones de esta sociedad por sus padres a los recurrentes y la regularización derivada del acta A02 NUM013 y se mencionan este acta y en su informe ampliatorio y se baso en buena medida en ellas y lo justifica con el documento número 6, además era una documentación innecesaria para regularizar el Impuesto sobre el Patrimonio de 2003 la declaración modelo 190 de 2002 y las actuaciones inspectoras pudieron continuar y aunque la diligencia de 22/02/2007 no se encuentra aportada en el expediente se adjunta como documento 6 bis que detalla toda la documentación presentada con la que la Inspección podía seguir sus actuaciones de comprobación e investigación, la segunda dilación de 11/03 a 6/05/2008 tampoco le es imputable, porque no hubo incomparecencia el 11/03/2008 sino cambio de fecha a su solicitud y las actuaciones estaban paralizadas por inactividad de la Inspección, siendo las diligencias de 21/02 y 6/05/2008 meras diligencias argucia, puramente dilatorias, sin fuerza interruptiva de la prescripción, en la primera el actuario solo deja constancia de la aportación de documentación consistente en la escritura de ampliación de capital de INPROLASA SA y la continuación de las actuaciones el 11/03 y en la otra hace constar la aportación de documentación que además ya obraba en su poder, modelos 190 de INPROLASA, SA de 2002 y 2003 y certificado del Consejo de Administración de Urrella Construcción y Gestión SA que otorgo una gratificación a su padre de 9.600 € ajeno a la regularización, de la tercera dilación imputada de 11/06 a 16/06/2008 de 5 días solo le corresponde 1 día, ya que la documentación requerida de justificación de valor teórico contable de las participaciones de INPROLASA, SA 31/12/2003 no la aportó en el día de la siguiente comparecencia sino al siguiente día 12/06/2008, según diligencia de 28/05/2008 y entre comparecencias se debe respetar el plazo de 10 días. De todo ello resulta que las actuaciones se prolongaron 14 meses y 10 días excluido su dilación de un día entre las fechas de 13/11/2007 a 23/01/2009

En segundo lugar el acuerdo del TEAR recurrido no está motivado ya que incurre en incongruencia omisiva al no valorar las pruebas que aportaron conforme al artículo 237 de la LGT y así se estima en las sentencias de distintos tribunales que transcribe.

En cuanto al fondo en 2003 concurría en la persona de Don Maximino los requisitos del artículo 4.8.Dos.b y c de la Ley 19/1991 para que fuera procedente aplicar la exención en relación a las participaciones de INPROLASA SA y en especial su condición de accionista a 31/12/2003; Inversiones y Promociones Lasa SA, INPROLASA, desde su constitución en 1965 por sus padres y abuelo paterno con un capital social inicial de 3.500.000 pesetas y sus sucesivas ampliaciones hasta quedar en 14.405.465,16 € en 2006 ha estado integrada por la familia que han participado de modo directo y personal y ocasionalmente por sociedades del grupo participadas por ellos, así como los órganos de administración y en el transcurso de los años se delegan funciones de dirección ejercidas por sus padres en sus hijos y también en Don Maximino y Gabriel hermanos de su madre, el primero es hermano de la donante de las acciones, su madre y por tanto colateral en segundo grado por consanguinidad y por afinidad en relación a su padre, se acredita su identidad y parentesco sin que se cuestione pues el TEAR en los acuerdos recurridos lo reconoce y en cuanto a su condición de accionista de INPROLASA, SA también se justifica documentalmente con la escritura de constitución de INPROLASA SA, testimonio notarial del acta de la Junta General de Inprolasa de 27/06/2003 en la que se acuerda entrega de 3 participaciones a Don Maximino , siendo su finalidad que su tio fuera socio y actuara como intermediario para dirimir las diferencias entre los hermanos y se aporto copia original en el recurso 412/12 que se sigue en la Sección 9ª de nuestra Sala y el ejercicio de funciones de dirección en INPROLASA SA, contando con poder de representación con las funciones de dirección administración representación y disposición más amplias posibles y sin limitación cuantitativa (documentos 7 a 19) y se aporta documentación que justifica operaciones concretas efectuadas por Don Maximino que evidencian sus funciones directivas (documentos 20 a 25) y se justifica el requisito de las retribuciones, ya que la totalidad de sus rendimientos de trabajo y por actividades económicas procedían de Inprolasa (documentos 26 a 28).

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que al margen del ejercicio o no de funciones directivas no se justifica que Don Maximino y Don Gabriel participaran en el capital social de INPROLASA SA en 2003 para gozar de la exención en el IP pretendida prevista en el artículo 4.8 de la Ley 19/1991 .

CUARTOLa Comunidad de Madrid fue emplazada como parte codemandada, se personó y contestó la demanda oponiéndose a la misma, de acuerdo con lo alegado en su escrito en los recursos acumulados números 1710/2012 y 1721/2012 sin que se personara en los recursos 1240/2012 y 1706/2012, 1708/2012, 1712/2012 .

QUINTOSe alega en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para liquidar, ya que la duración de las actuaciones inspectoras supero el plazo legal máximo de doce meses que establece el artículo 150 de la Ley General Tributaria computado desde las notificación de la comunicación de inicio a cada uno de los recurrentes lo que tuvo lugar el 13/11/2007 hasta el día 23/01/2009 en que tuvo lugar la notificación de la liquidación resultante a cada sujeto pasivo, puesto que transcurrieron 14 meses y 10 días y solo le era imputable una dilación de 1 día frente a las dilaciones de 80 días que la Inspección le atribuye. Concretamente, no se le puede imputar el periodo de 21/02/2008 a 6/05/2008, porque se requiere la aportación de las declaraciones modelo 190 de INPROLASA SA de los ejercicios 2002 y 203, documentación que ya obraba a disposición de la Inspección de la Comunidad de Madrid por haberla aportado en relación a las actuaciones de comprobación por el Impuesto sobre Donaciones de las acciones de INPROLASA SA casi dos años antes en virtud del acta de disconformidad A02 número NUM013 , la declaración de 2002 resultaba innecesaria dado que la comprobación se limitaba al Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003 y su falta de aportación tampoco impedía a la Inspección continuar las actuaciones; cuestiona también el periodo de dilaciones de 18/03/2008 a 6/05/2008, porque el 11/03/2008 no se produce su incomparecencia sino que se cambia la fecha a su solicitud y las actuaciones se encontraban paralizadas por inactividad de la Administración, ya que las diligencias de 21/02/2008 y 6/05/2008 eran diligencias argucia: mediante la primera solo se deja constancia de la documentación aportada y mediante la segunda se pide documentación de la que disponía la Inspección y un certificado de concesión por otra sociedad de una gratificación honorifica a su padre que resultaba totalmente ajena a la comprobación y tampoco salvo 1 día le es atribuible el periodo de dilaciones del 11/06/2008 a 16/06/2008 porque el 12/06/2008 presentó la documentación solicitada consistente el acreditación mediante certificado del valor teórico contable según balance de las participaciones de INPROLASA SA a 31/12/2003.

Para resolver si se ha producido la prescripción de la acción para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003, en relación a los recurrentes en virtud de las actuaciones de comprobación e investigación derivadas de las actas de disconformidad de referencia, debe estarse a las normas que resultan aplicables y que a continuación transcribimos.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en sus números 1 y 2 establece:

1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

A las dilaciones imputables al contribuyente en el procedimiento inspector se refiere el artículo 104.2 de la misma Ley al establecer que:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

Por su parte los artículos 31 y 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, todavía en vigor al inicio del procedimiento inspector, regulan el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras y su cómputo, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones imputables al contribuyente, y establecen

Artículo 31. Plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento.

Artículo 31 bis. Cómputo del plazo. Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.

1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses

Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

La jurisprudencia que estudia las dilaciones imputables al contribuyente establece con carácter general en la sentencia de 2/04/2012, recurso 6089/08, de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , que el artículo 31 bis, apartado 2, define con mayor detenimiento como el retraso en que incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesare. Podemos ya, pues, dejar sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de 'dilación' incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo provocadas por su tardanza en aportar los datos y los elementos de juicio imprescindibles para la tarea inspectora; en segundo término, y como corolario de la anterior, se ha de dejar constancia de que la ' dilación' es una idea objetiva, desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado. Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y le es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

En las sentencias de 13/06/2014, recurso 22/2012 y de 30/05/2014, recurso 15/12 , la misma Sección de la misma Sala del Alto Tribunal, se refiere al supuesto concreto en que la dilación no resulta imputable al contribuyente si lo es por falta de aportación de documentación que ya se encontraba a disposición de la Administración. En ellas afirma que cabe estimar la infracción del art. 17 de la ley 1/1998 que se denuncia, pues la Administración tenía en su poder la información solicitada, lo que liberaba al contribuyente de la obligación de aportarla de nuevo, lo que nos lleva a la conclusión a que llegó la Sala de instancia, al no aceptar como dilación imputable al contribuyente la dilación considerada por la Administración. En todo caso, y de acuerdo con la doctrina que tiene sentada esta Sala, a partir de la sentencia de 24 de enero de 2011 , sobre la interpretación de la noción 'dilación imputable al contribuyente', a las que se refería el art. 29.2 de la Ley 1/1998 , que exige no sólo el transcurso del tiempo, sino además que la tardanza en aportar datos impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, no cabe apreciar en el presente supuesto que la Inspección no pudo actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de la documentación que finalmente se consideró necesaria.Pueden citarse también en el mismo sentido las sentencias de la misma Sección y Sala del Tribunal Supremo que aporta mediante copia la parte actora de 21/03/2013 , recurso 3537/11, de 20/05/2010 , recurso 201/07 y de 21/11/2008 , recurso 469/07 .

SEXTOYendo al caso de autos, según desprende del expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se prolongaron desde el 13/11/2007, en que se notificó la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras a los recurrentes hasta el 23/01/2009, en que se les notificó la liquidación resultante, por lo que duraron 14 meses y 10 días. Dentro de este lapso temporal la Inspección de la Comunidad de Madrid les imputa dilaciones por 80 días, de los que la parte actora solo reconoce 1 día por las razones que esgrime y que se han expuesto mas arriba.

Pues bien, aunque las declaraciones modelo 190 de la sociedad INPROLASA de la que provienen las participaciones cuya exención se pretende, correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003, fueron solicitadas por la Inspección en la diligencia de 22/11/2007 y se fijaba para la siguiente comparecencia la fecha del 19/12/2007, no hay mas actuaciones y la Inspección imputa a la parte recurrente una primera dilación que media entre la diligencia de 21/02/2008, que fija la fecha del 11/03/2008 para la continuación de las actuaciones, hasta la diligencia de 6/05/2008, en que ya comparece.

Por lo que se refiere a la documentación requerida, se acredita que dichas declaraciones tributarias, modelos 190 de los ejercicios 2002 y 2003 de la sociedad INPROLASA ya fueron presentadas por los recurrentes ante los servicios de inspección tributaria de la Comunidad de Madrid con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación derivadas del acta de disconformidad A02 número NUM013 por el Impuesto sobre Donaciones, de las participaciones de la citada entidad, diligencia de 18/10/2005, además la declaración correspondiente a 2002 resulta innecesaria para la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003 y se trata de declaraciones tributarias que la Administración de la Comunidad de Madrid podía obtener directamente requiriendo a la Administración de la AEAT. Por ello la Inspección podía continuar con normalidad sus actuaciones de comprobación y la dilación en ningún caso se podía imputar a los recurrentes, pero, en todo caso, descontando los 10 días que debieron concederse para la aportación de la documentación requerida, lo que implica una dilación de 9 días.

La consecuencia es que de los 80 días de dilaciones que la Inspección atribuye a los recurrentes deben descontarse 9 días, restando 71 días a deducir de los 438 días que duraron las actuaciones inspectoras, lo que implica que aquellas se prolongaron superando el plazo máximo de duración de doce meses y no sirvieron para interrumpir la prescripción.

Desde el vencimiento del periodo voluntario de declaración el 1/07/2004, según Orden HAC 588/2004, de 4 de marzo, ap.5º, hasta la notificación de la liquidación el 23/01/2009, ha transcurrido el plazo de cuatro años, con la consecuencia de haber prescrito la acción de la Administración para liquidar, según los artículos 66.a ), 67.1 , 68.1 y 150 de la Ley 58/2003 y con acogida del recurso sin necesidad de entrar en el análisis del resto de las cuestiones discutidas.

SÉPTIMOSe hace expresa imposición de costas a la Administración del Estado y a la Comunidad de Madrid por mitad y sin que exista solidaridad, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los recursos 1710/2012 y 1721/2012 y solo a la Administración del Estado en los recursos acumulados 1240/12, 1706/2012, 1708/2012, y 1712/25012 al no haber formulado la Comunidad de Madrid oposición en los mismos.

Fallo

Que, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por procurador en representación, de Doña Belinda , Doña Sacramento , Doña Isabel , Don Ángel Daniel , Don Cipriano y Don Gonzalo , contra las resoluciones de 4 de junio de 2012, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que respectivamente desestimaron las reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , que interpusieron contra las liquidaciones resultantes de las actas de disconformidad A02 números respectivos NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , en concepto de Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003, en relación a las participaciones en el capital social de la sociedad INPROLASA, S.A., por importes de 23.897€, 15.092,56 €, 60.690,13 €, 13.387,03 €, 13.956,80 € y 20.655,46 €, respectivamente, por ser contrarias a derecho las resoluciones recurridas por haber prescrito la acción de la Administración para liquidar. Se hace expresa imposición de costas a la Administración del Estado y de la Comunidad de Madrid en la forma expuesta, exceptuando los recursos acumulados en los que la Comunidad de Madrid no ha formulado oposición en que solo se imponen a la Administración del Estado. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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