Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 30030330012015100177
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00206/2015
RECURSO núm. 76/2013
SENTENCIA núm. 206/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCION PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 206/15
En Murcia, a trece de marzo de dos mil quince.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 76/13, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a toma de conocimiento del Texto Refundido de Revisión del PGMO.
Parte demandante: Damaso , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y dirigido por el Letrado Sr. Pouget Bastida.
Parte demandada: La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.
Parte codemandada: El Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y dirigido por el Letrado Sr. Martín Portugués.
Acto administrativo impugnado: Orden de diecisiete de julio del dos mil doce, del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del PGMO de Cartagena.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se anule la clasificación como sistema general diferido de la parcela del actor por falta de motivación y arbitrario.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso número uno de Cartagena, el cual se declaró incompetente para su conocimiento.
Recibido en esta Sala se continuó con su tramitación, y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.
Igualmente se dio traslado al Ayuntamiento de Cartagena que se opuso a este.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso por el Secretario, se recibió el recurso a prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que es de ver en autos.
CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes formularon sus conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día seis de marzo del dos mil quince, quedando, a continuación, las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige el recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de diecisiete de julio del dos mil doce, del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del PGMO de Cartagena.
Alega el recurrente, de forma resumida, que es propietario de unos terrenos y una edificación sitos en la esquina sur-este del núcleo urbano de El Algar, recayente a la Avenida de Filipinas, terrenos que en el Plan General anterior estaban clasificados como suelo urbanizable no sectorizado, pasando a estar clasificados en la Revisión del Plan como sistema general de comunicación diferido y ello implica que, en un futuro indeterminado esos terrenos llegarían a ser de dominio público tras la ejecución del planeamiento, ya que conforme a lo establecido en el artículo 2.4.2.3 de las Normas Urbanísticas de la Revisión del Plan General el planificador decidirá sobre la delimitación de esos sistemas y su vinculación o adscripción al sector para su obtención y qué clase de sistema general se trata. Agrega que la aprobación inicial de la citada Revisión se llevó a cabo sin haber notificado a su mandante la actuación urbanística habiendo formulado alegaciones, las cuales fueron desestimados con la aprobación provisional, con absoluta falta de fundamento, para aprobarse definitivamente en fecha 29 de diciembre del dos mil once, a reserva de las deficiencias señaladas en su antecedente vigésimo tercero, quedando suspendido sus efectos en las áreas afectadas, para finalmente la toma de conocimiento tuvo lugar, a través de la Orden impugnada. Señala que se produce una falta de motivación en la revisión del Plan General, la cual debe concretarse, en los instrumentos urbanísticos, en la Memoria del Plan, sin que lo estuviera el informe técnico municipal integrante del Acuerdo de aprobación provisional que clasifica los terrenos del actor como sistema general diferido. Se aporta informe pericial en el que lleva a cabo un estudio acerca de la clasificación del suelo como urbano de distintas parcelas que son de uso agrícola y se clasifican como suelo urbano y, además, en la parcela de su propiedad, hay incluso una construcción consistente en una nave con licencia de apertura para restaurante y tienda de artesanía. Su clasificación, como reserva para sistema general de comunicaciones, implica una situación interina, de plena inseguridad jurídica, al no saberse si la Administración necesitará o no aquellos terrenos, siendo inconcebible que lo difiera al planeamiento de desarrollo. Finalmente, sostiene que se produce una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas como principio rector del ordenamiento en el ámbito urbanístico.
El letrado de la Comunidad Autónoma, por su parte, se opuso al recurso señalando que el Texto Refundido recurrido del que toma conocimiento la Orden de 17 de julio del dos mil doce no adolece de causa alguna determinante de nulidad y sin que ninguna subsanación existiera pendiente ni en aquella orden de 2011, ni en la recurrida de 2012 respecto de la zona objeto de este recurso, siéndole de aplicación la doctrina sentada por esta Sala en sentencia dictada en el PO 426/11 . Agrega que los terrenos se corresponden con una parcela situada en el extremo sureste del núcleo del Algar calificada como Sistema General diferido en la revisión del Plan General aprobado por Orden de 29 de diciembre del dos mil once. Dicha zona no tiene los servicios exigibles para tener la clasificación del suelo urbano por haber sido transformada y no ha demostrado que existan los presupuestos para la clasificación que pretende. Destaca que la revisión del planeamiento es una reconsideración del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad y, en orden a su motivación, resalta que la motivación general es más que suficiente, sin tener que descender al detalle, reiterando que en el texto refundido se mantiene igual que en la Orden de 29 de diciembre del dos mil once.
La representación del Ayuntamiento, por su parte, se adhirió al informe de la Comunidad Autónoma, reiterando que la Orden de Toma de Conocimiento subsana las deficiencias señaladas por la Orden de 29 de diciembre del dos mil once, sin que ninguna subsanación se encontrara pendiente respecto del terreno del demandante. Agrega que no puede tener acogida la pretensión de que los terrenos se clasificaran como suelo urbano, por cuanto si bien tiene servicios urbanísticos, no se integra en la trama urbana
SEGUNDO.- Para la resolución de esta litis, son hechos relevantes los siguientes:
1.- En fecha nueve de octubre del dos mil ocho, el Ayuntamiento de Cartagena aprobó inicialmente la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación, lo cual fue publicado en el BORM y en tres diarios regionales, sometiendo este a información pública por un periodo de dos meses.
2.- Entre las alegaciones que se formularon, con el número 2.339, figura la que realizó D. Damaso , en la que manifestaba estar en desacuerdo por la calificación como sistema general de una parcela de su propiedad, sita en el ámbito de El Algar, solicitando la disminución del sistema general indicado, de forma que se excluya su parcela y esta sea clasificada como suelo urbano.
3.- En fecha veintiuno de diciembre del dos mil nueve, el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena aprobó provisionalmente la Revisión del Plan General de ese municipio y en posterior acuerdo de ocho de marzo del dos mil diez acuerda tomar conocimiento del Texto Refundido de dicha Revisión.
En el informe a las alegaciones se proponía desestimar aquella alegación formulada por el Sr. Damaso afirmando que: El plan define el trazado de una reserva de suelo para futuros sistemas en atención a la estructura territorial del sistema viario existente y proyectado. La concreción de usos de estos sistemas se determinará en el planeamiento de desarrollo. El suelo urbano lo constituyen las áreas ya transformadas por la ejecución de las infraestructuras, servicios y edificación, según los parámetros establecidos en el artículo 62 TRLSRM. Conforme a ello la delimitación del suelo urbano es la proveniente del Plan General anterior ya clasificada como suelo urbano por el Plan o la que resulte en sectores que, en ejecución del planeamiento, sean urbanizados de acuerdo con el mismo, la incorporación de más terrenos al proceso de desarrollo urbanístico ha de realizarse por
4.- Recibido el expediente en la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y evacuados informes por distintos organismos estatales y autonómicos, por Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 29 de diciembre del dos mil once se acordó la aprobación definitiva del PGMO de Cartagena, a reserva de subsanación de deficiencias señaladas en el antecedente vigésimo tercero, quedando suspendidos sus efectos en las áreas que resulten afectadas, hasta tanto se cumplimenten las mismas. Dicha Orden fue publicada en el BORM de 14 de enero del dos mil doce.
En el citado antecedente se incorporaba el informe técnico del Subdirector General en los siguientes términos.
'Con relación al informe emitido por la Comisión de Coordinación de Política Territorial y a la vista de los informes de los Servicios de Urbanismo, de 8/9/11 y de Ordenación del Territorio de 13/6/11 de la propia Dirección General, y de los informes sectoriales emitidos, señalando diversas determinaciones a cumplimentar y vistas las precisiones y justificaciones realizadas por los servicios técnicos y jurídicos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, en sus diversos oficios y documentos, se significa lo siguiente:
El referido informe municipal de fecha 16/11/11, que no se reproduce por extensivo, y el emitido con fecha 20/12/11, realizan una exhaustiva justificación pormenorizada de las determinaciones señaladas en los diferentes informes, referida de forma sistemática a cada uno de los apartados del acuerdo de la CCPT, lo que permite analizar y precisar sus determinaciones en el sentido que se recoge en los apartados siguientes.
ESTRUCTURA GENERAL Y ORGÁNICA
Se ha justificado la forma de cálculo de la edificabilidad residencial en suelo urbano y suelo urbanizable sectorizado, diferenciando los supuestos de planes parciales ya aprobados o los previstos a desarrollar, teniendo en cuenta las posibilidades reales de edificación para este uso, a efectos de justificación del cumplimiento de los estándares dotacionales, debiendo no obstante tenerse en cuenta las modificaciones introducidas en el acuerdo de aprobación provisional, en la memoria ambiental y las que se señalen para la aprobación definitiva, rectificando los errores señalados.
SISTEMAS GENERALES
Sólo se puede atribuir aprovechamiento a los sistemas generales vinculados o adscritos cuya obtención se prevea en el plan como obligatoria y gratuita, no a los que ya son de uso y dominio público.
Los sistemas generales que se adscriban a los nuevos sectores que se delimiten sobre el suelo urbanizable sin sectorizar deberán tener el mismo aprovechamiento que el sector al que se adscriben, por lo que debe corregirse lo señalado en el Anejo 1 de la Memoria.
Para garantizar el cumplimiento de los estándares de los sistemas generales dotacionales de espacios libres y equipamientos, la superficie computada en la memoria debe corresponder con la establecida en las fichas correspondientes de cada sector, precisando netamente las superficies reales sobre la cartografía actualizada.
Sistema General de Espacios Libres
Debe precisarse la justificación del estándar de parques y jardines del SGEL, teniendo en cuenta también la capacidad residencial de los núcleos rurales, debiendo preverse para cada uno de ellos la cuantía necesaria o remitirse a plan especial para su ordenación, suspendiendo hasta tanto el régimen transitorio de edificación.
Se aporta justificación de las condiciones de accesibilidad de los parques actualmente existentes en la ciudad que forman parte del Sistema General y son utilizados por la población, a pesar de su situación elevada, gracias a su adecuación mediante recorridos accesibles, lo que puede aplicarse a los nuevos espacios previstos, computando sólo aquellos suelos que puedan disponer de las condiciones de accesibilidad legalmente exigibles, de forma que se garantice el uso y disfrute por toda la población como parques y jardines públicos.
Todos los espacios libres que computen en el estándar de SGEL exigido por ley deben tener el acceso previsto, ya sea con viales calificados como sistema general, con superficie de reserva para sistemas diferidos con destino a comunicaciones o mediante la ordenación y calificación de viales locales, sin que puedan computarse como parques y jardines la superficie destinada a viales rodados u otros elementos de comunicaciones, como las veredas.
Sistema General de Equipamientos
Debe justificarse pormenorizadamente el estándar de Sistema General de Equipamiento, calculando el estándar de equipamientos resultante y establecer el que debe ser tenido en cuenta en el desarrollo del plan o en aquellas modificaciones que incrementen el aprovechamiento residencial, conforme a lo que se señala en relación con el estudio de impacto territorial.
Deben definirse las condiciones de edificación de las parcelas calificadas como Sistemas Generales de Equipamientos.
Sistema General de Comunicaciones
El SGCO forma parte esencial de la estructura general y orgánica del territorio y debe definirse íntegramente como tal sistema, independientemente de la clase y categoría de suelo que atraviese, incluyendo todas las carreteras de titularidad estatal y regional, con sus elementos constituyentes (nudos, áreas de servicio, etc.), tal y como ponen de manifiesto los informes de la administraciones competentes.
Se ha justificado la dificultad de ampliación de la carretera de acceso a Canteras y Tentegorra, por la colindancia con la Rambla de Canteras y la consolidación de los desarrollos urbanísticos ejecutados en sus bordes, que limitan en gran medida la posibilidad de ejecutar nuevas propuestas.
Debe justificarse la coherencia funcional y homogeneidad de los elementos del Sistema General de Comunicaciones, en cuanto a su calificación o sus características dimensionales, con independencia de la clase de suelo que atraviese o a la que se adscriba.
Sistema General de Infraestructuras
Debe completarse la justificación de la demanda prevista para el trazado y diseño de las redes generales de infraestructuras, teniendo en cuenta toda la edificabilidad residencial y de actividades económicas existentes y previstas.
Debe resolverse la obtención de la superficie ocupada por todos los elementos proyectados y para garantizar su ejecución. Debe calificarse como SGIS la superficie a ocupar por todos los elementos nodales como estaciones de bombeo, subestaciones, depuradoras, etc., debidamente identificados en los planos.
Debe cumplimentarse lo señalado en el art. 43 de las Directrices y Plan de Ordenación del Suelo Industrial, estableciendo las correspondientes bandas de protección de las líneas de alta tensión, y recoger en la normativa las condiciones para su soterramiento, conforme a lo que determine la Dirección General de Industria. Igualmente, debe reflejarse en los planos de ordenación el trazado del oleoducto y gaseoducto reflejados en los planos de información, en coherencia con el art. 45 de las DPOTSI.
SUELO NO URBANIZABLE
El Suelo Afecto por Riesgos de la Minería delimitado en la DPOT del Litoral debe corresponderse con suelo no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística, salvo que se establezca alguna protección por valores específicos, y hasta tanto se justifique la eliminación de los riesgos que motivaron su delimitación. La previsión en estos ámbitos de elementos de los sistemas generales estará condicionada a la compatibilidad de usos establecida en las DPOT del Litoral y a la supresión efectiva del riesgo preexistente.
El ámbito de los suelos delimitados como 'Sitio Histórico de Sierra Minera' PSM, declarado BIC, sometidos a Plan Especial de Protección deberán tener la clasificación adecuada a su situación real, en relación con el objetivo de su protección.
No Urbanizable de Protección Específica
Se ha de reajustar la delimitación de acuerdo con las indicaciones del órgano ambiental recogidas en la Memoria Ambiental.
La clasificación de suelo como de Protección específica no es incompatible con el establecimiento en ellos de Sistemas Generales compatibles con su protección, de conformidad con lo que se establezca en su caso en los PORN u otros instrumentos específicos de protección. Deben reconocerse como urbanos aquellos enclaves de suelo que reúnan los requisitos necesarios para ser considerados como tales, con las limitaciones que se establezcan en el instrumento específico de protección para garantizar la conservación de sus valores.
No Urbanizable Inadecuado
Según la Memoria Ambiental, las zonas con valores naturales deberían estar protegidas por el planeamiento, por lo que, caso de mantenerse como SNUI, la normativa debe establecer condicionantes para cualquier modificación futura de su clasificación.
SUELO URBANIZABLE
Se ha precisado, para justificar del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de las DPOTL en relación con la superficie detraída del suelo de protección agrícola, que las superficies de suelo se consideran brutas, incluidos los terrenos destinados a redes arteriales, protección de infraestructuras, protección de cauces, etc., que atraviesan el área de suelo no urbanizable, puesto que así se grafía en los planos de las DPOTL en los que no se señalan las redes arteriales.
Urbanizable Sectorizado
Conforme a las precisiones realizadas por el ayuntamiento, se diferenciará el régimen aplicable a los distintos sectores de suelo urbanizable con planeamiento aprobado que se convalidan en su totalidad o con modificaciones, diferenciado de los que se ordenan pormenorizadamente desde el PGMO, los que se preordenan y aquellos que se remiten a futuro planeamiento de desarrollo, a efectos de aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en la legislación vigente (reservas de vivienda protegida, cumplimiento de estándares, etc.) y en los instrumentos de ordenación territorial (reserva de usos turísticos, etc.). Todo ello con independencia de que la ordenación se incorpore gráficamente al PGMO en los casos de convalidación o adecuación con modificaciones, lo que no conlleva la necesidad de derogar el planeamiento anterior, salvo en los aspectos modificados, ni obliga a revisar los planes parciales ni adaptar sus determinaciones, salvo en aquellos aspectos requeridos expresamente en el PGMO o exigencia legal.
El suelo urbanizable que no estuviera sectorizado con anterioridad a la entrada en vigor de las DPOT del Litoral, debe recoger la limitación de las franjas de protección de cauces, hasta tanto se apruebe el correspondiente estudio de inundabilidad.
Se ha justificado numéricamente el aprovechamiento asignado al sector SPR1 y la transformación del uso global de turístico a residencial, adaptándose a las Directrices del Litoral y manteniendo el techo máximo asignado anteriormente por la MODPG 67, deduciendo el aprovechamiento de referencia en función del tamaño total del ámbito, el cual se ha visto modificado por la exclusión de los terrenos que pasan a formar parte del Parque Regional. Deben corregirse, en su caso, los errores numéricos detectados.
Deben establecerse condiciones adecuadas para la inserción territorial y paisajística del sector SCO6, afectado en una gran proporción por fuertes pendientes que pueden dificultar su desarrollo.
Sería conveniente ajustar la delimitación de algunos sectores a los elementos naturales existentes o a los proyectados, en cumplimiento del art. 32 RPU; como el SEA o el SEA3.
Sectores ordenados por el P.G.
Se justifica que no se establece la ordenación pormenorizada de ningún sector ex novo por el Plan General. Los sectores que se ordenan con modificaciones deben justificar adecuadamente las mismas y que no suponen revisión del plan anteriormente aprobado, debiendo precisar en la ficha correspondiente las determinaciones que resulten de aplicación.
Sectores no ordenados por el P.G.
El término 'remitido' a planeamiento de desarrollo resulta confuso por no precisar si se trata de planeamiento anterior, (aprobado que se quiere convalidar o modificar) o de planeamiento futuro, por lo que deben diferenciarse estos supuestos, tanto en las fichas como en los listados de la memoria.
Sectores con Plan Parcial aprobado.
La ficha de cada sector debe recoger expresamente las determinaciones aplicables al mismo y los ajustes superficiales y numéricos que resultan de la actualización cartográfica, datos que deberán ser coincidentes con los de la memoria.
Según se señala en el informe municipal, el sector San Ginés SSG1 se modificará con las condiciones fijadas en la Memoria Ambiental. Respecto a dicho sector el órgano ambiental expresa de forma concreta las condiciones en que se debe modificar la propuesta para evitar los perjuicios a la integridad del espacio natural colindante. Estas condiciones suponen, de un lado la clasificación de la totalidad del Espacio Natural Protegido vinculado al sector como Sistema General de Protección Natural, y de otro, para justificar el cumplimiento de usos, bandas de amortiguación, funcionamiento de corredores ecológicos y resto de medidas correctoras, la inclusión de la ordenación pormenorizada aprobada en el Plan Parcial, modificada con las propuestas de ordenación y usos en la banda de amortiguación del saladar que se recogen en el proyecto de urbanización aprobado inicialmente; esta ordenación recoge las medidas correctoras previstas y de manera específica el funcionamiento de los corredores ecológicos y resto de bandas de amortiguación. Por ello, para el sector SSG1, se incorporará su ordenación pormenorizada en el Plan general, como sector ordenado por el PG, previa ratificación por el órgano plenario del Ayuntamiento.
Sectores con condiciones heredadas de PAU aprobado o en tramitación.
Se justifica que el Plan Parcial del sector CC 1.2 se encuentra aprobado definitivamente, pero carece de vigencia al no haberse cumplimentado todas las condiciones del acuerdo de aprobación definitiva.
Deben aclararse las determinaciones del PGMO que modifican los PAU aprobados provisional o definitivamente, mientras que, conforme a la D.T. 4.ª del TRLSRM, los que no hubieran alcanzado la aprobación provisional deben adaptarse a la ley en todas sus determinaciones.
El sector SEA1 debe mantener las condiciones de exclusión de los terrenos de dominio público correspondiente a la La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública y al colegio público existente.
Sectores con condiciones heredadas del Plan General que se revisa.
Deben aclararse las determinaciones del PGMO que modifican los Planes aprobados o en tramitación (p.e. sectores SBUE, Cabezo Beaza, SP4, SLMC y SPCN)
En el documento refundido se revisarán todos los cuadros y cuantificaciones con objeto de subsanar los errores detectados así como aquellas precisiones surgidas a lo largo de la tramitación del Plan. Asimismo, teniendo en cuenta la descripción del modelo y estructura previstos por el Plan con respecto a los suelos sectorizados, se realizarán las aclaraciones normativas o de nomenclatura en las fichas de dichos sectores que sean precisas.
Urbanizable sin sectorizar
Se han de justificar y, en su caso, reajustar, los límites del suelo urbanizable sin sectorizar en aquellas zonas en las que se han incluido terrenos cuya topografía los hace inadecuados, por excesivas pendientes y posibles efectos paisajísticos negativos por alteración de la morfología natural del terreno, conforme a los criterios recogidos en las propias normas del PGMO. Afectaría a áreas como el NCCB o NCCA (zona portuaria y hospital) y NVE junto a Escombreras, así como el NCCA al Sur del SUES-SCO6 y otros como el SUE al borde del cabezo de Álvarez y en El Estrecho.
La clasificación como urbanizable sin sectorizar del área al Oeste de Bahía Bella, separada del Núcleo Urbano de Bahía Bella por la barrera de la AP-7 y afectada por la rambla del Albujón se pretende justificar para facilitar el desvío de esta, pero mientras no se defina su trazado y se emita informe favorable de la CHS debe clasificarse como no urbanizable inadecuado para su transformación urbanística.
Debería reconsiderarse el uso global en los ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar en el área de crecimiento metropolitano al este de la ciudad, en el eje Cartagena-La Unión, por las grandes afecciones de los corredores de infraestructuras viarias y reservas para sistemas generales diferidos, como el ferrocarril, que delimitan áreas intersticiales no adecuadas para desarrollos residenciales.
Debe suprimirse la posibilidad de que los usos no residenciales sean mayoritarios en los ámbitos de Suelo Urbanizable de uso global residencial.
Se deberán tener en cuenta las distancias mínimas reglamentarias a respetar entre los usos residenciales y cementerios, como en el SUE-NPDA en La Aljorra o SUE-NCCA al Sureste de la Barriada Hispanoamérica, incluyendo en normativa distancias de separación.
El área de suelo SUE-NCP en Cala Reona debe adecuarse a los condicionantes de la Memoria Ambiental, recogiendo además en sus determinaciones para el desarrollo urbanístico la recomendación de las Directrices del Litoral de fomento del uso turístico, por considerar ésta área de carácter 'prioritario' para el desarrollo turístico.
SUELO URBANO
El suelo urbano debe recogerse con la precisión propia de escala 1/2.000 (cartografía urbana) o 1/5.000 (cartografía básica regional) si se remite a Plan Especial, sin perjuicio de que pueda presentarse en formato reducido 1:10.000 con el mismo grado de precisión.
Debe justificarse la inclusión como suelo urbano consolidado de aquellas áreas que no han cumplimentado su deber de cesión y equidistribución, al no haber aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación o el de urbanización.
Se han de definir las condiciones de edificación de las parcelas calificadas como equipamiento público.
Se ha de justificar la definición de las áreas homogéneas en base a la cual se cuantifica el equilibrio de las unidades de actuación.
Debe acreditarse la ejecución de la urbanización de ámbitos procedentes de Planes Parciales que se clasifican como suelo urbano pero no han sido gestionados y urbanizados completamente según lo previsto en el propio planeamiento.
Suelo urbano con ordenación remitida al futuro Plan Especial.
Debe establecerse la edificabilidad de los ámbitos del suelo urbano remitidos a futuro planeamiento, estimando las reservas dotacionales necesarias, sin perjuicio de la posibilidad de su reajuste mediante el propio planeamiento de desarrollo.
Con respecto al Valle de Escombreras, se prevé en las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial de la Región de Murcia la implantación de un CAEDI (Complejo de Actividades Económicas, Dotacionales e Industriales) como Actuación Estratégica Regional, a desarrollar mediante un sistema de concertación entre las Administraciones y Organismos implicados. Para su adecuada solución, debe considerarse la opción de clasificar los suelos no transformados urbanísticamente como urbanizable con los condicionantes que señala el art. 101.3 del TRLSRM para aquellas 'áreas singulares que requieran tratamiento específico', remitiéndose a plan especial, debiendo señalarse los criterios de ordenación, estándares y cesiones y medidas de adecuación a los fines que justifiquen dicho planeamiento especial. A tal efecto, debe diferenciarse el suelo que debe clasificarse como urbano por reunir los requisitos que el TRLSRM exige, en base a la consolidación por edificación o disponibilidad de servicios suficientes, por dar frente a los viales existentes, excluyendo terrenos con excesivas pendientes que no puedan ser susceptibles de adecuación por limitaciones paisajísticas o ambientales.
Se deberá diferenciar el régimen de edificación en cada clase de suelo, regulando, en su caso, un régimen transitorio hasta la aprobación del referido Plan Especial, pudiendo establecerse una preordenación básica el ámbito que permita agilizar la implantación de actividades económicas en la zona.
Las carreteras regionales que estructuran este ámbito deben recogerse como Sistema General de Comunicaciones, tal y como señala la Dirección General de Carreteras. Deben preverse reservas para ampliación y/o mejora de las vías de comunicación que ayuden a mejorar el problema de accesibilidad existente.
También debería considerarse esta opción de suelo urbanizable especial y singular para el ámbito urbanizable sin sectorizar NAL (Sabic).
Deberá tenerse en cuenta en estos ámbitos lo señalado en el informe de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26/12/11 en aplicación de la normativa sobre riesgos inherentes a accidentes graves por mercancías peligrosas, R.D. 1254/1999, estableciéndose las áreas de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables recogidas en el informe técnico elaborado al efecto por encargo de la Gerencia de Urbanismo, que obra en el expediente y que ha sido informado favorablemente por la referida D.G.
Los ámbitos de exclusión de usos vulnerables y muy vulnerables deben incorporarse a la ordenación del Plan General, aunque, tal y como señala el informe de la D.G., puede extenderse la limitación de usos a otras áreas circundantes, si se pretende establecer una zona apta para implantación de actividades industriales y evitar posibles afecciones y riesgos inherentes a accidentes graves.
- UBB: Bahía Bella. Conforme al informe de la CHS el Plan Especial deberá someterse a informe específico, de acuerdo con lo contemplado en el art.25 del TR Ley de Aguas , debiendo en este momento acomodarse sus determinaciones a las restricciones resultantes de la delimitación del dominio público hidráulico del cauce y a las que exija la protección de su régimen de corrientes, así como las que exijan las zonas de flujo preferente y de inundación peligrosa.
- UCNR-Canteras Romanas: La delimitación del suelo protegido PCNR, Sitio Histórico, debería quedar identificada con mayor precisión en los planos de escala urbana.
- UEF: Para que el cálculo de SGEL sea correcto, la edificabilidad residencial de la Zona 1 tiene que fijarse como máximo (no como mínimo), o exigir compensación con mayores dotaciones en su desarrollo.
- UNIP- Los Nietos-Poblado Marítimo: La delimitación de estos ámbitos debería quedar claramente identificada en los planos de escala urbana.
- UPR: El Portús. Debe justificarse la clasificación del suelo urbano conforme a los criterios de la legislación vigente y teniendo en cuenta lo señalado en la Memoria Ambiental, debe ser coherente con lo establecido en el PORN, aprobado inicialmente y lo señalado en el informe de Costas.
- UPT: Deben justificarse con mayor detalle en la memoria las determinaciones de los planes especiales para el desarrollo de los sectores portuarios, estableciendo la edificabilidad en m2/m2 y, en su caso, condiciones de altura máxima.
- UCACH: Dadas las modificaciones incluidas respecto al ámbito y ordenación del PEOP, la ficha normativa correspondiente debería, en su remisión a éste, advertir de las modificaciones que se incluyen. El PEOP deberá actualizarse en su remisión al articulado normativo del PGMO vigente.
- Los ámbitos UPR, UCHM, UBR, se encuentran afectados por la deficiencia señalada por Costas en relación con la servidumbre de protección, debiendo incorporarse las determinaciones señaladas en el informe.
Suelo urbano consolidado.
Se ha justificado por el Ayuntamiento el carácter privativo o en su caso, patrimonial, de algunos equipamientos derivados de la gestión del planeamiento anterior, observándose algunos errores en la calificación que deberán corregirse.
En todo caso, todas las dotaciones de Planes Parciales adaptados a la Ley del Suelo Regional, deben tener carácter público por exigencia legal.
Suelo urbano sin consolidar.
Deberá justificarse la delimitación de áreas urbanas homogéneas realizada en La Puebla en base a parámetros como emplazamiento, proximidad, entorno, ordenanza de aplicación.
Suelo urbano de núcleo rural.
Debe justificarse la delimitación de estos núcleos por su grado de transformación, conforme al art. 62 del TRLSRM, teniendo en cuenta sus peculiaridades, viarios públicos e infraestructuras comunes para posibilitar un régimen transitorio de edificación, conforme a lo dispuesto en el art. 60, hasta tanto se formule el plan especial, debiendo establecerse un límite para no impedir su futura ordenación y la implantación de las dotaciones necesarias.
NORMATIVA.
La Normativa Urbanística debe adecuarse a las determinaciones señaladas anteriormente, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en los informes técnicos y jurídicos emitidos, así como las consideraciones del informe técnico municipal.
Con carácter general, deben actualizarse las referencias a la legislación estatal de suelo y evitar la trasposición de disposiciones legislativas que pueden dar lugar a confusión o falsas interpretaciones, ajustando su contenido al objeto específico y determinaciones propias del plan general.
También resulta conveniente armonizar la normativa de edificación con las determinaciones del Código Técnico de la Edificación.
Deberá incorporar o modificar aquellas cuestiones derivadas de los informes sectoriales emitidos y la memoria ambiental.
Normas urbanísticas particulares.
La ficha normativa del sector SSG1 debe remitir de forma expresa a la documentación complementaria remitida a la Dirección General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental el 02/12/10 y a las condiciones impuestas por la Memoria Ambiental para su valoración ambiental favorable.
Las fichas correspondientes a los ámbitos de suelo urbano UBB y UCNR deben recoger expresamente la necesidad de que el planeamiento de desarrollo resuelva la demanda de SGEL correspondiente.
En el ámbito UEF se tendrán en cuenta las condiciones señaladas a la modificación nº134 del PG87.
UPT2. Puerto 2. Se han de aclarar las condiciones de la ocupación y la edificabilidad debería referirse a m2/m2.
SFM. Finca medina. Se ha de recoger la franja de sistema general viario adscrito al sector recogida en el planeamiento vigente y que da continuidad al vial obtenido con el desarrollo del CO3 y CO4.
SHN. El Hondón. Precisar la delimitación del sector y los sistemas generales vinculados.
NCCE. Se ha de concretar a que ámbitos se refiere la limitación del 60% de los suelos localizados 'en el entorno de Cartagena'.
MEMORIA AMBIENTAL.
El PGMO debe incorporar las determinaciones señaladas en la Memoria Ambiental suscrita por resolución del Director General de Planificación, Evaluación y Control Ambiental el 3/3/2011, con las consideraciones recogidas en el Anexo I de la misma.
Afectan entre otras cuestiones a la clasificación de la superficie correspondiente a la Red Natura 2000, a los humedales, a las vías pecuarias (exigiendo que los sistemas generales propuestos se localicen fuera del dominio público y otras condiciones para los desarrollos colindantes). También señala consideraciones para la prevención frente a incendios forestales, zonas de riesgo por desprendimientos y deslizamientos, la necesidad de señalar cautelas referidas a la delimitación de LIC, de delimitar la zonificación acústica de Cartagena y otras determinaciones para la normativa.
Debe también respetar las cuestiones señaladas que se refieren a la exigencia de Bandas de Amortiguación respecto a los espacios protegidos, la necesidad de clasificar como suelo no urbanizable la superficie correspondiente a los Montes Públicos y Consorciados, la necesidad de evitar la transformación de la superficie afectada por Hábitats y otras.
Las consideraciones del órgano ambiental sobre el borrador de memoria se tendrán en cuenta en el documento refundido, elaborándose la declaración-resumen prevista en el art. 108.2.b) de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada .
PROGRAMA DE ACTUACION Y ESTUDIO ECONOMICO.
Debe completarse y ajustarse la programación de los sectores de desarrollo, diferenciando los supuestos de sectores preexistentes y nuevos.
Deben acreditarse los recursos económicos que se comprometen por parte de otras administraciones o de fuentes privadas. La viabilidad económica y financiera del nuevo Plan depende en gran parte de otras administraciones distintas a la municipal y de la financiación privada. Debe incluirse en los gastos el coste correspondiente a la expropiación de los sistemas generales cuya gestión está prevista por este sistema.
No está justificada la necesidad de expropiación del SGEL correspondiente a la banda de amortiguación de la zona de Escombreras, que por sus condiciones topográficas no resulta útil en su función de SGEL y no se ha de computar a efectos de cumplimiento del estándar.
Documentación y errores.
Deben considerarse las observaciones señaladas en el informe técnico del Servicio de Urbanismo relativas a la formalización de los distintos documentos, así como aquellos errores apreciados e identificados pormenorizadamente, en base a lo especificado en el informe técnico municipal.
INFORMES SECTORIALES.
Deben cumplimentarse en el Documento Refundido las determinaciones que procedan de todos los informes sectoriales emitidos: D. G. Sostenibilidad de la Costa y del Mar, Delegación de Defensa de la Región de Murcia, D. G. Ferrocarriles, ADIF, Confederación Hidrográfica del Segura, Mancomunidad Canales del Taibilla, Autoridad Portuaria de Cartagena, Ministerio de Cultura, D. G. Bellas Artes y Bienes Culturales, D. G. Industria, Energía y Minas, D. G. del Agua, D. G. Regadíos y Desarrollo Rural, D. G. Turismo, D. G. Protección Civil, D. G. Transportes y Puertos, y Comunidad de Regantes del Campo de Cartagena, en la forma en que han sido contestados en los sucesivos informes técnicos municipales remitidos.
ESTUDIO DE IMPACTO TERRITORIAL.
El Estudio de Impacto Territorial debe adecuarse a lo establecido en los arts.48 y 49 del Decreto Legislativo 1/2005 de 10 de junio , por lo que se deberá completar, incorporando la información que aparece en otros documentos del Plan General, subsanando las siguientes deficiencias:
Deberían establecerse diversos escenarios intermedios de desarrollo del Plan y deducir para cada uno de ellos la repercusión sobre las funciones urbanas y las nuevas necesidades de equipamientos hasta llegar al máximo previsto en el PGMO.
Debe aplicarse la misma metodología a todas las funciones urbanas, evaluadas conforme a los Valores-Guía de Referencia publicados por orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 20/9/2010.
Asimismo se deberá desarrollar el estudio de movilidad, distinguiendo entre diversos escenarios intermedios de desarrollo de PGMO.
En relación a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Suelo Industrial
El PGMO debe definir los criterios para localizar el suelo destinado a mejora ambiental y condiciones para evitar la formación de frentes continuos de edificación.
Deben preverse los nuevos corredores energéticos, que, en el caso de discurrir por zona urbana, se soterrarán dentro del proceso de urbanización correspondiente.
Una vez justificado el cumplimiento de lo establecido en el Decreto 97/2000, 12 del Real Decreto 1.254/1999 y 52 de la normativa de las DPOTSI en relación con los riesgos inherentes a accidentes graves provocados por sustancias peligrosas, y de conformidad con lo señalado en el informe a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, se incorporarán al plan las determinaciones correspondientes para garantizar la compatibilidad de los usos en las áreas identificadas del Valle de Escombreras y entorno de Sabic.
En relación a las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral.
Deben corregirse algunos errores detectados en la trasposición de la delimitación de suelos de protección.
Suelos de Protección Ambiental, vías pecuarias y espacio de amortiguación
Se deberá ajustar la delimitación de Suelo Protegido Ambiental y las Vías pecuarias a la delimitación de los espacios protegidos definidos por el órgano ambiental, ya que se regulan mediante su normativa sectorial correspondiente.
El Plan General deberá establecer un régimen de usos para las bandas de amortiguación compatible con las siguientes categorías: Suelo de Protección Geomorfológica por Pendientes, Suelo de Protección Paisajística, Suelo de Protección de Cauces, o bien se puede clasificar como sistemas generales de espacios libres, debiendo quedar identificadas en los planos con una anchura mínima de 30m.
Suelos de Protección de Cauces.
- Como Suelo No Urbanizable de Protección Específica, el régimen de usos y construcciones en esta categoría de suelo será el que define su correspondiente legislación, los instrumentos de ordenación territorial y los planes, programas u otros instrumentos que los desarrollen, a través de su correspondiente planeamiento específico de protección.
- Para aquellos suelos que han quedado incluidos en ámbitos de suelo urbanizable sin sectorizar, el Plan traspone los suelos de protección de cauces como banda de protección. Mientras no se apruebe el correspondiente estudio de inundabilidad, se deberá aplicar el régimen de usos del anexo V de la normativa del POT.
- Para aquellos suelos que han quedado incluidos en ámbitos de suelo urbanizable sectorizado ó urbano, será la ordenación pormenorizada la que establezca los usos permitidos en el anexo V de la normativa del POT. Por lo tanto se deberá condicionar la aprobación del planeamiento pormenorizado al cumplimiento de régimen de usos permitidos.
El Plan General deberá fijar por normativa que para cada uno de las diferentes formas de trasponer este suelo de protección, se debe cumplir en todo caso el régimen de usos establecido en el Anexo V de la normativa del POT Litoral.
Suelo afecto por riesgos de la Minería.
Se debería tratar este suelo afectado por una protección cautelar como el resto de suelos protegidos, como suelo no urbanizable de protección específica o bien inadecuado para su transformación urbanística, mientras persista el riesgo de minería, debiendo grafiarse de forma clara su delimitación en los planos y establecer el régimen de usos conforme al anexo V de la normativa del POT.
Para poder detraerse suelo de esta categoría se deberá acreditar la inexistencia del riesgo ante la administración competente en materia de ordenación del territorio, de acuerdo con la normativa correspondiente.
Espacio afecto a Defensa nacional.
El Espacio Afecto a la Defensa Nacional se regirá por su normativa específica, la representación gráfica que se recoge de esta categoría de suelo en el Anexo II de la Normativa lo será a efectos indicativos, prevaleciendo sobre la misma lo que se indique por parte de la normativa sectorial correspondiente.
Áreas funcionales.
El Plan General debe justificar el cumplimiento de la reserva del 25% de aprovechamiento para usos turísticos, aportando, en su caso, un cómputo global de la reserva de aprovechamiento turístico.
Debe justificarse el cumplimiento de lo establecido en el art. 52 sobre las ventanas visuales al Mar Menor, así como establecer en normativa las limitaciones de alturas que aparecen en el plano del estudio paisajístico del Mar Menor, para los ámbitos en que resulten aplicables.
5.- Por Orden del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 17 de julio del dos mil doce, se resuelve tomar conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del PGMO de Cartagena con las reservas señaladas en el antecedente tercero, ordenando publicar su texto normativo.
En este se incorpora informe del Subdirector de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 13 de julio del dos mil doce, en el que se consideran adecuadamente cumplimentadas las deficiencias señaladas en la antedicha aprobación definitiva de 29 de diciembre del dos mil once con las observaciones señaladas a continuación
Dicha publicación tuvo lugar en el BORM de 27 de julio.
7.- Contra esta Orden se ha interpuesto este recurso.
TERCERO.- Debemos tener en cuenta que, de acuerdo el artículo con el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia , 'cualquier instrumento de planeamiento que modifique parcialmente las determinaciones de otro anterior deberá complementarse de un documento refundido que recoja las determinaciones resultantes tras su aprobación definitiva, diligenciándose por el órgano competente para su aprobación, que deberá invalidar simultáneamente los documentos anteriores que resulten modificados'.
En este caso, la Orden impugnada no hacía sino proceder a tomar conocimiento de aquel Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Cartagena, el cual había sido aprobado de forma definitiva, a reserva de subsanar deficiencias, por la Orden de a Orden de 17 de julio de 2012.
Es cierto que, entre la deficiencias a subsanar referenciadas en el antecedente vigésimo tercero se contenían ciertas observaciones acerca de los Sistemas Generales, más estas venían referidas, como bien dice la representación de la Comunidad Autónoma, de una forma global, a todo el término municipal y, no de forma concreta para aquel sistema general que afectaba a la parcela del recurrente, de tal forma que su clasificación como sistema general no venía establecida en esta Orden que se ha impugnado, sino en la Orden de 17 de julio del dos mil doce, la cual había devenido firme y consentida para la parte, ya que fue publicada en el BORM de 14 de enero del dos mil doce y contra ella no formuló recurso alguno.
De este modo, no habiendo esgrimido motivo concreto de nulidad en relación con esta Orden, procede el rechazo de este recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de costas a los recurrentes cuyas pretensiones se rechazaron.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Damaso contra la Orden de diecisiete de julio del dos mil doce, del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativa a la toma de conocimiento del Texto Refundido de la Revisión del PGMO de Cartagena procede desestimar este, por ser dicho acto conforme a derecho en lo aquí discutido y con imposición a aquellas de las costas causadas.
Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

