Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 121/2015 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100059

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2122

Núm. Roj: SJCA 2122:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 121/2015-4

Parte actora: Sergio

Representante parte actora: Letrado Daniel Vicente Carrillo

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: Letrada consistorial

SENTENCIA Nº 206/2016

En la ciudad de Barcelona, a 28 de noviembre de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Sergio , representado y defendido por el letrado Daniel Vicente Carrillo, y de demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por letrada consistorial, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal con fecha 7 de abril de 2015, se dio trámite procesal adecuado por procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin publicar anuncio de interposición del recurso por no solicitarlo así la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento de los derechos indemnizatorios allí postulados y sin peticionar la condena en costas procesales de la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma -haciendo uso al efecto del plazo procesal extraordinario rehabilitado por el artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la declaración de caducidad del recurso por falta de formalización de la misma en el correspondiente plazo procesal por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015-, solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición de condena en costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2015 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios probatorios propuestos por las partes, al tiempo que por decreto de 23 de septiembre anterior se fijó la cuantía del recurso en 143.387,64 euros. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2015 se declaró concluso el período probatorio procesal y, acordada mediante providencia de la misma fecha la celebración de vista en fase de conclusiones, por nueva diligencia de ordenación de 11 de diciembre siguiente se señaló día y hora para la celebración de la vista en fase procesal de conclusiones, la cual tuvo lugar el pasado día 25 de octubre de 2016 en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido a dicho acto ambas partes demandante y demandada, quienes informaron en conclusiones en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para dictar sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- Con suspensión del plazo para dictar sentencia, mediante providencia del mismo 25 de octubre de 2016 se acordó dar plazo común a las partes ex artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en torno a la concurrencia en el supuesto de autos de causa de inadmisibilidad o, en su caso, de desestimación del presente recurso, a tenor de lo establecido por los artículos 68.1 , 69.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por la falta de legitimación activa del recurrente o, en su caso, por pérdida del objeto procesal de autos por las razones allí consignadas, lo que así verificaron contradictoriamente las partes mediante sendos escritos entrados en este juzgado en fechas 8 y 18 de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de resolución por diligencia de ordenación del mismo día 18 de los corrientes..

SÉPTIMO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de fecha 4 de febrero de 2015 de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento demandado, notificado al recurrente el día 17 de febrero siguiente (documento 1 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 225 y ss. expdte. adtvo.), por el que se desestimó previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el mismo ante la corporación local demandada en fecha 15 de enero de 2015 (folios 192 y ss. expdte. adtvo.) contra el anterior el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2014 del mismo órgano de gobierno municipal (folios 157 y ss. expdte. adtvo.), de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del PAU 1 del Plan de Mejora Urbana Sector I: Colorantes Renfe, Subámbito 2, de esta capital.

Instrumento de ejecución urbanística -reparcelación, en modalidad de cooperación- que fue inicialmente aprobado por Acuerdo de 21 de mayo de 2014 de la misma Comisión de Gobierno del ayuntamiento demandado y formulado por la mercantil Barcelona Sagrera Alta Velocidad, SAcon las observaciones contenidas en informe de 12 de mayo de 2014 del departamento municipal de Projectes Gestió Urbanística (folio 64 expdte. adtvo.), en el que el recurrente constaba como titular de un derecho de arrendamiento de vivienda en una finca aportada por RENFE y en cuyo trámite de información pública con fecha 21 de julio de 2014 optó por el derecho de realojo en vivienda de sustitución en las mismas condiciones (folio 193 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de los actos administrativos aquí recurridos por la supuesta disconformidad a derecho del proyecto reparcelatorio definitivamente aprobado por relación a la cuantía de la indemnización por extinción anticipada del arrendamiento de su vivienda incompatible con el planeamiento urbanístico en curso de ejecución contemplada en dicho instrumento de ejecución, con el reconocimiento de su derecho a la percepción de indemnización adicional por importe de 143.387,64 euros o, subsidiariamente, de 66.004,54 euros por dicho concepto, no peticionando la condena en costas de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes que entiende de mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alude la parte recurrente a diversas vicisitudes contractuales habidas en el arrendamiento de su vivienda a su empleadora RENFE, determinantes, a su entender, del mayor importe resultante de la indemnización por la extinción de su contrato de arrendamiento incompatible con la ejecución del plan urbanístico especial en ejecución mediante el proyecto reparcelatorio cuestionado conforme a la legislación urbanística y de arrendamientos urbanos invocada en su demanda.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en costas de la adversa, tras la exposición asimismo de antecedentes relevantes para la resolución del recurso, significando que la opción del recurrente por el realojamiento supuso renuncia a la indemnización en concepto de extinción del arrendamiento, al tiempo que la improcedencia de tomar en consideración para el cálculo de la indemnización pretendida de contrario el contrato de arrendamiento suscrito con fecha 1 de julio de 2014, una vez ya aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación subyacente en las actuaciones.

SEGUNDO.- Como quiera que, tal como ya se apuntara ya en el antecedente sexto de esta resolución, y mediante providencia dictada en las actuaciones en fecha 25 de octubre de 2016, se acordara, conforme a lo previsto al respecto por los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y para dar debida satisfacción al principio de garantía de la contradicción procesal en aras a la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española (entre otras, STC núm. 278/2006, de 25 de septiembre , y STC 40/2006, de 13 de febrero ), dar plazo común de alegaciones a las partes litigantes en torno a la eventual concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisibilidad o, en su caso, desestimación del recurso, a tenor de lo establecido por los artículos 68.1 , 69.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por falta de legitimación activa actora - ex artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional - para la impugnación de cuantía indemnizatoria prevista en el instrumento reparcelatorio impugnado para el supuesto de extinción anticipada de derechos arrendaticios incompatibles con la ejecución del instrumento de planeamiento urbanístico, habida cuenta de la opción formalizada en su día por el arrendatario recurrente en favor del derecho de realojo excluyente de tal derecho indemnizatorio, conforme a las previsiones expresas del artículo 34.5 de las Normas Reguladoras del Plan de Mejora Urbana del Sector I: Colorantes-RENFE, Subámbito 2, en ejecución, o, en su caso, por pérdida del objeto procesal en autos - ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil-, vista dicha opción personal del recurrente reconocida de contrario, procederá examinar a continuación dicho óbice procesal, una vez oídas al respecto ambas partes, quienes alegaran contradictoriamente en sus respectivos escritos registrados en este órgano judicial los pasados días 8 y 18 de los corrientes..

Ello, por obvias razones procesales, con carácter prioritario al examen posterior, en su caso, de las restantes cuestiones de fondo que enfrentaran a las partes en el debate procesal de autos, toda vez que la estimación de la causa de inadmisión o, en su caso, de desestimación apuntada por falta de legitimación activa de la parte recurrente o, en su caso, pérdida del objeto procesal en las actuaciones haría ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso proseguir a continuación en esta resolución con el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados respectivamente por las partes en su demanda y en su contestación a la demanda, al comportar lo anterior la necesaria declaración de la inadmisibilidad o, en su caso, de la desestimación del recurso interpuesto, sin pronunciamiento alguno de fondo sobre la cuantía del pretendido derecho indemnizatorio por extinción anticipada de derechos arrendaticios postulado por la parte demandante en autos.

TERCERO.- Al respecto, deberá ahora observarse que, en efecto, correspondiendo siempre al órgano judicial velar, incluso de oficio al tratarse ésta de una cuestión de orden público procesal, por el efectivo cumplimiento en el proceso, entre otros, de los requisitos procesales subjetivos exigidos por el ordenamiento jurídico procesal aplicable para la válida constitución de la relación jurídico procesal y el subsiguiente curso regular del correspondiente proceso, respecto a falta de legitimación activa de la parte recurrente que en esta fase procesal ya de sentencia encontraría su amparo procesal en las determinaciones procesales de los artículos 68.1.a ) y 69.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , ya no en el artículo 51.1.b) del mismo texto rituario, deberá estarse aquí al consolidado criterio jurisprudencial ya establecido al respecto por reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa en torno a que la necesaria legitimación material o causal o legitimatio ad causamde las partes -esto es, la justificación de la capacidad necesaria de las partes para serlo en un determinado y concreto proceso-, cualidad personal distinta de la capacidad procesal o legitimatio ad processum, no constituye siempre un presupuesto procesal sino que, en algunas ocasiones, su apreciación en el correspondiente proceso aparece directamente unida a la misma cuestión de fondo que se ventila en el mismo por referencia a la titularidad del derecho subjetivo o interés legítimo cuya efectividad es, precisamente, el objeto de la controversia en el correspondiente proceso ( STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de enero de 1990 y de 22 de marzo de 2006 ; STC de 11 de noviembre de 1991 ).

Siendo así que, sin duda, lo que se establece en nuestro orden normativo en torno a la necesaria relación del sujeto procesal con el objeto procesal como presupuesto inexcusable del proceso ( STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2003 , de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005) -requisito este que por el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, se refiere más propiamente a la consideración como parte legítima en el proceso de quien comparezca y actúe en él como titular de la relación jurídica u objeto litigioso-, se identifica hoy en este orden jurisdiccional contencioso administrativo por parte del artículo 19.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con la necesaria titularidad de un derecho o interés legítimo. Ello, como desarrollo legislativo procesal hoy para este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo de uno de los contenidos básicos del derecho subjetivo fundamental de acceso al proceso, que reconoce con la máxima protección jurídica el artículo 24.1 de la Constitución española , sin que pese a la significativa ampliación y ensanchamiento actual del antiguo requisito procesal del interés personal y directo que exigía la antigua LJCA de 1956 al simple interés legítimo operado tras la entrada en vigor del vigente texto constitucional del año 1978 se alcance a obviar la plena aplicación al caso de la constante y temprana jurisprudencia del orden constitucional (entre muchas otras, y desde la STC 60/1982 , por las STC 62/1983 , 257/1988 , 97/1991 , 65/1994 , 105/1995 , 122/1998 y 1/2000 ) y del contencioso administrativo ( STS, Sala 3ª, de 16 de marzo y 18 de diciembre de 1999 , de 14 de octubre de 2003 , de 24 de febrero y 11 de mayo de 2004 , de 23 de abril , 7 de noviembre y de 13 de diciembre de 2005 ), que viene tradicionalmente exigiendo para sostenimiento de las acciones jurisdiccionales la necesaria concurrencia y acreditación por la parte recurrente de una relación material univoca entre el sujeto y el objeto procesales -o sea, el acto o disposición recurridos-, esto es, una necesaria titularidad legitimadora concretada, suficientemente, en cada caso en un derecho subjetivo o en un interés legítimo que exprese siempre la utilidad potencial del eventual éxito de la pretensión ejercitada en el proceso mediante la obtención de un concreto beneficio o efecto positivo o, por el contrario, mediante la eliminación de un concreto perjuicio o efecto negativo, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo (entre otras muchas más, STC 105/1995, de 3 de julio , 122/1998, de 15 de junio , 1/2000, de 17 de enero , 119/2008, de 13 de octubre , 144/2008, de 10 de noviembre , 4/2009, de 12 de enero , y 48/2009, de 23 de febrero ), sin que baste a tal efecto un mero interés por el mantenimiento de la legalidad o la función de garante o guardián de la misma.

En dicho sentido, y entre otras muchas, la citada STC 119/2008, de 13 de octubre , expresivamente, resumió así el consolidado criterio jurisprudencial ya establecido respecto a la necesaria legitimación activa de la parte actora en el correspondiente proceso contencioso administrativo bajo el siguiente tenor literal:

'4. (...) Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 2), que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. (...)

Por lo que se refiere a la apreciación de legitimación, este Tribunal tiene declarado que, al reconocer el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas laspersonas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. (...)

En concreto, por lo que se refiere a la legitimación activa ante la jurisdicción contenciosa-administrativa, hemos precisado que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta(por todas, STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3). (...)'-subrayado nuestro-

CUARTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular de autos, y vista la resultancia fáctica dimanante tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo como de las pruebas practicadas en el periodo probatorio procesal, se alcanza aquí, efectivamente, la conclusión de que falta en autos a la parte recurrente legitimación activa ad causambastante para el ejercicio por la misma de la acción impugnatoria de la cuantía indemnizatorio por la extinción anticipada de los derechos arrendaticios formulada en esta sede jurisdiccional por incompatibilidad con la ejecución del plan urbanístico mediante el instrumento reparcelatorio aquí recurrido.

Ello, por cuanto que ha quedado incontrovertidamente acreditado en las actuaciones que el arrendatario recurrente ejercitó expresamente en fecha 21 de julio de 2014 su derecho de realojo en vivienda de sustitución en las mismas condiciones que tenía con anterioridad (folio 193 expdte. adtvo.), en ejercicio por el mismo del derecho al que se referían en la ejecución de las actuaciones urbanísticas que requieren el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habituallos restos del antiguo artículo 137.5 del ya derogado Texto Refundido de la Ley del Suelo del año 1992 , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio -TRLS 1992-, no declarados inconstitucionales por la importante STC 61/1997, de 20 de marzo , y entonces salvados en su vigencia por la Disposición Derogatoria Única de la hoy ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones [' 137. (.....) 5. En los supuestos del número anterior, los arrendatarios tendrán el derecho de retorno en los términos previstos en la Disposición Adicional 4ª de esta ley .'], derogándose dicha Disposición 4ª del citado TRLS 1992 relativa a las actuaciones integradas por la citada LRSV 6/1998, y en esta Comunidad Autónoma de Catalunya antes el artículo 114.2 del hoy ya derogado Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio -TRLUC 1/2005- (antes, artículo 114.2 de la Ley autonómica 2/2002, de 14 marzo, de Urbanismo de Catalunya, modificada por la posterior Ley catalana 10/1994) y hoy el artículo 120.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto, en la redacción dada por la posterior Ley autonómica 3/2012, de 22 de febrero.

Previsión legal esta desarrollada en su momento por el artículo 128 del Reglamento ejecutivo de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por el Decreto autonómico 305/2006, de 18 de julio, en la redacción del mismo asimismo aplicable al caso por razones temporales después de su modificación por el Decreto catalán 80/2009, de 19 de mayo, en términos que no dejan lugar a dudas en cuanto al ámbito subjetivo y a los supuestos del derecho de realojo allí reconocido, en los siguientes términos:

'Artículo 128. Derecho de realojamiento.

En la ejecución del planeamiento urbanístico, tanto si se actúa para un sistema de actuación como en el caso de gestión urbanística aislada mediante expropiación u ocupación directa, las personas ocupantes legales de viviendas afectadas que constituyan su residencia habitual tienen derecho a ser realojado en las condiciones y con los requisitos que establece la Ley de Urbanismo, la legislación aplicable en materia de suelo y el capítulo V del título quinto de este Reglamento.'

Siendo así que, efectivamente, en el supuesto particular de autos resulta acreditado que el artículo 34.5 de las correspondientes Normas Reguladoras del PMU Sector I: Colorantes-RENFE, Subámbito 2, cuya ejecución urbanística se instrumentara por medio del proyecto reparcelatorio aquí cuestionado por la parte demandante, según así evidenciara su propia Memoria (documento 1 contestación demanda, ramo parte demandada; * expdte. adtvo, soporte CD), en su apartado 5 prescribió expresamente al respecto que:

'(...) 5. El derecho de realojo es autónomo de las indemnizaciones que correspondan a los propietarios o a los titulares de los derechos afectados. Ello no obstante, en el supuesto que el derecho afectado sea el de arrendamiento, la opción por la recolocación implicará la renuncia del arrendatario a toda indemnización en concepto de extinción del arrendamiento.' -subrayado nuestro-

QUINTO.- De tal manera que, en suma, visto lo actuado y acreditado en el proceso, y resultando incontrovertido que el arrendatario aquí recurrente, efectivamente, optó en su día legítimamente por su derecho de realojo en una vivienda de sustitución, lo que le fuera expresamente reconocido por la administración demandada mediante el Acuerdo de 17 de diciembre de 2015 de su Comisión de Gobierno, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación aquí recurrido, de acuerdo con lo propuesto en el informe de fecha 5 de diciembre de 2014 de la entidad mercantil promotora (folio 148 expdte. adtvo.), ello sin perjuicio de la previsión indemnizatoria por gastos de traslado, se muestra aquí manifiesta la falta de legitimación de dicho arrendatario para discutir, a su vez, el eventual importe indemnizatorio por la extinción anticipada de derechos arrendaticios incompatibles con el planeamiento urbanístico en curso de ejecución en base a complejas vicisitudes de la relación arrendaticia mantenida por éste con la entidad pública titular de la vivienda -RENFE- a que alude en su demanda, vista la expresa exclusión de dicho derecho indemnizatorio por la opción previa por el derecho de realojo voluntariamente ejercitada por el mismo en su día.

Ello, por cuanto que, como se viene diciendo, no se alcanza aquí en qué forma las pretensiones procesales anulatoria y de reconocimiento de derecho indemnizatorio, articuladas por la parte recurrente en su demanda en forma resumidamente indicada en el fundamento de derecho primero de esta resolución, pudiera comportar para el recurrente beneficio o efecto positivo alguno, actual o futuro, mayor o menor, pero siempre cierto y efectivo, en los términos exigidos por las determinaciones legales y jurisprudenciales antes ya detalladas por relación al requisito procesal subjetivo de la necesaria legitimación activa por titularidad de derecho o interés legítimo.

Por todo ello, en definitiva, y afectando la falta de legitimación activa antes apreciada en la parte actora a su falta de legitimación ad causam-no a su capacidad procesal o legitimación ad processum, artículos 18.1 y 69.b) de la Ley Jurisdiccional - por falta de titularidad del derecho o de la acción aquí ejercitada, que no de su capacidad procesal para actuar, se impondrá la desestimación de la demanda de autos y, con ella, la del recurso aquí interpuesto, y no la declaración de su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , sin necesidad de entrar seguidamente en el examen de las distintas cuestiones de fondo suscitadas en su impugnación jurisdiccional por el demandante y de los correlativos alegatos de oposición a los mismos alzados de contrario, con carácter subsidiario, por la parte demandada, al resultar ello superfluo o intrascendente para la resolución final del presente recurso.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por ello éste en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por la STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente caso iusta causa Iitigandi(' serias dudas de hecho o derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 121/2015-4 interpuesto por Sergio ,actuando éste bajo la representación procesal letrada especificada en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por la falta de legitimación activa del recurrente para sostener la impugnación jurisdiccional de autos; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81.1 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer mediante este juzgado ante Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante un escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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