Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 296/2015 de 14 de Diciembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100083
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2405
Núm. Roj: SJCA 2405:2016
Encabezamiento
En Santander, a 14 de diciembre de 2016.
Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 296/2015, seguidos a instancia de los herederos de Jacinta y Paulina representadas por el Procurador Ángel Vaquero García y asistidas por la Letrada María José Bustamante Montero contra la resolución de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana representado por la Procuradora Elvira Gutiérrez Valtuille y asistido por la Letrada Aránzazu Guerra Briz se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 36.684,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de Alcaldía de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana, notificado al recurrente el 18 de junio de 2015 mediante resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por un tercero el 28 de enero de 2015 contra el acuerdo del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2014 por el que se autoriza provisionalmente la edificación preexistente en Bores, propiedad de D Moises .
Los hechos alegados por
Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado el art 65 bis de la LOTRUSCA. Por todo ello, solicita la estimación del recurso interesando que se declare la nulidad de la licencia por la que se autoriza provisionalmente a D Moises la edificación preexistente mediante el acuerdo indicado.
Por su parte,
Como fundamentos jurídicos reseña los art 25 , 49 y 69.c) de la LJCA en relación al art 107.1 de la LRJAP solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.
Y en términos similares se ha opuesto el Sr Moises .
Por los demandados se ha alegado, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa e inadmisibilidad del recurso por no ser susceptible de recurso contencioso administrativo.
En lo que se refiere al Ayuntamiento entiende que, al ser el acto recurrido la resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2015 que comunica que se había presentado recurso contencioso administrativo por el Sr Alejo y que se estaba tramitando ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, PO Nº 182/2015 , al no haberse personado en el mismo, debe inadmitirse porque se limita al acto de notificación de la existencia del procedimiento. Además, lo notificado es la desestimación del recurso de reposición presentado por el Sr Alejo contra el acuerdo que concede la autorización provisional en cuestión pero en ningún caso se trata de un recurso presentado por los ahora recurrentes. Y por otra parte, a los ahora recurrentes, se les notificó el 29 de diciembre de 2014 el acuerdo de 2 de diciembre de 2014 sin que fuera recurrido dentro del plazo legal por lo que devino para los mismos en un acto administrativo firme y consentido.
Y los mismos motivos han sido alegados por el codemandado Sr Moises ya que el acto administrativo en cuestión, el acuerdo de 2 de diciembre de 2014, no fue recurrido y no pueden ser parte en el recurso presentado por el Sr Alejo .
En este sentido, deben compartirse los argumentos de los codemandados e inadmitir el recurso presentado por falta de legitimación activa al tratarse de una resolución no susceptible de recurso para los recurrentes al haber devenido en un acto administrativo consentido y firme. Para alcanzar esta conclusión, basta con leer el expediente administrativo (EA).
En el mismo puede apreciarse que mediante
De lo indicado, es obvio que lo documentado desvirtúa lo alegado por el recurrente en conclusiones cuando señala que se interpone el recurso cuando se conoce porque consta la notificación escrita el 22 de diciembre de 2014 y no con ocasión de la notificación alegada del mes de junio de 2015.
De hecho, se desprende que el plazo para recurrir finalizó a los dos meses a contar desde la notificación del acuerdo, es decir, el 22 de febrero de 2015, tal y como se indica a pie de la resolución notificada. En concreto, se reseñaba lo siguiente:
Por lo tanto, al dejar transcurrir los plazos legales indicados, la notificación posterior del recurso de otro de los interesados no genera una nueva legitimación para recurrir una resolución que ha devenido firme y consentido, debiendo inadmitirse el recurso.
En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido el recurso, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a las recurrentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
