Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 296/2015 de 14 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100083

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2405

Núm. Roj: SJCA 2405:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 206/16

En Santander, a 14 de diciembre de 2016.

Vistos por Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento Ordinario nº 296/2015, seguidos a instancia de los herederos de Jacinta y Paulina representadas por el Procurador Ángel Vaquero García y asistidas por la Letrada María José Bustamante Montero contra la resolución de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana representado por la Procuradora Elvira Gutiérrez Valtuille y asistido por la Letrada Aránzazu Guerra Briz se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Ángel Vaquero García en el nombre y representación indicada, ha presentado demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución de Alcaldía de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana que desestima el recurso de reposición interpuesto el 28 de enero de 2015 contra el acuerdo del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2014 por el que se autoriza provisionalmente la edificación preexistente en Bores, propiedad de D Moises .

SEGUNDO.-Admitida a trámite y dado traslado, la Administración y el Sr Moises han contestado en tiempo y forma interesando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y se ha citado a las partes para celebrar vista oral.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 36.684,00 euros.

TERCERO.-Practicada la prueba propuesta y presentado escritos de conclusiones, han quedado los autos pendientes de Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de Alcaldía de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana, notificado al recurrente el 18 de junio de 2015 mediante resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto por un tercero el 28 de enero de 2015 contra el acuerdo del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2014 por el que se autoriza provisionalmente la edificación preexistente en Bores, propiedad de D Moises .

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que el Ayuntamiento ha concedido una licencia de autorización provisional en base al art 65 bis de la LOTRUSCA por considerar que la nave afectada podría ser legalizable al amparo del nuevo PGOU que se está tramitando en el Ayuntamiento. Para justificar la misma, el Ayuntamiento se ha basado en diversos informes técnicos que el recurrente considera carentes de rigor, bien por el empleo de ortofotos antiguas, bien por omisiones relevantes en los mismos tales como la planta de estercolero o a la ampliación que se llevó a cabo o la falta de análisis del cumplimiento de los parámetros establecidos en las NUR que no están reguladas en el nuevo PGOU, aportando una pericial de parte que así lo corrobora como documento nº 1 de la demanda. En síntesis, entiende que la licencia provisional no cumple con el nuevo PGOU ni la edificación preexistente sería legalizable.

Como fundamento jurídico de su pretensión, ha alegado el art 65 bis de la LOTRUSCA. Por todo ello, solicita la estimación del recurso interesando que se declare la nulidad de la licencia por la que se autoriza provisionalmente a D Moises la edificación preexistente mediante el acuerdo indicado.

Por su parte,el Ayuntamiento demandadose opone alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa de los recurrentes; subsidiariamente, extemporaneidad del recurso; subsidiariamente, inadmisión por interponerse contra un acto administrativo no susceptible de impugnación así como por desviación procesal y, subsidiariamente, reseña que lo declarado inconstitucional es el inciso 'o judiciales' del art 65.1 bis de la Ley 2/2001 de 25 de junio .

Como fundamentos jurídicos reseña los art 25 , 49 y 69.c) de la LJCA en relación al art 107.1 de la LRJAP solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales al recurrente.

Y en términos similares se ha opuesto el Sr Moises .

SEGUNDO.- Excepción de falta de legitimación activa. Inadmisibilidad del recurso, artículo 69.

Por los demandados se ha alegado, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa e inadmisibilidad del recurso por no ser susceptible de recurso contencioso administrativo.

En lo que se refiere al Ayuntamiento entiende que, al ser el acto recurrido la resolución de Alcaldía de 15 de junio de 2015 que comunica que se había presentado recurso contencioso administrativo por el Sr Alejo y que se estaba tramitando ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de Santander, PO Nº 182/2015 , al no haberse personado en el mismo, debe inadmitirse porque se limita al acto de notificación de la existencia del procedimiento. Además, lo notificado es la desestimación del recurso de reposición presentado por el Sr Alejo contra el acuerdo que concede la autorización provisional en cuestión pero en ningún caso se trata de un recurso presentado por los ahora recurrentes. Y por otra parte, a los ahora recurrentes, se les notificó el 29 de diciembre de 2014 el acuerdo de 2 de diciembre de 2014 sin que fuera recurrido dentro del plazo legal por lo que devino para los mismos en un acto administrativo firme y consentido.

Y los mismos motivos han sido alegados por el codemandado Sr Moises ya que el acto administrativo en cuestión, el acuerdo de 2 de diciembre de 2014, no fue recurrido y no pueden ser parte en el recurso presentado por el Sr Alejo .

En este sentido, deben compartirse los argumentos de los codemandados e inadmitir el recurso presentado por falta de legitimación activa al tratarse de una resolución no susceptible de recurso para los recurrentes al haber devenido en un acto administrativo consentido y firme. Para alcanzar esta conclusión, basta con leer el expediente administrativo (EA).

En el mismo puede apreciarse que medianteacuerdo de Pleno de 2 de diciembre de 2014(documento nº 12 del EA) se concede la licencia de autorización provisional. Dicho acuerdose ha notificado a las Sras Paulina y Jacinta el 22 de diciembre de 2014(documento nº 15 y 16 del EA) y se publica en el BOC el 12 de enero de 2015 (documento nº 18 del EA). Frente al mismo, el 28 de enero de 2015 se presenta recurso potestativo de reposición por un tercero. En concreto, el Sr Alejo (documento nº 19 del EA). Tras ser informado por el Secretario y el arquitecto asesor municipal, el 6 de marzo de 2015 se resuelve en Pleno desestimar el recurso del Sr Alejo (documento nº 23 del EA) y se notifica tanto al recurrente y como al propio interesado (documentos nº 24 y 25). Ocurre que con posterioridad, al ser requeridos por el Juzgado nº 3, se incluye a las ahora recurrentes como 'interesadas' (documentos nº 28 y 30).

De lo indicado, es obvio que lo documentado desvirtúa lo alegado por el recurrente en conclusiones cuando señala que se interpone el recurso cuando se conoce porque consta la notificación escrita el 22 de diciembre de 2014 y no con ocasión de la notificación alegada del mes de junio de 2015.

De hecho, se desprende que el plazo para recurrir finalizó a los dos meses a contar desde la notificación del acuerdo, es decir, el 22 de febrero de 2015, tal y como se indica a pie de la resolución notificada. En concreto, se reseñaba lo siguiente:

'Este acuerdo del Plenoes definitivo y contra el mismo se puede interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificaciónante el Juzgado correspondiente de lo contencioso administrativo de Santander.

Igualmente puede interponer, potestativamente, Recurso de Reposición ante el mismo Pleno del Ayuntamiento en el plazo de un mes a contar del día siguiente a la notificación de este acto.

Si opta por este último recurso, no podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo hasta que este sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del Recurso de Reposición interpuesto.

Todo ello sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que estime procedente.'

Por lo tanto, al dejar transcurrir los plazos legales indicados, la notificación posterior del recurso de otro de los interesados no genera una nueva legitimación para recurrir una resolución que ha devenido firme y consentido, debiendo inadmitirse el recurso.

TERCERO.- Costas.

En materia de costas, atendiendo a que se ha inadmitido el recurso, procede la imposición de las costas procesales a la recurrente.

Fallo

INADMITIR el recursopresentado por el Procurador Ángel Vaquero García en el nombre y representación Jacinta y Paulina contra la resolución de Alcaldía de 6 de marzo de 2015 del Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Liébana que desestima el recurso de reposición interpuesto el 28 de enero de 2015 contra el acuerdo del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 2014 por el que se autoriza provisionalmente la edificación preexistente en Bores, propiedad de D Moises por falta de legitimación activa.

Todo ello con imposición de las costas procesales a las recurrentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093029615debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.