Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 206/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 460/2014 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100003
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1434
Núm. Roj: STSJ AND 1434/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 206/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
SECCION SEGUNDA
ROLLO DE APELACION Nº 460/2014
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintinueve de enero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 460/2014
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 7 de Málaga en
el que es parte apelante el Ayuntamiento de Algarrobo, representado por la procuradora Dª Nuria Montilla
Romero siendo parte apelada la entidad 'Jarquil Global S.L.', representada por la procuradora Dª Elisa
Rodríguez Macías, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia
correspondió al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 29 de Noviembre de 2013, en el recurso contencioso-administrativo nº 542/2010, interpuesto por la procuradora Dª Elisa Rodríguez Macías se dicto sentencia en la que estimando parcialmente el recurso interpuesto declaro el derecho de la recurrente al cobro de 107.319,36 euros, con los intereses legales desde la presentación del recurso y hasta la fecha de la sentencia, condenando a su pago a la parte demandada.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, con fecha 30 de Diciembre de 2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a la parte apelada que se opuso a los mismos por escrito presentado 12 de Febrero de 2014.
TERCERO : Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él las partes apelantes y la parte apelada.
CUARTO : No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo el 27 de Enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso de apelación en determinar si la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 29 de Abril de 2010 del Ayuntamiento de Algarrobo por el que se desestimo la reclamación de la cantidad reclamada en concepto de intereses por el retraso en el pago de las certificaciones de obra derivada de la obras llevadas a cabo para la adaptación de un Gimnasio a la LOGSE y llevadas a cabo en el IES TRAYAMAR, es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte apelante que no lo es y ello por cuanto que: En orden a la reclamación de los intereses por lo ya razonado en la contestación a la demanda; en orden al calculo de los días para determinar la cantidad a abonar porque ha de estarse a las fechas en las que presentaron las certificaciones y no a la fecha que consta en la sentencia, lo que arrojaría un débito de 81.208,20 euros y en orden a la condena al pago de los intereses devengados por los reclamados porque no procede aplicar la regla del anatocismo.
A todo ello se opuso la parte apelada que, reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida, intereso la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer sobre el primer motivo alegado por la parte apelante que como quedo dicho estriba en entender la no procedencia de la reclamación de pago de los intereses generados como consecuencia de la falta de pago en su tiempo de las cantidades que constan en las certificaciones, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que una vez que los motivos que en la sentencia se exponen por parte del juzgador a quo para estimar la demanda al respecto, motivos que por otra parte se comparten por esta Sala dándolos por reproducidos, al no desvirtuar los mismos la parte apelante, que se limita en el escrito de apelación a reproducir literalmente la demanda sin añadido argumental alguno merced al cual se combatan dichos motivos, y teniendo en cuenta que la apelación es un recurso cuya finalidad no es otra que determinar, entre otros motivos, si la sentencia dictada ha incurrido en algún error bien fáctico o jurídico a la hora de aplicar la norma, lo que supone que no sea una nueva instancia de modo que el tribunal ad quem entre a conocer de la lo interesado en la demanda prescindiendo de la sentencia dictada, no puede sino desestimarse el motivo.
TERCERO : A idéntica conclusión ha de llegarse a la hora de conocer del segundo de los motivos alegados y que no es otro que entender que el dies a quo para el establecimiento del alcance temporal del pago de los intereses no es el de las certificaciones, sino el día en que estas fueron presentadas a su cobro a la Corporación Local, y ello por cuanto que al tratarse de certificaciones de obra y no de facturas, es de aplicación al caso la doctrina establecida por el T.S. en sentencia para unificación de doctrina de 10 de Septiembre de 2010 que al respecto establece ' de conformidad con el artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , es de significar que contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida y en armonía con lo sustentado en la de contraste, es suficiente para el inicio del devengo de intereses el transcurso del plazo de sesenta días a computar desde la fecha de la expedición de la certificación final de obra, sin necesidad de intimación por parte del contratista. La dicción del citado artículo 99.4 pocas dudas ofrece. En su inciso primero establece la obligación de la Administración de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y en su inciso final que la demora en el pago conlleva el abono de intereses de demora a partir del cumplimiento del plazo de los sesenta días.
La presentación al cobro que se exige en la sentencia recurrida podría tener sentido en el caso de facturas, en cuanto que hasta que se presentan, por razones obvias, no pueden ser objeto de abono, pero carece su exigencia de toda justificación cuando el cobro pretendido se refiere a una certificación final de obra cuyo abono también se previene en el ( artículo 166.9 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre )en el plazo de dos meses a partir de su expedición y a cuenta de la liquidación del contrato.
Expedida la certificación final por el director de la obra con las garantías que el citado artículo 166 exige, en que la que se recoge la liquidación correspondiente a la obra ejecutada en el periodo contemplado en la certificación, innecesario era ni requerimiento posterior de pago por la recurrente, ni, por supuesto, presentación de factura alguna'.
CUARTO: En cuanto al tercero de los motivos alegados, relativo a la improcedencia al pago de los intereses devengados por los intereses reclamados, lo que se conoce como anatocismo, el mismo ha de ser desestimado y ello por cuanto que como establece el T. Supremo en la sentencia antes citada 'en cuanto a la pretensión de abono de los intereses ya devengados (anatocismo), su acogimiento es consecuencia de aplicar supletoriamente el artículo 1.109 del Código Civil , criterio respaldado por una reiterada Jurisprudencia ( Sentencia de 9/6/09, dictada en el recurso de casación nº 248/2008 , y las en ellas citadas) que establece como límite temporal para el inicio del cómputo el de la fecha en que son reclamadas judicialmente, esto es, desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo, en el caso de autos, el 6 de febrero de 2007'.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales y vista la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al pago de las mismas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Nuria Montilla Romero, en nombre y representación indicados, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 7 de Málaga, en autos nº 542/2010, confirmándola en todos sus pronunciamientos y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la apelación.Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para unir al rollo de su razón y otro para remitirlo, junto con los autos originales, al Juzgado de instancia a fin de que proceda a su notificación y ejecución.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
