Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 462/2019 de 26 de Noviembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100187
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6369
Núm. Roj: SJCA 6369:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: 00B
De D/Dª : HIDROGESTION S.A.
Procurador D./Dª : MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL
En Toledo, a 26 de Noviembre de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 462/2019, seguidos a instancia de HIDROGESTIÓN S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria González Navamuel y asistida de la Letrada D.ª Carla Casanueva Muruais, contra el AYUNTAMIENTO DE VALMOJADO, representado y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Uceda Humanes.
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su demanda y en la ampliación a la misma, realizando las alegaciones complementarias que entendió pertinentes, y por su parte la demandada se opuso a las pretensiones de la actora en los términos que posteriormente se señalaran, solicitando su desestimación, interesando ambos el recibimiento del pleito a prueba.
Los litigantes propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, quedando reducidos a la documental ya obrante en los autos, el Expediente Administrativo, y la pericial de D. David López, siendo admitidos en su integridad, procediéndose a su práctica con el resultado del que queda constancia en la grabación del acto.
Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.
Fundamentos
La parte actora recurre inicialmente la ausencia de respuesta por parte de la Administración demandada a las solicitudes de revisión anual de tarifas presentadas con fecha 12 de Febrero de 2018 y 30 de Octubre de 2018, correspondiente al 'CONTRATO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN, MEDIANTE CONCESIÓN, DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, POR PROCEDIMIENTO ABIERTO, OFERTA ECONÓMICAMENTE MÁS VENTAJOSA, VARIOS CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN Y TRAMITACIÓN URGENTE', es decir, la inactividad de la Administración materializada en la falta de cumplimiento de la obligación que el citado contrato le impone respecto de la prestación consistente en la aprobación de las tarifas actualizadas.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda en fecha 26 de Noviembre de 2012
De conformidad a la citada clausula, continúa exponiendo la demandante, HIDROGESTIÓN S.A solicitó anualmente para los años 2014 a 2017 ambos incluidos la revisión de las tarifas en atención al IPC aplicable, reconociéndose por el Ayuntamiento demandado la procedencia de modificar la Ordenanza Municipal reguladora de la tasa por suministro de agua potable en esos términos, a tenor de la cláusula señalada, si bien presentada con fecha 12 de Febrero de 2018 solicitud de revisión de las tarifas correspondientes al año 2018, y con fecha 30 de Octubre de 2018 las correspondiente al año 2019, las mismas no han sido contestadas en ningún sentido, resultando las mismas procedentes en aplicación de la estipulación contractual citada y en virtud de la doctrina de actos propios de la Administración, que ahora no puede discutir el derecho de la demandante a la actualización de las tarifas de conformidad a la variación del IPC cuando con anterioridad se lo ha reconocido en méritos al mismo contrato, cuantificando lo adeudado en tal concepto por la demandada al tiempo de formular la demanda en 19.474,00 Euros, cuantía a que asciende la diferencia entre el importe de las tarifas realmente cobradas por HIDROGESTIÓN, S.A., y aquellas que hubiera correspondido percibir de haberse aplicado adecuadamente la revisión de precios prevista en la Cláusula 28ª del Pliego de Condiciones Administrativas, cantidad que en su escrito rector desglosa por cada una de las anualidades referida, y cuyo abono reclama en el presente procedimiento, junto con los intereses de demora devengados hasta que se produzca su completo pago.
En el acto de la vista, la demandante refiere que la inactividad de la Administración se ha extendido a las anualidades 2020 y 2021, habiéndose ampliado con anterioridad el recurso a los acuerdos de actualización de tarifas respecto a la primera anualidad, al no haberse procedido a la actualización conforme al IPC, lo que reputa como inactividad por parte de la Administración, que omite el cumplimiento del deber impuesto contractualmente, considerando asimismo procedente ampliar su petición a la anualidad de 2021 al no haber cumplido tampoco la Administración la obligación de actualización señalada, extendiéndose el incumplimiento hasta la actualidad, solicitando una Sentencia conforme a lo solicitado en su demanda, actualizando no obstante la cuantía peticionada en ejecución de Sentencia dado el tiempo transcurrido.
La Administración demandada inicialmente se opuso a la ampliación de las pretensiones de la demandante a la ausencia de actualización solicitada respecto a la anualidad de 2021, si bien posteriormente la admitió, procediendo a formular contestación, interesando la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario.
El Ayuntamiento demandado si bien admite la relación contractual mencionada de contrario, y el hecho de que la cláusula 28. ª del pliego de condiciones administrativas prevé la revisión anual de las tarifas conforme al IPC, señala que atendiendo a la literalidad de la misma las actualizaciones de tarifas solicitadas para las anualidades 2018 y 2019 no pueden ser acogidas pues ninguna de las solicitudes se presentó antes del 30 de Octubre, como se estipuló contractualmente, a ninguna de ellas se acompañó la documentación preceptiva, y ambas contienen una propuesta de actualización referida al mes de Septiembre cuando el contrato prevé su referencia a Noviembre.
Por lo que respecta a la actualización solicitada para el año 2020 señala que la misma fue atendida por el Ayuntamiento al ser presentada la solicitud en plazo y acompañada de la documentación requerida, modificándose la Ordenanza, procediendo a la actualización atendiendo a la aplicación del porcentaje correspondiente sobre las tarifas vigentes que eran las de 2017, añadiendo que la demandante parece impugnar los actos concretos de aplicación de la Ordenanza, dado que la impugnación directa de la misma no sería competencia del Juzgado contencioso administrativo, alegando que tanto las tarifas del agua como las del alcantarillado han sido actualizadas correctamente, señalando por último que la actora reclama en definitiva el mantenimiento de equilibrio económico del contrato pero no acredita pérdida alguna en la prestación del servicio.
La actualización que pretende la parte demandante lo es en aplicación de la Cláusula 28. ª del Pliego de Condiciones Administrativas del contrato denominado
Examinada la documental obrante en autos se desprende en relación a la concreta reclamación que realiza la demandante, que se ciñe a la actualización de tarifas para el año 2018 y sucesivos, que:
1.- Con fecha 12 de Febrero de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar para desde el 1 de Enero de 2018, aportando únicamente los cálculos resultantes de la aplicación de la variación del IPC (Folios 71 y 72 del Expediente Administrativo y documento n. º 2 de los aportados con la demanda), no constando la verificación de la actualización de las tarifas solicitada, ni ningún trámite posterior a la solicitud.
2.- Con fecha 30 de Octubre de 2018 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2019, aportando únicamente justificación de la variación del IPC operada con referencia al mes de Septiembre, y los cálculos resultantes (folios 73 a 75 del Expediente Administrativo y documento n. º 3 de los aportados con la demanda), no constando su actualización verificación de la actualización de las tarifas solicitada, ni ningún trámite posterior a la solicitud.
3.- Con fecha 25 de Octubre de 2019 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2020, aportando cuadro detallado de tarifas, justificación de la variación del IPC, costes e ingresos del año anterior (2018), previsión de costes e ingresos del año en curso (año 2019), y memoria de explotación técnica del año anterior (2018) (folios 76 a 125 del Expediente Administrativo).
4.- Tras los trámites preceptivos en reunión celebrada por el Ayuntamiento de Valmojado el día 20 de Mayo de 2020, con carácter provisional, se acordó la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por servicio de alcantarillado y depuración de aguas residuales para el año 2020 y de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable para el año 2020, aprobada definitivamente en Pleno extraordinario de 3 de Agosto de 2020, publicándose en el BOP de Toledo de 14 de Agosto los referidos Acuerdos (Expediente Administrativo y documentación aportada por la demandante con el escrito de ampliación del recurso)
5.- Con fecha 29 de Octubre de 2020 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento demandado la solicitud de actualización de tarifas del Servicio de Abastecimiento y Alcantarillado a aplicar desde el 1 de Enero de 2021, aportando cuadro detallado de tarifas, justificación de la variación del IPC referido al mes de Septiembre, costes e ingresos del año anterior (2019), previsión de costes e ingresos del año en curso (año 2020), y memoria de explotación técnica y económica del año anterior (2019)
La cláusula 28 tantas veces mencionada ciertamente obliga a la demandada a la actualización de las tarifas, pero también obliga a la recurrente a solicitarla de la forma que establece la misma.
Expuesto cuanto antecede es preciso comenzar señalando que, a criterio de esta Juzgadora, no es preciso declarar la obligación genérica sin mayores precisiones de la Administración de actualizar las tarifas contractuales, pues es admitido por ambas litigantes que la citada obligación existe y debe realizarse de conformidad a la cláusula 28 del pliego tantas veces aludida, vinculante se reitera para ambas partes.
Señalado lo anterior a la vista del resultado de la prueba practicada, que se ha relacionado, es preciso poner de manifiesto que respecto a las solicitudes formuladas por la demandante de actualización de tarifas para los años 2018 y 2019, se considera que no puede atribuirse inactividad reprochable a la Administración por la falta de respuesta y por tanto actualización de las tarifas en las citadas anualidades, prevista en la ya citada Cláusula 28 del Pliego de Condiciones Administrativas, por cuanto las solicitudes señaladas no se realizaron de conformidad a lo estipulado, ninguna de las solicitudes formalizadas por la demandante a este respecto se presentaron, tal y como señala la cláusula referida, antes del 30 de Octubre del año en curso, y a ninguna de las dos se acompañó la documentación que exige la señalada estipulación sin la cual no puede realizarse la actualización pretendida, limitándose la recurrente a adjuntar a las peticiones para tales anualidades un cuadro detallado de tarifas propuestas, y con una de ellas además la justificación de la variación del IPC pero referida al mes de Septiembre y no al de Noviembre como se estipuló contractualmente, por lo que la pretensión deducida respecto a la revisión de tarifas para los años mencionados debe ser desestimada, sin que a ello obste a que en anualidades anteriores se hubiera procedido por la Administración a la actualización de tarifas solicitadas, como refirió la propia demandante en trámite de conclusiones, sin formalismo alguno, pues no puede obligarse a la Administración a actuar de forma contraria al contrato que vincula a los litigantes, ni tampoco a que solicite a la actora la aportación de la referida documentación cuando la misma era plenamente conocedora de la obligación de aportarla en méritos a las estipulaciones convenidas, siendo de su carga la solicitud y la justificación de cuantos extremos se reseñan en la misma.
Por lo que respecta a la solicitud de actualización realizada por la demandante de tarifas a aplicar para el año 2020 desde el 1 de Enero, ampliando su demanda a la impugnación de los Acuerdos de Modificación de las Ordenanzas Fiscales que modificaron las tarifas, antes indicados porque ' constituyen una materialización de la omisión del deber de la Administración demandada de aprobar las tarifas conforme a las disposiciones de los Pliegos rectores del contrato', entiende esta Juzgadora que se refiere a la impugnación de actos concretos de aplicación de los mencionados acuerdos, tal y como señaló la demandada en la vista, y no a su impugnación directa, lo que no fue rebatido por la actora, pues si lo que pretendiera fuera una impugnación directa de la modificación de la Ordenanza, este Juzgado carecería de competencia objetiva para resolver esta cuestión, correspondiendo su competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de conformidad al Artículo 10. 1 b) de la LJCA, no refiriendo sin embargo la demandante que actos concretos de aplicación de los citados Acuerdos son contrarios a derecho, ni porque motivos, poniendo de relieve simplemente su discrepancia con las tarifas aprobadas porque a su parecer no ha existido actualización conforme a lo estipulado contractualmente, entendiendo que no se da respuesta a su solicitud de actualización, incurriendo la Administración en inactividad como en las dos anualidades anteriores, no compartiendo esta Juzgadora el citado criterio por cuanto la actualización se ha llevado a cabo, no existe inactividad, y se reitera que si lo que se pretende es impugnar directamente la Ordenanza este Juzgado carece de competencia objetiva.
Por lo que respecta a la falta de respuesta a la solicitud que la demandante realizó para el año 2021, debe tenerse en cuenta, que la citada actualización debe realizarse ciertamente de modo previsto en la cláusula 28. ª del pliego de condiciones administrativas, pero también de conformidad a la normativa aplicable, cumpliendo el municipio las previsiones que sobre la materia señala el Decreto 75/2018, de 23 de Octubre, del procedimiento administrativo de intervención en los precios de los servicios públicos municipales por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con entrada en vigor el 25 de Noviembre de 2018.
El Decreto señalado tiene por objeto, según su Artículo 1, regular el procedimiento administrativo que se debe seguir en relación con los precios de los servicios públicos municipales sujetos a la intervención por parte de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, concretamente en la aprobación inicial o modificación de las tarifas adoptadas por los municipios u otras entidades locales, señalando en su Artículo 2 a) que a los efectos de este Decreto se consideran precios que requieren la intervención por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha los de abastecimiento de agua potable a poblaciones, como es el que nos ocupa.
La intervención aludida señala el Artículo 3 de la normativa referida se realizará a través de la emisión de un informe preceptivo por los órganos competentes en las materias sustantivas objeto de tarifa por los municipios u otras entidades locales, órgano competente para la emisión del informe que en relación con el abastecimiento de agua potable, será la Agencia del Agua de Castilla La Mancha u órgano que como administración hidráulica de Castilla La Mancha tenga atribuidas las competencias en materia de abastecimiento de agua potable a poblaciones, informe de carácter preceptivo, que se emitirá y remitirá a los municipios u otras entidades locales solicitantes en el plazo de dos meses a contar desde que se reciba el expediente completo por el órgano que haya de emitirlo, entendiéndose favorable si transcurre el plazo sin haberse emitido, no siendo el contenido del mismo vinculante para los municipios, según el Artículo 7.
A diferencia de lo acontecido en otros procedimientos análogos al presente, en este caso, al solicitar la ampliación a la citada anualidad el día antes de la vista, aportando únicamente la documentación relativa a la solicitud, se desconoce si se ha recabado o no tal informe preceptivo por el Ayuntamiento, o si el mismo existe y lo que ocurre es que la Administración no ha actuado, caso en que incurriría en inactividad reprobable, petición del informe que como preceptivo que es impide a esta Juzgadora acceder sin más a la actualización pretendida de contrario, o imponer a la Administración la obligación de recabarlo, pues se reitera se desconoce si el mismo ha sido peticionado o si existe, extremo que la actuación procesal de la propia demandante impidió pudiera ser acreditado, pues si señalada la vista para el mes de Julio se hubiera solicitado tal ampliación y aportado la documentación preceptiva con antelación, lo que pudo haber hecho sin problema alguno, se hubiera posibilitado a la demandada poder aportar documentación relativa a tal extremo o afirmar en su caso la inexistencia de tal proceder, y a esta Juzgadora decidir en consecuencia.
En atención a lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso administrativo formulado.
De conformidad al Artículo 139LJCA, desestimado el recurso contencioso administrativo, procede imponer las costas procesales a la parte demandante, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, si bien valorando la cuantía, volumen, y complejidad de la causa, así como la actividad procesal desplegada, procede limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si resultara procedente
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE HIDROGESTIÓN S.A OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI RESULTARA PROCEDENTE.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

