Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 22/2021 de 09 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100158
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6486
Núm. Roj: SJCA 6486:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: MSC
De D/Dª : ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS
Procurador D./Dª
En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 22/2021, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:
Antecedentes
Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fijó como indeterminada.
Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.
Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nulo el acto impugnado o, subsidiariamente, anulable por ser contrario al deber de neutralidad y objetividad de las Administraciones Públicas a la Constitución y a las leyes. Con condena en costas.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:
1º Existe vía de hecho por ausencia total de procedimiento resultando que del expediente aportado se deduce la existencia de dos declaraciones de voluntad del Pleno de la Diputación pero no un procedimiento administrativo como tal.
2º La Diputación Provincial ha colocado una bandera no oficial vulnerando lo dispuesto en la Ley de 1981 y el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2020 debiendo tenerse en cuenta, además, que la Diputación ya ha sido 'sancionada' por una conducta similar en los términos previstos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad identificada con el número 172/2020.
3º La actuación referida supone una infracción del deber de neutralidad y objetividad exigibles a la Administración resultando que desde el Estado no es posible imponer ninguna ideología.
4º La actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial supone una vulneración de la doctrina de los actos propios dado que finge acatar el fallo de una sentencia vulnerando la ley al dejar de ser neutral debido a que ha colocado en un edificio público una bandera que no es la oficial produciéndose, además, una injerencia en la vida privada.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:
1º No existe vía de hecho dado que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial está amparada por los acuerdos adoptados al efecto, especialmente por el del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014. Cita, en defensa de la tesis que sostiene, varias sentencias.
2º El acuerdo referido ni fue anulado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad 172/2020.
3º No se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni tampoco la ausencia de procedimiento alegada en el escrito de demanda supone la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.
1ª No existe correspondencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32,2 de la LJCA, entre la actuación de la Administración frente a la que se interpone el recurso y la pretensión ejercida por medio del mismo, tal y como la misma se recoge en el suplico del escrito de demanda. El artículo dicho, es decir el 32,2 de la LJCA, dispone que si el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31,2. En el suplico del escrito de demanda se pretende la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del 'acto impugnado' siendo evidente que el recurso interpuesto no se dirige frente a ningún acto administrativo sino, como se ha dicho, frente a una vía de hecho. Siendo esto así, y haciendo la interpretación más favorable para garantizar, de manera efectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, se va a considerar, a efectos de resolver el presente recurso, que la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante, ya sea de nulidad o de anulabilidad, se proyecta no sobre 'el acto impugnado' sino sobre la vía de hecho que esa parte atribuye a la Administración demandada.
2º La parte demandante ha aportado los estatutos de la Asociación, los originales y los modificados por acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2021, junto con un acuerdo de la referida Junta Directiva, adoptado con carácter de urgencia el día 28 de junio de 2021, decidiendo la 'interposición de medidas cautelarísimas previas al procedimiento contencioso contra la Diputación de Valladolid' resultando que el acuerdo dicho, atendiendo a su contenido, no decide la interposición del presente recurso frente a la actuación impugnada en los términos ya dichos. La Administración demandada no ha planteado ninguna causa de inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA, no se va a suscitar ninguna cuestión sobre la suficiencia de la documentación aportada para considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA ni tampoco para cuestionar, tal y como se hace en el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 16 de septiembre de 2020 (Rec. 162/2020), la legitimación activa de la parte demandante atendiendo, en este caso, a lo que resulta de la modificación de los estatutos llevada a cabo en el mes de abril de 2021.
Respecto
1º el Pleno de la Diputación Provincial de Valladolid, en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, acordó, en lo que ahora importa, apoyar institucional y económicamente las iniciativas anuales que se pongan en marcha para celebrar el 28 de junio y que tengan una repercusión en el medio rural de nuestra provincia. Ese acuerdo resulta de una proposición de todos los Grupos Políticos por la 'Igualdad de derechos de personas LGTB's'. No consta que el acuerdo dicho haya dejado de tener efectos a lo que hay que añadir que el propio Pleno de la Diputación Provincial, en la sesión celebrada el día 19 de marzo de 2021, rechazó una Proposición del Grupo Provincial Vox titulada 'Acuerdo sobre la exposición de símbolos en las fachadas exteriores de los edificios de la Diputación Provincial de Valladolid' en la que, en lo que ahora importa, se hace referencia a algunas sentencias y a la celebración del Día del Orgullo LGTBI.
2º La Diputación Provincial de Valladolid, no existiendo constancia suficiente de que lo hiciera un tercero ajeno a los servicios de la misma, colocó, en el patio interior del llamado 'Palacio de los Pimentel' y en lugar visible para las personas que acceden a ese patio, la denominada 'bandera arcoíris' difundiendo ese hecho a través del perfil oficial de Twitter el PP de la Diputación Provincial resultando que la colocación dicha se llevó a cabo el día 28 de junio de 2021 desde las 8,15 horas hasta las 24,00 horas.
Lo que se acaba de indicar permite abordar, atendiendo a la posición que al respecto mantienen las partes, lo suscitado por medio del presente recurso haciéndolo según se va a indicar a continuación.
La exposición de motivos de la LJCA, al referirse al objeto del recurso, señala, en lo que ahora importa, lo siguiente:
'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente'
En correspondencia con lo dicho, el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional determina como actividad administrativa impugnable la vía de hecho señalándose en el artículo 32,2 de esa Ley las pretensiones que pueden ejercerse cuando el recurso tenga por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho en los términos ya mencionados.
El Tribunal Supremo se ha referido a la vía de hecho como actuación administrativa impugnable pudiendo citarse, entre otras, la sentencia fechada el día 4 de noviembre de 2015, Rec. Casa. 2782/2014, en la que, con mención a la sentencia recurrida, puede leerse lo siguiente:
'
En el fundamento jurídico segundo la sentencia resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
La Ley referida regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas refiriendo lo que simboliza la bandera de España, la obligación de colocarla en los lugares que se establecen en la Ley dicha y la forma de colocarla cuando se utilicen otras banderas junto a ella facultando a las autoridades para corregir en el acto las infracciones que se produzcan a la Ley y para restablecer la legalidad que haya sido conculcada.
El Tribunal Supremo, en la sentencia número 1163/2020, de 26 de mayo (Rec. Casa. 1327/2018), señala, en lo que ahora importa y dicho de manera resumida, que no resulta compatible con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos aunque las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas. Los hechos tenidos en cuenta en esa sentencia tienen relación con el acuerdo adoptado por el Pleno de un Ayuntamiento decidiendo reconocer una determinada bandera no oficial y, en virtud de ello, enarbolar (colocar) la bandera reconocida en un lugar destacado de la sede central del Ayuntamiento un determinado día y como consecuencia de una determinada celebración. En esa sentencia se hace referencia a la necesidad, y así se ha destacado en otras sentencias del Tribunal Supremo, de que los acuerdos de los órganos colegidos (Pleno del Ayuntamiento) deben respectar la legalidad vigente aunque esos órganos sean de formación democrática.
La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los existentes en esta Ciudad identificada con el número 172/2020 viene a considerar, en lo esencial, que la Diputación Provincial no podía colocar en la fachada principal del edifico que constituye su sede oficial la llamada 'bandera arcoíris'.
El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone en su artículo 4 que son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales citando, a título de ejemplo y entre otros, los Palacios Provinciales. El artículo 74 de ese Reglamento regula el uso y utilización de los bienes de dominio público diferenciando el uso de los bienes de servicios público del uso de los bienes de uso público.
1ª La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en un lugar visible del patio de la sede oficial de la Diputación Provincial de Valladolid y la difusión de ese hecho utilizando medios electrónicos no se considera constitutiva de una vía de hecho en los términos alegados por la parte demandante. Se dice esto por las siguientes razones:
-La colocación dicha no debe ir precedida de un procedimiento administrativo en cuanto que la normativa aplicable no exige que el titular del bien de dominio público, en el presente caso la Diputación Provincial de Valladolid, deba obtener de sí mismo la autorización administrativa para poderlo usar en el sentido que crea conveniente por lo que esa colocación, que es una actuación puramente material, no puede considerarse que constituya una vía de hecho dado que está amparada por las facultades que tiene la Diputación Provincial para usar de sus propios bienes afectos a un servicio público.
-La autorización previa referida es exigible para el uso del bien, ya sea de uso o de servicio público, por terceros que carezcan de título jurídico para poderlo hacer. No ha quedado acreditado que la bandera dicha se haya colocado por personas ajenas a la Diputación Provincial de Valladolid por lo que no puede considerarse que ésta se encuentre obligada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes ni tampoco, por lo tanto, que la ausencia de ese ejercicio pueda ser una actuación material constitutiva de vía de hecho.
-La divulgación del hecho referido, es decir la colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en el patio interior de la sede oficial de la Diputación Provincial de Valladolid, tampoco puede ser considerada una actuación material constitutiva de vía de hecho no solo porque esa divulgación se la atribuye la parte demandante a un Grupo Político de los que integran el Pleno de la Diputación Provincial, concretamente al que resulta de la lista electoral presentada por el Partido Popular (PP), siendo evidente que ese Grupo Político no puede identificarse con la Diputación Provincial como órgano de gobierno de la provincia sino también porque esa publicidad, aunque se atribuyera a la Diputación provincial, está amparada por el 'apoyo institucional' al que se va a hacer mención seguidamente.
2ª La vía de hecho alegada por la parte demandante tampoco resulta de lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, ni del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020.
La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' por personal dependiente de la propia Diputación Provincial no supone, a criterio de este Órgano Judicial, una vulneración del deber de objetividad y neutralidad exigible a las Administraciones Públicas atendiendo a lo dispuesto en el marco constitucional y legal vigente. Se dice esto porque existe un acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial, el adoptado en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, que goza de la presunción de legalidad propia de los actos de naturaleza administrativa sin que se cuestione la eficacia del mismo, que decide llevar a cabo un apoyo institucional a las iniciativas anuales que se pongan en marcha para celebrar el día 28 de junio por lo que la vulneración del deber de objetividad y neutralidad podrá achacarse, en su caso, a ese acuerdo pero no al hecho de colocar la llamada 'bandera arcoíris' dado que ese hecho, atendiendo al momento en el que se lleva a cabo, 28 de junio de 2021, que es considerado mundialmente, aunque no exista una declaración oficial al respecto, como 'Día Internacional del Orgullo LGBT', se considera una manifestación del 'apoyo institucional' acordado.
El hecho reseñado está muy alejado del que se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo referida dado que la Diputación Provincial, en ningún momento, ha acordado considerar la llamada 'bandera arcoíris' como bandera oficial ni tampoco la ha colocado utilizando el lugar destinado, según la Ley 39/1981, a colocar este tipo de banderas oficiales siendo evidente que nos encontramos ante un edificio y no ante un espacio público.
A mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que lo colocado no puede considerarse, con independencia del nombre que se utilice, una bandera o una enseña que pueda entrar en el ámbito de aplicación de la Ley 39/1981 dado que materialmente no alcanza a tener la forma de 'bandera', tal y como es comúnmente entendido y percibido este objeto, ni tampoco es un símbolo que represente un poder del sujeto que se atribuya su titularidad debiendo insistirse en que la Diputación Provincial no ha acordado aprobar ninguna bandera. A lo anterior hay que añadir que la colocación de esa llamada 'bandera', al margen de lo que cada uno pueda entender, está muy lejos, y así lo considera este Órgano Judicial, de ser un hecho que identifique a la Diputación Provincial con una determinada ideología debiendo tenerse en cuenta que la llamada 'bandera arcoíris' es utilizada por un colectivo, el denominado LGTB, al que, como tal, no se le puede atribuir una ideología en cuanto que su actividad, dicho de manera resumida, se orienta a conseguir de los poderes públicos unas mejoras acordes a sus orientaciones sexuales e identidades de género no pudiendo dejar de señalarse que los poderes públicos, y la Diputación Provincial de Valladolid ha de considerarse como tal, deben promover, porque así lo dispone el artículo 9,2 de la Constitución, las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.
3ª La vía de hecho alegada por la parte demandante tampoco resulta de aplicar la llamada doctrina de 'los actos propios' ni de fingir 'acatar una sentencia'. En este apartado, dejando a salvo lo que pueda resultar, si es que llega a plantearse, de la resolución del incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de los existentes en esta Ciudad, que corresponde decidir al titular del Juzgado al que se atribuye esa sentencia y no a este Órgano Judicial, hay que señalar: (1) que no se observa que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial de Valladolid tenga por objeto eludir el cumplimiento del fallo de esa sentencia ni tampoco contravenir dicho fallo dado que esa sentencia, en el momento de ocurrir los hechos con los que se relaciona la actuación impugnada, ya se había cumplido al desaparecer del balcón existente en la fachada principal de la sede oficial de la Diputación Provincial la 'bandera' colocada en su momento; y (2) los hechos referidos en esa sentencia son diferentes a los ocurridos en el caso que ahora se enjuicia dado que ahora no nos encontramos con una 'bandera' colocada junto con las oficiales y en el lugar previsto para ellas sino ante una 'bandera' colocada en un espacio interior y de manera aislada a lo que hay que añadir que ese espacio interior, según se deduce del expediente administrativo (informe emitido por la Jefa del Servicio de Prevención y Régimen Interior), no es accesible a cualquier persona en cuanto que existe un control de entrada reforzado por la pandemia asociada a la COVID-19. Siendo esto así, lo se observa que concurran los requisitos exigidos para poder aplicar la llamada doctrina de 'vinculación por los actos propios'.
4ª Por último hay que indicar que la vía de hecho alegada por la parte demandante no resulta de haberse producido 'una injerencia en la vía privada'. La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en los términos ya dichos no se observa que tenga 'injerencia en la vida privada' de las personas individuales ni tampoco en la que pueda tener, si es que llega a admitirse que las entidades jurídicas tienen 'vida privada', la entidad demandante como entidad de carácter asociativo, que es la que, en hipótesis, habría que tener en cuenta dado que ese carácter asociativo de la entidad demandante no le faculta para ejercer las acciones en defensa de la vida privada de personas ajenas a ella o a sus asociados. La vida privada, entendida como espacio íntimo propio de cada persona atendiendo a su sola voluntad, sigue siendo la misma con independencia de que la Diputación Provincial de Valladolid coloque o no la llamada 'bandera arcoíris' dado que corresponde a la voluntad de cada persona, y no a la de terceros, valorar lo que ve y observa con sus ojos sin que, por lo tanto, se imponga un determinado resultado ni se castigue al que no se adecúe al mismo dado que ello no es propio de las sociedades modernas dotadas de formas de gobierno democráticas.
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 93 0022 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
