Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 22/2021 de 09 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100158

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6486

Núm. Roj: SJCA 6486:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G:47186 45 3 2021 0000605

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2021 /

Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Abogado:POLONIA MARÍA CASTELLANOS FLÓREZ

Procurador D./Dª: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 206/2021

En Valladolid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 22/2021, seguidos ante este Juzgado, entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS. Esta parte, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno, está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pérez Calvo y defendida por la Letrada en ejercicio Doña Polonia Castellanos Flórez.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALLADOLID,representada y defendida por la Sra. Letrada adscrita a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excma. Diputación Provincial de Valladolid.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación objeto de recurso y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ésta se fijó como indeterminada.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos se han practicado las pruebas propuestas por las partes y admitidas por este Juzgado con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose cumplido lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,1 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que la parte demandante, según se deduce de los escritos de interposición del recurso y de demanda, concreta de la siguiente manera: actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excelentísima Diputación Provincial de Valladolid al colocar una bandera no oficial (concretamente la llamada 'bandera arcoíris') en el patio del edificio público que constituye la sede oficial de dicha institución vulnerándose (1) lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, (2) el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2020, de 26 de mayo de 2020 y (3) el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare nulo el acto impugnado o, subsidiariamente, anulable por ser contrario al deber de neutralidad y objetividad de las Administraciones Públicas a la Constitución y a las leyes. Con condena en costas.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se fundamenta, dicho de manera resumida, en lo siguiente:

1º Existe vía de hecho por ausencia total de procedimiento resultando que del expediente aportado se deduce la existencia de dos declaraciones de voluntad del Pleno de la Diputación pero no un procedimiento administrativo como tal.

2º La Diputación Provincial ha colocado una bandera no oficial vulnerando lo dispuesto en la Ley de 1981 y el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo del año 2020 debiendo tenerse en cuenta, además, que la Diputación ya ha sido 'sancionada' por una conducta similar en los términos previstos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad identificada con el número 172/2020.

3º La actuación referida supone una infracción del deber de neutralidad y objetividad exigibles a la Administración resultando que desde el Estado no es posible imponer ninguna ideología.

4º La actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial supone una vulneración de la doctrina de los actos propios dado que finge acatar el fallo de una sentencia vulnerando la ley al dejar de ser neutral debido a que ha colocado en un edificio público una bandera que no es la oficial produciéndose, además, una injerencia en la vida privada.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho apoyándose en las consideraciones que, de manera extractada, se van a señalar seguidamente:

1º No existe vía de hecho dado que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial está amparada por los acuerdos adoptados al efecto, especialmente por el del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014. Cita, en defensa de la tesis que sostiene, varias sentencias.

2º El acuerdo referido ni fue anulado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los existentes en esta Ciudad 172/2020.

3º No se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni tampoco la ausencia de procedimiento alegada en el escrito de demanda supone la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

TERCERO.-Por medio del presente recurso, como ya se ha dicho, se impugnada una actuación administrativa que la parte demandante, Asociación de Abogados Cristianos, considera constitutiva de una vía de hecho. Atendiendo a la actuación impugnada y al sujeto que interpone el recurso, se considera necesario hacer las siguientes indicaciones:

1ª No existe correspondencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 32,2 de la LJCA, entre la actuación de la Administración frente a la que se interpone el recurso y la pretensión ejercida por medio del mismo, tal y como la misma se recoge en el suplico del escrito de demanda. El artículo dicho, es decir el 32,2 de la LJCA, dispone que si el recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31,2. En el suplico del escrito de demanda se pretende la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del 'acto impugnado' siendo evidente que el recurso interpuesto no se dirige frente a ningún acto administrativo sino, como se ha dicho, frente a una vía de hecho. Siendo esto así, y haciendo la interpretación más favorable para garantizar, de manera efectiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, se va a considerar, a efectos de resolver el presente recurso, que la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante, ya sea de nulidad o de anulabilidad, se proyecta no sobre 'el acto impugnado' sino sobre la vía de hecho que esa parte atribuye a la Administración demandada.

2º La parte demandante ha aportado los estatutos de la Asociación, los originales y los modificados por acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2021, junto con un acuerdo de la referida Junta Directiva, adoptado con carácter de urgencia el día 28 de junio de 2021, decidiendo la 'interposición de medidas cautelarísimas previas al procedimiento contencioso contra la Diputación de Valladolid' resultando que el acuerdo dicho, atendiendo a su contenido, no decide la interposición del presente recurso frente a la actuación impugnada en los términos ya dichos. La Administración demandada no ha planteado ninguna causa de inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA, no se va a suscitar ninguna cuestión sobre la suficiencia de la documentación aportada para considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA ni tampoco para cuestionar, tal y como se hace en el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 16 de septiembre de 2020 (Rec. 162/2020), la legitimación activa de la parte demandante atendiendo, en este caso, a lo que resulta de la modificación de los estatutos llevada a cabo en el mes de abril de 2021.

Respecto a los hechos y antecedentesa tener en cuenta, debe dejarse constancia de los siguientes, que no son cuestionados por las partes, con independencia de las consecuencias jurídicas que cada una de ella deduzca de su ocurrencia:

1º el Pleno de la Diputación Provincial de Valladolid, en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, acordó, en lo que ahora importa, apoyar institucional y económicamente las iniciativas anuales que se pongan en marcha para celebrar el 28 de junio y que tengan una repercusión en el medio rural de nuestra provincia. Ese acuerdo resulta de una proposición de todos los Grupos Políticos por la 'Igualdad de derechos de personas LGTB's'. No consta que el acuerdo dicho haya dejado de tener efectos a lo que hay que añadir que el propio Pleno de la Diputación Provincial, en la sesión celebrada el día 19 de marzo de 2021, rechazó una Proposición del Grupo Provincial Vox titulada 'Acuerdo sobre la exposición de símbolos en las fachadas exteriores de los edificios de la Diputación Provincial de Valladolid' en la que, en lo que ahora importa, se hace referencia a algunas sentencias y a la celebración del Día del Orgullo LGTBI.

2º La Diputación Provincial de Valladolid, no existiendo constancia suficiente de que lo hiciera un tercero ajeno a los servicios de la misma, colocó, en el patio interior del llamado 'Palacio de los Pimentel' y en lugar visible para las personas que acceden a ese patio, la denominada 'bandera arcoíris' difundiendo ese hecho a través del perfil oficial de Twitter el PP de la Diputación Provincial resultando que la colocación dicha se llevó a cabo el día 28 de junio de 2021 desde las 8,15 horas hasta las 24,00 horas.

Lo que se acaba de indicar permite abordar, atendiendo a la posición que al respecto mantienen las partes, lo suscitado por medio del presente recurso haciéndolo según se va a indicar a continuación.

1º Sobre la vía de hecho.

La exposición de motivos de la LJCA, al referirse al objeto del recurso, señala, en lo que ahora importa, lo siguiente:

'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica sobradamente'

En correspondencia con lo dicho, el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional determina como actividad administrativa impugnable la vía de hecho señalándose en el artículo 32,2 de esa Ley las pretensiones que pueden ejercerse cuando el recurso tenga por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho en los términos ya mencionados.

El Tribunal Supremo se ha referido a la vía de hecho como actuación administrativa impugnable pudiendo citarse, entre otras, la sentencia fechada el día 4 de noviembre de 2015, Rec. Casa. 2782/2014, en la que, con mención a la sentencia recurrida, puede leerse lo siguiente:

' Pasemos, pues, a analizar las tesis respectivamente sostenidas por las partes, tras reiterar el rechazo a las cuestiones previas formuladas en su momento, remitiéndonos para ello a los argumentos sostenidos poreste Tribunal en Autos de 30/marzo/2009,31/marzo/2010y13/julio/2010.

En el fundamento jurídico segundo la sentencia resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'En palabras de la STC 160/1991, el 18/julio , la vía de hecho es 'una pura actuación material, no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'. Se trata, como es sabido, de una construcción del Consejo de Estado francés, consagrada por la sentencia del Tribunal de Conflictos de 8/abril/1935 (Action française; rec. 1226) y responde a la voluntad de sancionar un acto de la Administración particularmente condenable por el carácter excepcional de las irregularidades de las que adolece (Hauriou), y se erige para privar a la Administración de sus competencias, permitiendo así su enjuiciamiento directo por el juge judiciaire. La vía de hecho permite dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure); comprende, pues, tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede, de forma evidente y palmaria, del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

En nuestro orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo se regula por vez primera en la vigente Ley 29/98, cuya Exposición de Motivos destaca como novedad 'el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Así pues, la vía de hecho supone una actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime (art. 93,1 de la Ley 30/92), siempre, obviamente, que dicha actuación lesione derechos e intereses legítimos, o bien cuando esa actuación se produce al margen de las normas competenciales o procedimentales legalmente establecidas. Y así, elart. 25,2 LJCAprevé como una de las actividades administrativas impugnables las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, 'en los términos establecidos en esta Ley'.

Aunque no existe en nuestro ordenamiento un concepto legal de la vía de hecho, puede afirmarse que la Administración incurre en ella cuando actúa un órgano manifiestamente incompetente o éste prescinde por completo del procedimiento; también cuando se lleva a cabo una actuación material de la Administración desprovista de la cobertura del acto legitimador o con graves vicios que supongan su nulidad radical o de pleno derecho; esta falta de cobertura jurídica se puede producir igualmente a la hora de dar ejecución a un acto legítimamente producido, cuando la ejecución se desconecta por completo del acto ejecutado o se produce con abuso manifiesto y desproporcionado.

La STS de 10/Junio/2013 , señala que 'la jurisprudencia de este Tribunal, recogida entre otras en sentencias de 6 de marzo de 1997 (recurso 1142/92 ) y 9 de octubre de 2007 ( 8238/04 ), y las que en ellas se citan, viene considerando que la Administración incurre en vía de hecho cuando actúa totalmente al margen de procedimiento establecido'; y la STS de 6/Mayo/2013 recuerda la jurisprudencia de esa misma Sala que configura la vía de hecho como la actuación material de la Administración, cuando actúa desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho.

En cuanto a la forma de reaccionar frente a la misma, del contenido delart. 30 LJCAasí como del tenor literal delart. 32,2 LJCA, deriva que el demandante puede pretender, entre otras cuestiones, 'que se ordene el cese de dicha actuación'; es decir: se requiere que la actuación constitutiva de vía de hecho no haya cesado. Así se viene afirmando por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 2/abril/2008 afirma: 'Y ello es así porque la vía ejercitada por el recurrente es la del art. 30 de la Ley Jurisdiccionalque, como recoge la exposición de motivos de la ley vigente de 1998 y hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2007 , prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, a cuyo efecto dispone elart. 30 de la Ley Jurisdiccionalque, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.' (en idénticosentido se pronuncian las SSTS de 27/junio/2007 y 5/febrero/2008 )'.

2º Sobre la Ley 39/1981, de 28 de octubre.

La Ley referida regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas refiriendo lo que simboliza la bandera de España, la obligación de colocarla en los lugares que se establecen en la Ley dicha y la forma de colocarla cuando se utilicen otras banderas junto a ella facultando a las autoridades para corregir en el acto las infracciones que se produzcan a la Ley y para restablecer la legalidad que haya sido conculcada.

El Tribunal Supremo, en la sentencia número 1163/2020, de 26 de mayo (Rec. Casa. 1327/2018), señala, en lo que ahora importa y dicho de manera resumida, que no resulta compatible con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos aunque las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas. Los hechos tenidos en cuenta en esa sentencia tienen relación con el acuerdo adoptado por el Pleno de un Ayuntamiento decidiendo reconocer una determinada bandera no oficial y, en virtud de ello, enarbolar (colocar) la bandera reconocida en un lugar destacado de la sede central del Ayuntamiento un determinado día y como consecuencia de una determinada celebración. En esa sentencia se hace referencia a la necesidad, y así se ha destacado en otras sentencias del Tribunal Supremo, de que los acuerdos de los órganos colegidos (Pleno del Ayuntamiento) deben respectar la legalidad vigente aunque esos órganos sean de formación democrática.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los existentes en esta Ciudad identificada con el número 172/2020 viene a considerar, en lo esencial, que la Diputación Provincial no podía colocar en la fachada principal del edifico que constituye su sede oficial la llamada 'bandera arcoíris'.

3º Sobre la normativa reguladora de los bienes cuya titularidad corresponde a las entidades locales.

El Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone en su artículo 4 que son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las Entidades Locales citando, a título de ejemplo y entre otros, los Palacios Provinciales. El artículo 74 de ese Reglamento regula el uso y utilización de los bienes de dominio público diferenciando el uso de los bienes de servicios público del uso de los bienes de uso público.

La aplicación de lo dicho al caso que se enjuicia conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo. Así resulta de las consideraciones que se van a hacer seguidamente:

1ª La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en un lugar visible del patio de la sede oficial de la Diputación Provincial de Valladolid y la difusión de ese hecho utilizando medios electrónicos no se considera constitutiva de una vía de hecho en los términos alegados por la parte demandante. Se dice esto por las siguientes razones:

-La colocación dicha no debe ir precedida de un procedimiento administrativo en cuanto que la normativa aplicable no exige que el titular del bien de dominio público, en el presente caso la Diputación Provincial de Valladolid, deba obtener de sí mismo la autorización administrativa para poderlo usar en el sentido que crea conveniente por lo que esa colocación, que es una actuación puramente material, no puede considerarse que constituya una vía de hecho dado que está amparada por las facultades que tiene la Diputación Provincial para usar de sus propios bienes afectos a un servicio público.

-La autorización previa referida es exigible para el uso del bien, ya sea de uso o de servicio público, por terceros que carezcan de título jurídico para poderlo hacer. No ha quedado acreditado que la bandera dicha se haya colocado por personas ajenas a la Diputación Provincial de Valladolid por lo que no puede considerarse que ésta se encuentre obligada, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes ni tampoco, por lo tanto, que la ausencia de ese ejercicio pueda ser una actuación material constitutiva de vía de hecho.

-La divulgación del hecho referido, es decir la colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en el patio interior de la sede oficial de la Diputación Provincial de Valladolid, tampoco puede ser considerada una actuación material constitutiva de vía de hecho no solo porque esa divulgación se la atribuye la parte demandante a un Grupo Político de los que integran el Pleno de la Diputación Provincial, concretamente al que resulta de la lista electoral presentada por el Partido Popular (PP), siendo evidente que ese Grupo Político no puede identificarse con la Diputación Provincial como órgano de gobierno de la provincia sino también porque esa publicidad, aunque se atribuyera a la Diputación provincial, está amparada por el 'apoyo institucional' al que se va a hacer mención seguidamente.

2ª La vía de hecho alegada por la parte demandante tampoco resulta de lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, ni del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020.

La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' por personal dependiente de la propia Diputación Provincial no supone, a criterio de este Órgano Judicial, una vulneración del deber de objetividad y neutralidad exigible a las Administraciones Públicas atendiendo a lo dispuesto en el marco constitucional y legal vigente. Se dice esto porque existe un acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial, el adoptado en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, que goza de la presunción de legalidad propia de los actos de naturaleza administrativa sin que se cuestione la eficacia del mismo, que decide llevar a cabo un apoyo institucional a las iniciativas anuales que se pongan en marcha para celebrar el día 28 de junio por lo que la vulneración del deber de objetividad y neutralidad podrá achacarse, en su caso, a ese acuerdo pero no al hecho de colocar la llamada 'bandera arcoíris' dado que ese hecho, atendiendo al momento en el que se lleva a cabo, 28 de junio de 2021, que es considerado mundialmente, aunque no exista una declaración oficial al respecto, como 'Día Internacional del Orgullo LGBT', se considera una manifestación del 'apoyo institucional' acordado.

El hecho reseñado está muy alejado del que se analiza en la sentencia del Tribunal Supremo referida dado que la Diputación Provincial, en ningún momento, ha acordado considerar la llamada 'bandera arcoíris' como bandera oficial ni tampoco la ha colocado utilizando el lugar destinado, según la Ley 39/1981, a colocar este tipo de banderas oficiales siendo evidente que nos encontramos ante un edificio y no ante un espacio público.

A mayor abundamiento, hay que poner de manifiesto que lo colocado no puede considerarse, con independencia del nombre que se utilice, una bandera o una enseña que pueda entrar en el ámbito de aplicación de la Ley 39/1981 dado que materialmente no alcanza a tener la forma de 'bandera', tal y como es comúnmente entendido y percibido este objeto, ni tampoco es un símbolo que represente un poder del sujeto que se atribuya su titularidad debiendo insistirse en que la Diputación Provincial no ha acordado aprobar ninguna bandera. A lo anterior hay que añadir que la colocación de esa llamada 'bandera', al margen de lo que cada uno pueda entender, está muy lejos, y así lo considera este Órgano Judicial, de ser un hecho que identifique a la Diputación Provincial con una determinada ideología debiendo tenerse en cuenta que la llamada 'bandera arcoíris' es utilizada por un colectivo, el denominado LGTB, al que, como tal, no se le puede atribuir una ideología en cuanto que su actividad, dicho de manera resumida, se orienta a conseguir de los poderes públicos unas mejoras acordes a sus orientaciones sexuales e identidades de género no pudiendo dejar de señalarse que los poderes públicos, y la Diputación Provincial de Valladolid ha de considerarse como tal, deben promover, porque así lo dispone el artículo 9,2 de la Constitución, las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud y facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, social y cultural.

3ª La vía de hecho alegada por la parte demandante tampoco resulta de aplicar la llamada doctrina de 'los actos propios' ni de fingir 'acatar una sentencia'. En este apartado, dejando a salvo lo que pueda resultar, si es que llega a plantearse, de la resolución del incidente de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de los existentes en esta Ciudad, que corresponde decidir al titular del Juzgado al que se atribuye esa sentencia y no a este Órgano Judicial, hay que señalar: (1) que no se observa que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial de Valladolid tenga por objeto eludir el cumplimiento del fallo de esa sentencia ni tampoco contravenir dicho fallo dado que esa sentencia, en el momento de ocurrir los hechos con los que se relaciona la actuación impugnada, ya se había cumplido al desaparecer del balcón existente en la fachada principal de la sede oficial de la Diputación Provincial la 'bandera' colocada en su momento; y (2) los hechos referidos en esa sentencia son diferentes a los ocurridos en el caso que ahora se enjuicia dado que ahora no nos encontramos con una 'bandera' colocada junto con las oficiales y en el lugar previsto para ellas sino ante una 'bandera' colocada en un espacio interior y de manera aislada a lo que hay que añadir que ese espacio interior, según se deduce del expediente administrativo (informe emitido por la Jefa del Servicio de Prevención y Régimen Interior), no es accesible a cualquier persona en cuanto que existe un control de entrada reforzado por la pandemia asociada a la COVID-19. Siendo esto así, lo se observa que concurran los requisitos exigidos para poder aplicar la llamada doctrina de 'vinculación por los actos propios'.

4ª Por último hay que indicar que la vía de hecho alegada por la parte demandante no resulta de haberse producido 'una injerencia en la vía privada'. La colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en los términos ya dichos no se observa que tenga 'injerencia en la vida privada' de las personas individuales ni tampoco en la que pueda tener, si es que llega a admitirse que las entidades jurídicas tienen 'vida privada', la entidad demandante como entidad de carácter asociativo, que es la que, en hipótesis, habría que tener en cuenta dado que ese carácter asociativo de la entidad demandante no le faculta para ejercer las acciones en defensa de la vida privada de personas ajenas a ella o a sus asociados. La vida privada, entendida como espacio íntimo propio de cada persona atendiendo a su sola voluntad, sigue siendo la misma con independencia de que la Diputación Provincial de Valladolid coloque o no la llamada 'bandera arcoíris' dado que corresponde a la voluntad de cada persona, y no a la de terceros, valorar lo que ve y observa con sus ojos sin que, por lo tanto, se imponga un determinado resultado ni se castigue al que no se adecúe al mismo dado que ello no es propio de las sociedades modernas dotadas de formas de gobierno democráticas.

CUARTO.-Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139,1 de la LJCA, se condena en costas a la parte demandante sin que su importe, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo citado y atendiendo a la cuantía del procedimiento, al criterio que mantiene este Juzgado en supuestos similares así como a la dificultad, fáctica y jurídica, que plantea, pueda exceder, por todos los conceptos, de 700 euros, IVA y demás tributos incluidos.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, ES55 0049 3569 92 0005001274, concepto: 5109 0000 93 0022 21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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