Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 206/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2020 de 31 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100190
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:268
Núm. Roj: STSJ BAL 268:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19
Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es
N.I.G: 07040 45 3 2018 0001932
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000185 /2020
Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De Amador
Abogado: MARÍA JESUS FALCO PÉREZ
Procurador: ANDRES FERRER CAPO
Contra AJUNTAMENT DE FELANITX
Abogado: JAUME JORDI BORDOY VAQUER
Procurador: CATALINA FUSTER RIERA
APELACIÓN ROLLO SALA Nº 185/2020.
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 153/2018
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3
En Palma de Mallorca a 31 de marzo de 2021.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª : Carmen Frigola Castillón
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Felanitx de fecha 20 de marzo de 2018 que denegó la licencia de legalización solicitada por la actora.
La Sentencia número 39/2020 de 30 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestima el recurso contencioso-administrativo
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
'1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amador, representado por el Procurador Sr. Andrés Ferrer Capó contra la Resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, la cual se confirma por se conforme a derecho.
2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Se opone a la apelación el Ayuntamiento de Felanitx. Pero se adhiere a la apelación en lo relativo a la desestimación que la sentencia hace respecto de la causa de denegación de la licencia por apreciar fraude de ley.
Y se opone a la adhesión a la apelación la representación del recurrente que solicita su desestimación.
Fundamentos
El Sr. Amador titular de la explotación agraria prioritaria nº NUM000, solicitó ante el Ayuntamiento de Felanitx una licencia de legalización de un almacén agrícola. Esa solicitud se hizo también conjuntamente con Dña. Tatiana propietaria de la parcela nº NUM001 del polígono NUM002 de Felanitx que arrienda el Sr. Amador. Ese almacén iba destinado a guardar maquinaria agrícola pesada.
La explotación agraria está debidamente registrada en la Consellería de Agricultura y la parcela NUM001 forma parte de esa explotación. En ella se encuentra construido sin licencia municipal una edificación de 103'02 m2 ejecutada en un 70%. Esa construcción fue objeto de un expediente de restauración de legalidad en donde se dictó Resolución por el Ayuntamiento el 13 de abril de 2015 que ordenó su demolición.
El 16 de abril de 2015 el Sr. Amador presentó un escrito de legalización de una superficie de 42'84 m2 de la edificación al amparo de la Disposición Adicional primera de la Ley Agraria de les Illes Balears (folio 109 del expediente de protección de legalidad) y de legalización en cuanto al resto al amparo del artículo 102 de la ley 12/2014. En ese escrito se dice:
Posteriormente el 30 de julio de 2015 el Sr. Amador presentó un proyecto redactado por ingeniero técnico agrícola tendente a legalizar la edificación cuya demolición estaba ya acordada.
En el procedimiento de legalización seguido por el Ayuntamiento se solicitó informe a la Consellería de Agricultura que lo emitió el 22 de enero de 2016 en el que se concluye lo siguiente:
El 28 de febrero de 2018 se emite un informe por el Arquitecto municipal donde indica que la parcela NUM001 del polígono NUM002 no es edificable según el planeamiento en vigor. Y el 14 de marzo de 2018 se emite informe jurídico informando a favor de la denegación de la legalización.
No es hasta el 20 de marzo de 2018 que la Junta de Gobierno Local dicta Acuerdo denegando la legalización de la licencia El acto señala lo siguiente:
1.- La normativa agraria permite la exoneración total o parcial del cumplimiento de parcela mínima. De forma que el Ayuntamiento está legitimado para otorgar la licencia que correspondiere.
2º.- En el planeamiento urbanístico de Felanitx esta parcela NUM001 tiene carácter inedificable ya que con una superficie de 10.534 m2 no cumple con la superficie mínima exigible de 15.000 m2 para nuevos actos edificatorios, de forma que el proyecto incumple el artículo 8 de la Modificación Puntual del Suelo Rústico del PGOU de Felanitx.
A pesar de que el informe de la Consellería d'Agricultura ha exonerado del cumplimiento de esa condición urbanística el Ayuntamiento considera que las normas urbanísticas son de obligado cumplimiento. Y como sea que la explotación agraria la conforman además de la finca NUM001 otras 5 fincas rústicas las cuales sí cumplen cada una de ellas con la superficie exigible, no justifica la Administración agraria porqué se informa favorablemente el proyecto de legalización en aquella que precisamente no lo cumple
3.- En tercer lugar, considera el Ayuntamiento que el proyecto de legalización constituye un fraude de ley. Y ello porque el proyecto intenta eludir la aplicación de la parcela mínima para nuevos actos edificatorios; porque intenta eludir la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento de Felanitx el 13 de abril de 2015.
La sentencia del Juzgado señala lo siguiente:
Disconforme con la sentencia se alza en apelación el recurrente que fundamenta su apelación en los siguientes argumentos:
1º.- errónea interpretación y aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la ley 12/2014
2º.- falta de motivación de la sentencia
Se opone a la apelación la defensa del Ayuntamiento de Felanitx que solicita su desestimación. Y se adhiere a la apelación insistiendo en que el recurrente incide en fraude de ley.
El recurrente se muestra disconforme con la afirmación de la sentencia de que ese precepto no podía aplicarse porque ya se conocía la existencia del proceso de restauración. El apelante entiende que la Disposición Adicional Primera hace referencia expresa, a que en el momento de la entrada en vigor de la ley 12/2014 de 16 de diciembre, no procede adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística derivadas
Recordemos aquí el texto de la Disposición Adicional Primera de la ley 12/2014 agraria de les Illes Balears:
Esta disposición Adicional Primera al amparo de la cual se presentó el escrito de legalización el 16 de abril de 2015, es un precepto que fue suspendido por la Disposición Adicional Única punto 5 del Decreto ley 1/2016, en vigor desde el 14 de enero de 2016 a tenor de la Disposición Final única. Señala ese precepto y punto que hasta que no se aprobara la modificación de las disposiciones que más adelante se indican, o como máximo hasta el 31 de diciembre de 2017, si antes no se hubiese hecho efectiva la modificación indicada, no sería aplicable en todo el territorio de las Islas Baleares. Hoy la Disposición Adicional Primera de la ley 12/2014 está ya expresamente derogada en virtud de la Disposición Derogatoria Unica de la ley 12/2017 de 29 de diciembre de Urbanismo de les Illes Balears.
Esa disposición permitía una legalización de cuantas construcciones e instalaciones de uso agrario existentes en explotaciones agrarias hubieran sido instaladas o construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/1991, con independencia de la calificación del suelo sobre la que se asientan y sin perjuicio del cumplimiento del cumplimiento de la ley de dominio público. siempre que en el momento de la entrada en vigor de la ley 12/2014 de 16 de diciembre, agraria de les Illes Balears, o sea el 12 de enero de 2015, no estuvieran afectadas ni pesaran sobre ellas ninguna resolución judicial que obligara a adoptar medidas de protección de la legalidad.
Por lo tanto, es preciso para que sea de aplicación ese precepto: a) que se trate de una instalación o construcción existente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 1/1991 b) que tenga uso agrario y esté en una explotación agraria y c) que sobre ella no pese antes del 12 de enero de 2015 una resolución judicial que obligara a iniciar en su contra un procedimiento de restauración de legalidad.
En el caso de autos tenemos que tal y como se observa en el expediente administrativo, efectivamente hubo antaño en ese solar una caseta de aperos de poco más 26'46 m2 construidos, un anexo de 5'52 m2 de superficie construida y un porche principal de cubierta ligera de 10'86 m2, antes de la entrada en vigor de la ley 1/1991. Esa caseta de aperos, al amparo de esa Disposición sí quedaba incluida en su ámbito de aplicación. Pero en su escrito de 16 de abril de 2015 la parte solicitó '
La Disposición Adicional Primera exige que sobre la construcción o instalación agraria no pese una resolución judicial, y ello debe ser interpretado en el sentido estricto, o sea, al amparo de ese texto admitimos que quedaban incluidas en su ámbito de aplicación instalaciones o construcciones sobre las que se estuviera tramitando un procedimiento de restauración de legalidad siempre que no estuvieran afectadas por el dictado de una resolución judicial que obligara a adoptar en su contra medidas de protección de legalidad. Pero insistimos, el objeto de la disposición se limitaba exclusivamente a aquellas instalaciones o construcciones de uso agrario ya terminadas o existentes antes de la entrada en vigor de la LEN. Pero no las que a partir de aquéllas se hubieran levantado o instalado posteriormente a la entrada en vigor de la LEN como es el caso. Nada tiene que ver la caseta de aperos existente antes de 1991 de poco más de 40 m2 con una construcción edificada por el recurrente para uso de almacén, en la que la construcción original ha desaparecido por completo.
Por lo tanto, al tiempo de solicitarse la legalización al amparo de la Disposición Adicional Primera, el 30 de julio de 2015, al haber desaparecido la caseta de aperos existente no es posible aplicar ese precepto y proceder a la legalización de la antigua construcción porque ya no existe como tal, presentando la realidad una moderna construcción de almacén con una superficie de 103 m2.
Añadiremos también que en el caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 139-3 de la LOUS siendo aplicable para la concesión de las licencias la normativa que estuviera vigente al tiempo de su concesión si lo fuere en plazo, o si fuere extemporánea la que estuviere vigente al tiempo en que debió ser resuelta la licencia, es claro que quedando suspendida desde el 14 de enero de 2016 la Disposición Adicional Primera de la ley 12/2014 en virtud del Decreto Ley 1/2016, como fuere que era menester para la tramitación de ese expediente de legalización el informe emitido por la Consellería de Agricultura que lo fue el 22 de enero de 2016, al tiempo de resolverse el expediente de legalización por el Ayuntamiento, estaba ya suspendida la Disposición Final Primera de la ley 12/2014 y no podía ser aplicada.
Entiende la parte que es posible legalizar la obra inclusive después de haberse cumplido el plazo de dos meses para legalizar la obra concedido en el expediente de restauración de legalidad.
Veamos ahora si es posible legalizar la construcción de almacén de 103 m2 sobre la cual se acordó su demolición por Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Felanitx de 13 de abril de 2015, notificado a la parte el día 29 de abril de 2015, y contra la cual interpuso el recurrente el correspondiente recurso de reposición el 29 de mayo de 2015 desestimado por silencio. La parte solicitó su legalización el 16 de abril de 2015 y presentó el proyecto técnico correspondiente el 30 de julio de 2015, fecha que, a todos los efectos, es cuando verdaderamente debe tenerse por presentada la documentación para entender completo el procedimiento de legalización.
El hecho de que exista una orden de demolición no resulta un obstáculo que impida a la parte poder solicitar a posteriori del dictado de esa demolición su legalización si aquella pudiera ser legalizada. Ocurre en el caso que el recurrente solicitó después de dictada la demolición de esas obras su legalización con arreglo a la normativa especial de legislación agraria y al amparo del artículo 102 de la ley 12/2014 de 16 de diciembre porque el recurrente afirma y ya lo dijo en su momento en el expediente de restauración de legalidad que esa construcción tenía un uso agrícola y estaba destinada a almacén de la explotación agrícola.
Desde luego tal petición de legalización es posible aunque la demolición haya sido ya acordada. La legalización de una obra afecta desde luego a la ejecución de la orden de demolición previamente acordada, pero no la impide. Por lo tanto, no concordamos la afirmación de la sentencia de instancia sobre este punto.
Decíamos en la reciente sentencia nº 188/2021 de 24 de marzo pasado;
En consecuencia, sentado que es posible poder solicitar la legalización de esa construcción sobe la que ya pesaba una orden de demolición, examinaremos a continuación si procede o no tal legalización. Con ello estudiaremos también el argumento del Ayuntamiento de Felanitx defendido en su escrito de adhesión a la apelación, ya que negado por la sentencia de instancia la existencia de fraude de ley en el actuar del recurrente, el Ayuntamiento critica la sentencia en este punto. Insiste que el recurrente está cometiendo ese fraude solicitando esa legalización porque ante una infracción grave realizada, como es la ejecución de una edificación en suelo rústico en parcela inedificable, y con ello elude la orden de demolición ya dictada, y también el mandato urbanístico de superficie mínima exigible para edificar una parcela que contempla el artículo 8 de la modificación parcial del planeamiento de suelo rústico de Felanitx. Daremos respuesta conjunta a tales argumentos.
Siendo aplicable la Ley 12/2014 de 16 de diciembre Agraria de les Illes Balears a tenor de la fecha de los hechos, en la redacción aplicable a esa fecha el artículo 102 señalaba:
Esa misma exoneración de cumplimiento de la normativa urbanística se encuentra ahora regulado en la ley agraria vigente 3/2019 de 3 de enero, en su artículo 114.
Es una cuestión pacífica en autos que la parcela donde se implanta esa construcción no cumple el requisito de superficie mínima exigible en el planeamiento municipal del suelo rústico de Felanitx para poder ser edificada, pues sólo tiene 10.534 m2 cuando el planeamiento exige un mínimo de 15.000 m2.
No resulta admisible que disponiendo el recurrente del informe favorable de la Consellería de Agricultura en los términos expuesto y exonerándole del cumplimiento de la normativa urbanística, pues afirma que esa construcción es adecuada y sirve a las necesidades agrarias de esa explotación, el Ayuntamiento de Felanitx le deniegue la licencia precisamente por causa del incumplimiento de la superficie mínima exigible. Y ello porque la Consellería de Agricultura expresamente le ha eximido de tal cumplimiento.
Tampoco puede el Ayuntamiento sostener que la conducta del recurrente incide en fraude de ley por el hecho de ejercitar legítimamente el recurrente un derecho que la ley le otorga y le reconoce.
Cuestión distinta sería que esa construcción no se destinara al uso agrícola que se dice, pero sobre este punto el Ayuntamiento no ha realizado ninguna prueba demostrativa de que el recurrente incide en engaño. Tampoco se deduce esa situación de lo que en el expediente administrativo aportado consta, ni del informe emitido por la Consellería en el que, no lo olvidemos, expresamente se indica, que los técnicos realizaron visita al lugar y a esa construcción.
Por lo tanto, acreditado que existe una construcción que sirve para el uso de almacén de una explotación agrícola registrada, y habiendo sido expresamente exonerado el recurrente del cumplimiento de la normativa de superficie mínima edificable de la parcela, por la Consellería, tal y como permitía el artículo 102 de la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, el Ayuntamiento no puede escudarse en ese incumplimiento para denegarle la licencia de legalización. Admitir lo contrario es vaciar de contenido las competencias propias que la ley otorga a la Consellería de Agricultura para esos concretos fines.
Obviamente huelga decir que el Ayuntamiento sí puede vigilar el cumplimiento de los usos para los que ha sido concedida la licencia de legalización y actuar en consecuencia si en un futuro comprobara que tal construcción no sirve a los usos para los que ha sido legalizado. Pero no puede negarle la legalización para un uso agrario cuando expresamente ha sido exonerada esa parte del cumplimiento de la normativa urbanística conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley 12/2014 de 16 de diciembre, vigente al tiempo en que debió resolver el Ayuntamiento dicha solicitud.
Por último, añadiremos que el Ayuntamiento en su contestación a la demanda alegó que el informe de exoneración de la Consellería no valoró ni argumentó que, habiendo otras 5 fincas rústicas pertenecientes a esa explotación que sí cumplían con el requisito de edificabilidad, no se justificaba porqué debía estar implantada esa construcción precisamente en la parcela cuya superficie es inferior a 15.000 m2. Ese argumento no lo aceptamos porque la Consellería de Agricultura lo que debe analizar a la hora de poder exonerar al solicitante del cumplimiento de la normativa urbanística, y para lo que tiene competencias, es para valorar la utilidad y adecuación de la concreta construcción o instalación que se examina en relación a la explotación agraria a la que servirá. No otra cosa puede exigirse a esa Administración que naturalmente carece de competencias urbanísticas. Y precisamente esa utilidad y adecuación a las necesidades de la explotación agraria es lo que valora la Consellería en el informe emitido.
Llegados a este punto estimamos la apelación y desestimamos la adhesión, todo ello en los términos que se dirán.
Y en relación a las devengadas ante el Juzgado, al estimarse el recurso contencioso las imponemos al Ayuntamiento de Felanitx en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 2.000 euros.
Fallo
1º)
2º)
3º)
4º)
5º) No hacemos pronunciamiento de costas de la apelación. Imponemos las causadas por la adhesión al Ayuntamiento de Felanitx, hasta un máximo de 500 euros.
Y en relación a las devengadas ante el Juzgado, las imponemos a ese Ayuntamiento, en atención al principio de vencimiento objetivo y hasta un máximo de 2.000 euros.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos:
1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-
2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillon, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
