Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2060/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 291/2013 de 21 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 2060/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100587

Resumen:
EDUCACION Y UNIVERSIDADES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02060/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2013 0100456

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2013 /

Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña. Ernesto

LETRADOFRANCISCO JAVIER GONZALEZ CASTAÑO

PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

ContraD./Dª. MINISTERIO DE EDUCACION

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2060

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 291/13 interpuesto por D. Ernesto , representado por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano, y defendido por el Letrado don Francisco J. González Castaño, contra la resolución de 20.12.2012 del Secretario Gral. Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 6 de junio de 2012, que valoró negativamente el tramo de investigación en su día solicitado correspondiente al sexenio 2006-2011; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 05.03.2013.

Admitido a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26.06.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se reconozca el derecho del actor a percibir el complemento retributivo correspondiente a la evaluación positiva del sexenio de investigación 2006-2011 solicitado a partir de la fecha del devengo de la primera mensualidad, con los intereses legales que procedan, e imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó por medio de escrito de 16.09.2013, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Mediante decreto de 30 de septiembre de 2013 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Luego de ello quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia lo que tuvo lugar por providencia de 4 de septiembre de 2015, señalándose el día 17 de septiembre de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso si es o no conforme a derecho la Resolución de 20.12.2012 del Secretario Gral. Técnico por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 6 de junio de 2012 que valoró negativamente el tramo de investigación en su día solicitado por el actor correspondiente al sexenio 2006-2011, recordando 1) la doctrina de la discrecionalidad técnica en la actuación y revisión de las decisiones de los tribunales de calificación; 2) la suficiencia de la motivación realizada por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y del dictamen del Comité Asesor nº 09, 3) el curriculum vitae completo se ha valorado correctamente

Pretende el recurrente que se anule las resoluciones impugnadas y se le reconozca el tramo 2006-2011, el complemento específico de investigación correspondiente al Campo 09 Derecho y Jurisprudencia, y los intereses legales que legalmente correspondan, alegando en síntesis la falta de motivación del acuerdo de la CNEAI, a causa del desconocimiento sobre el razonamiento seguido por el Comité asesor para llegar a la expresión numérica de la evaluación, así como la disconformidad con la calificación, puesto que los méritos aportados son suficientes para obtener el reconocimiento del tramo solicitado, las cinco aportaciones seleccionadas en el currículum vitae abreviado tienen calidad suficiente para obtener el reconocimiento del tramo de investigación solicitado de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, y en la resolución de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 23 de noviembre de 2011, que establecieron los criterios específicos para cada uno de los campos de evaluación, satisfaciendo los criterios de evaluación aplicables en la convocatoria. En concreto concurre el criterio fijado en la resolución de 23 de noviembre de 2011, consistente en atender a los medios de difusión empleados, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio, así como el cumplimiento por parte de los medios de las directrices del apéndice I de la resolución. En consecuencia, la valoración contenida en la resolución impugnada se aleja de la discrecionalidad técnica para entrar en el ámbito de la arbitrariedad o desviación de poder contrarias a derecho. También las aportaciones cumplen con el criterio de la citada Resolución de 23 de noviembre de 2011, referente a las citas y menciones bibliográficas, así la observación hecha por el Comité asesor en el sentido de no constar citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes debe decaer por arbitraria. También se ha observado con las aportaciones los criterios de 'contribución al progreso del conocimiento, la innovación y la creatividad de las aportaciones' y 'originalidad, rigor, metodología y repercusión en el ámbito del Derecho'. El acuerdo impugnado se aparta de la resolución de la Secretaría General de Universidades de 30 de noviembre de 2011 dado que el 'curriculum vitae' completo ha de servir de contexto del abreviado, y el currículum del recurrente muestra una trayectoria solvente y consolidada con numerosos indicios de calidad. En conclusión las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho puesto que se ha vulnerado la normativa aplicable que contiene los criterios específicos del Campo 9; indica que la presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa se puede desvirtuar mediante la prueba pericial que desvirtúe el informe del Comité Asesor de la CNEAI cuando se haya vulnerado el sistema establecido, produciéndose un error en la puntuación. Invoca la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2005 en la medida en que la prueba pericial propuesta ponga de manifiesto en su caso la existencia de discriminación negativa en la valoración del actor respecto de las valoración de otras solicitudes de actividad investigadora.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas ), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. Recuerda la doctrina legal fijada por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de julio de 1996 cuando en un recurso de casación en interés de la ley declaró que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora está suficientemente motivadas aunque no manifiesten explícitamente las razones si hace suyas las puntuaciones asignadas por los Comités asesores valorando globalmente el conjunto de las aportaciones. Recuerda la doctrina de la discrecionalidad técnica y los límites de la potestad jurisdiccional. El que las aportaciones presentadas cumplan los requisitos mínimos para poder obtener una evaluación positiva no comporta que automáticamente obtengan un resultado favorable. El Comité asesor ha valorado el currículo vitae completo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en su sentencia de 5 de julio de 1996 , al resolver un recurso de casación en interés de ley, y que consideró que las resoluciones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora ' están suficientemente motivadas, aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan -positiva o negativamente- el período o períodos de investigación sometidos a evaluación (...) cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'.

El sistema de evaluación del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1086/89, de 28 de agosto, en cuyo art. 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzga el rendimiento de la actividad investigadora desarrollada durante tal período. La indicada valoración se encomienda a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podrá recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad durante seis años.

La resolución de 23 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se establecen los criterios específicos en cada uno de los campos de evaluación establece, en lo que ahora interesa que ' En consecuencia, después de su estudio por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, esta Dirección General-Presidencia de la CNEAI ha resuelto hacer públicos los criterios específicos de evaluación por campos científicos, que son los siguientes:

Para todos los campos:

A) Las aportaciones sólo serán valorables si significan progreso real del conocimiento. No se valorarán los trabajos meramente descriptivos o las reiteraciones de trabajos previos, excepto en los casos en que contribuyan claramente a la consolidación del conocimiento.

B) Para que una aportación sea considerada, el solicitante deberá haber participado activamente en los trabajos que le dieron origen, como director o ejecutor del trabajo.

C) Como norma general, para obtener una evaluación positiva deberán presentarse cinco aportaciones en el currículum vitae abreviado. Excepcionalmente, el número de aportaciones podrá ser inferior si los trabajos tienen una extraordinaria calidad y han tenido una alta repercusión científica o técnica.

D) Las evaluaciones únicas solicitadas, en aplicación de lo establecido en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1086/1989 , se valorarán modificando los criterios que se detallan a continuación de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica en España en los años en que se realizaron los trabajos.

Campo 9. Derecho y Jurisprudencia.

1. Todas las aportaciones deberán ser clasificables como ordinarias según la Orden de 2 de diciembre de 1994, salvo casos excepcionales.

2. El número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión.

3. En la valoración de los trabajos se atenderá al medio de difusión empleado, aceptándose como indicio de calidad la publicación en revistas y editoriales de reconocido prestigio.

Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiera, y su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Deberán reflejar claramente que son fruto de la investigación o de la reflexión documentada.

Se valorará como indicio de calidad la publicación en revistas españolas o extranjeras reconocidas, que preferentemente deberán cumplir los criterios que se especifican en el apéndice I de esta resolución. Las revistas electrónicas estarán sujetas a los mismos criterios que las demás.

Se valorará como indicio de calidad la traducción de la propia obra a otros idiomas de relevancia para la comunidad científica internacional y las reseñas en revistas científicas especializadas.

4. Las aportaciones se valorarán teniendo en cuenta la originalidad, el rigor, la metodología y la repercusión que hayan tenido en el ámbito del Derecho.

Se valorarán preferentemente:

a) Aquellas que desarrollen nuevas perspectivas del pensamiento jurídico.

b) Las que supongan investigaciones originales sobre la evolución histórica, social o cultural de las normas.

c) Los estudios y trabajos de política jurídica y aquellos que introduzcan propuestas relevantes de perfeccionamiento de las normas en relación con el sistema jurídico español o internacional. Aquellos que aporten conocimientos e instrumentos conceptuales y analíticos para mejorar la eficacia de las normas jurídicas y el cumplimiento de sus objetivos, así como los análisis que ofrezcan soluciones a problemas de interpretación, lagunas y contradicciones del ordenamiento jurídico español o internacional.

d) Los análisis de jurisprudencia que se basen en un conjunto de sentencias sobre un tema o temas conexos, que tengan por objeto esclarecer los criterios de actuación de los tribunales y su evolución, así como los comentarios sobre sentencias especialmente relevantes para el entendimiento y posterior aplicación del Derecho.

e) Las obras generales que se reconozcan como de referencia dentro de la disciplina o supongan un progreso en la organización de un campo temático poco estructurado.

5. Como criterio general, se presume que no cumplen los criterios señalados en el apartado 4:

a) Los libros de texto, programas, apuntes, casos o supuestos prácticos que tengan como objetivo prioritario servir de material docente. Los libros y artículos de divulgación profesional, así como los artículos en revistas de información general.

b) Las ediciones de textos o las traducciones, salvo que se consideren de singular relevancia o estén precedidas de prólogos o estudios preliminares o acompañadas de anotaciones que sean fruto de una investigación personal y hagan una aportación valorable a su campo temático.

c) Las meras recopilaciones legislativas, aunque incluyan anotaciones sobre disposiciones concordantes, complementarias o derogadas.

d) Los comentarios de sentencias que sean una mera descripción de estas.

e) Los dictámenes y proyectos.

6. Como norma general, para obtener una evaluación positiva, las cinco aportaciones del currículum vítae abreviado deberán cumplir lo descrito en los puntos anteriores.

No se valorarán como aportaciones distintas cada una de las contribuciones en que haya podido ser dividida una misma investigación en el caso de que, por sus características, debiera constituir una única monografía o un único artículo de revista.

Continúa en vigor la Orden de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del Profesorado Universitario. Esta norma dispone en su art. 7.1 que: ' En la evaluación se observará los siguientes principios generales: a) Se valorará la contribución al progreso del conocimiento, la innovación y creatividad de las aportaciones incluidas en el currículum abreviado, considerando la situación general de la ciencia en España y las circunstancias de la investigación española en la disciplina correspondiente a cada evaluado y en el periodo al que corresponda la evaluación. b) Se primarán los trabajos formalmente científicos o innovadores frente a los meramente descriptivos, a los que sean simple aplicación de los conocimientos establecidos o a los de carácter divulgativo. Éstos últimos sólo podrán llegar a tener valor complementario, salvo en circunstancias especiales apreciadas por el órgano evaluador.' Y en su art.8 que ' 1. Los Comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo.

2. El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años.

En el caso de las evaluaciones únicas a las que se refiere el art. 11 de esta Orden el juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero hasta el número que resulte de multiplicar por 10 el número de tramos solicitados.

3. La Comisión Nacional establecerá la evaluación individual definitiva, a la vista de las calificaciones emitidas por los Comités asesores y los especialistas, asegurando, en todo caso, la aplicación de los principios generales establecidos en el artículo séptimo de esta Orden.

En las evaluaciones consideradas en el art. 11 de esta Orden el número de tramos evaluados positivamente será igual al número entero que resulte de dividir por seis la puntuación total asignada.

Para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidas por la Comisión Nacional. En caso contrario deberán incorporarse a la resolución de la Comisión Nacional los motivos que la han llevado a apartarse de los referidos informes, así como la fundamentación, avalada o no por otros informes dictados por especialistas, de la decisión final.'.

TERCERO.- Alega la parte actora la insuficiencia de la motivación de las resoluciones impugnadas para justificar la evaluación negativa del tramo de investigación de la actora.

En el caso que nos ocupa, D. Ernesto solicitó la evaluación de su actividad investigadora en el tramo de investigación durante el período comprendido entre 2001 y 2006, aportando el curriculum vitae abreviado exigido por la Administración e interesando la valoración positiva de cinco obras (dos libros, un artículo en revista periódica, dos capítulos de libro) . Aportación nº 1 el libro ' Incumplimientos empresariales en los actos de encuadramiento y responsabilidad de las mutuas',editorial Tirant Lo Blanch .Aportación n° 2: el libro 'La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos', editorial Instituto Andaluz de Administración Pública. Aportación n° 3: capítulo de libro ' Capitulo III. Inicio del procedimiento'. El título del libro 'Expedientes de regulación de empleo', editorial Cívitas- Thomson Reuters. Aportación nº 4: artículo en revista ' El largo y tortuoso camino de la reforma del mercado laboral español: la flexibilidad/seguridad como antídoto frente a la crisis', revista Estudios Financieros, Revista de Trabajo y Seguridad Social. Aportación nº 5, capítulo del libro, Capítulo IV. 'Racionalización y simplificación de los regímenes especiales de los funcionarios públicos. Clases pasivas del Estado. El principio del fin o la crónica de una desaparición anunciada', el título del libro 'Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Entre su pervivencia y necesaria reforma', editorial Aranzadi- Thomson Reuter.

Tras los trámites que refleja el expediente administrativo, el 6 de junio de 2012 la Comisión Nacional Evaluadora dictó el acuerdo impugnado que denegaba la evaluación positiva del tramo expresando en su fundamentación jurídica que se había recabado asesoramiento del Comité correspondiente y que éste había emitido el informe que consta en el expediente y que se reproduce en el acto recurrido, otorgando al demandante una puntuación total -5,1 puntos- insuficiente a tenor de la normativa que la propia resolución explicita, para obtener la valoración positiva del tramo en cuestión.

En concreto, y como refleja el informe del Comité Asesor, sólo superaron la puntuación mínima para obtener la valoración positiva (6 puntos) las obras; el libro ' Incumplimientos empresariales en los actos de encuadramiento y responsabilidad de las mutuas'( 6 puntos), elartículo en revista ' El largo y tortuoso camino de la reforma del mercado laboral español: la flexibilidad/seguridad como antídoto frente a la crisis' ( 6 puntos), y el capítulo 'Racionalización y simplificación de los regímenes especiales de los funcionarios públicos. Clases pasivas del Estado. El principio del fin o la crónica de una desaparición anunciada'(6 puntos); resultando insuficiente la alcanzada por el resto de los trabajos, el libro 'La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos' (3.5 puntos), y el capítulo de libro ' Capitulo III. Inicio del procedimiento' (4 puntos).

Los tribunales han tenido ocasión de pronunciarse, en numerosos recursos relativos a actuaciones anteriores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por la misma, expresando reiteradamente la trascendencia de la omisión de este requisito por cuanto, la existencia (y razonabilidad) del juicio valorativo, motivación o fundamentación de la decisión en cuestión pasa a constituirse en elemento esencial del control jurisdiccional de la actuación administrativa, siendo el auténtico elemento diferenciador entre arbitrariedad y discrecionalidad, cuya finalidad es dar a conocer a los interesados las razones de la decisión adoptada, asegurando la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración y posibilitando la impugnación por el interesado del acto administrativo de que se trate, criticando sus bases y facilitando el control jurisdiccional, resultando tan trascendente este requisito que era obligado entender que incide en infracción formal del Ordenamiento Jurídico determinante de nulidad la resolución administrativa que se apoya en una valoración no debidamente concretada. La citada Sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de julio de 1996 estimando un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado frente a una resolución del TSJM fijó la doctrina legal arriba reproducida.

Esta Sentencia ha obligado a los tribunales a entender que las decisiones que adopta la Comisión está 'suficientemente motivadas' siempre que: a) reúnan los requisitos que, al efecto, exige el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, esto es, son notificadas personal y directamente al interesado, incorporan a la comunicación el texto íntegro de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el Comité Asesor; y b) incorporen a su propio texto el informe del Comité Asesor, asumiendo la fundamentación en él contenida de la que además existía constancia -copia de dicho Informe- en el expediente. Ahora bien, es precisamente la motivación incorporada al informe del Comité Asesor, que el Tribunal Supremo en la citada Sentencia ha sancionado como 'suficiente', la que ofrece la posibilidad de ejercer dicho control por cualquiera de las técnicas que ha depurado la propia jurisprudencia ( Sentencia, por todas, de 8 de junio de 1992 ) como verdaderos logros doctrinales al respecto y así, y en primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad: los hechos son tal como la realidad los exterioriza, sin que pueda la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración; en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho, los cuales informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la norma habilitante que atribuye la potestad discrecional, de donde deriva que la actuación de esta potestad ha de ajustarse a las exigencias de aquéllos; y, finalmente, mediante la proscripción de la desviación de poder como técnica de reducción de la discrecionalidad administrativa, que superando la mera consagración jurisprudencial se ha incorporado en el propio texto constitucional ( artículo 106.1 en relación con el 103.1) y ha sido además definida en el artículo 70.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico.

En el supuesto de autos el Comité Asesor ha recogido como observación particular de la puntuación dada a la aportación nº 2 ' Publicación con insuficiente proyección nacional e internacional. Falta de indicios objetivos suficientes sobre la calidad y repercusión de la aportación'.Y como observación a la puntuación dada a la aportación nº 3 'Insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria. Falta de indicios objetivos suficientes sobre la calidad y repercusión de la aportación'. Como observación general recoge que ' el conjunto de aportaciones no le permite alcanzar la puntuación mínima para lograr el tramo y examinado el cv completo no se han encontrado contribuciones alternativas de más calidad'. No recoge ninguna observación particular respecto de las aportaciones que han obtenido la puntuación mínima. Así, la justificación que ofrece el Comité Asesor en relación a las dos obras valoradas negativamente hacen referencia a los criterios de calidad insuficiente de ambas obras y respecto de la primera de ellas a la falta de impacto o de difusión suficiente del medio en que fue publicada.

A esta justificación ha de añadirse la ofrecida por el Comité Asesor en su informe al recurso de alzada donde señala lo siguiente:

' La aportación 'Incumplimientos empresariales...' El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. La complejidad, el contenido y la calidad del tema, en relación con el número de autores, no justifican una puntuación mayor. No constan citas doctrinales suficientes ni su inclusión en bibliografías independientes de los autores y de su entorno que amparen otra puntuación. Se mantiene la puntuación inicial de 6.

La aportación 'La sucesión de empresa...'. El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. La aportación se inserta en un medio de difusión con insuficiente proyección nacional e internacional. Trabajo descriptivo sin suficiente contribución al conocimiento científico. No constan citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Se mantiene la puntuación inicial de 3,5.

La aportación 'Capítulo III. Inicio del procedimiento. El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. Trabajo descriptivo sin suficiente contribución al conocimiento científico. No constan citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Se mantiene la puntuación inicial de 4.

La aportación 'El largo y tortuoso camino...' El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. La complejidad, el contenido y la calidad del tema, en relación con el número de autores, no justifican una puntuación mayor. No constan citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno que amparen otra puntuación. Se mantiene la puntuación inicial de 6.

La aportación 'Capítulo IV. Racionalización..'El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada, en atención al carácter más divulgativo que científico de la aportación. Se mantiene la puntuación inicial de 6'.

En el caso enjuiciado, la resolución impugnada que desestima el recurso de alzada se refiere al primer informe del Comité Asesor e incorpora y hace suyo el informe que emite en Comité Asesor a raíz del recurso de alzada del recurrente, informe que resuelve las alegaciones de la recurrente en alzada, por lo que es incierta la ausencia de motivación, ya que a la puntuación numérica se han añadido los razonamientos de los informes referidos. Se han ofrecido razones suficientes para que el administrado sepa las razones por las que sus aportaciones investigadoras no han sido evaluadas de otra manera, por lo que se rechaza la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, punto inicial de partida es que este Tribunal según reiterada jurisprudencia no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla; sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.

Ha de tenerse en cuenta que la evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación son los establecidos en la citada Orden de 2 de diciembre de 1994 debiéndose también de aplicar los criterios específicos correspondientes a cada campo de conocimiento de que son los antes reseñados recogidos en la resolución de 23 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora.

Ha presentado la parte actora y se ha practicado prueba pericial por D. Teodoro , Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Pública de Navarra, que tiene por objeto la valoración del juicio técnico realizado por la CNEAI de la actividad investigadora del S. Ernesto con el resultado siguiente.

Se aprecia en lo que respecta a la aportación nº 2: 'La sucesión de empresa en los supuestos de transmisión de concesiones administrativas de gestión de servicios públicos'que el perito no ha desvirtuado el acierto de la justificación ofrecida por el Comité Asesor para mantener la puntuación de 3,5 de dicha obra. Se ha ofrecido esta puntuación en consideración a que la aportación se inserta en medios de difusión con insuficiente proyección nacional e internacional; también a que los criterios de calidad son insuficientes al tratarse de un trabajo descriptivo sin suficiente contribución al conocimiento científico, y no constarcitas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. El referido informe pericial no desvirtúa la valoración del Comité Asesor sobre la escasa relevancia de este medio de difusión, el Instituto Andaluz de Administración Pública. Ha de tenerse en cuenta la importancia del criterio de calidad y difusión de la obra que aparece recogido en la exposición que se realiza en la resolución de 23 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Comisión Nacional evaluadora que indica que ' un aspecto importante es determinar las condiciones formales que debe exigirse a medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de aquellos'.Tampoco desvirtúa el contenido del informe pericial el criterio de calidad concerniente a la escasa cita de la obra en otros trabajos publicados con posterioridad, que se quiere justificar con el año de publicación (2008), dado el escaso tiempo transcurrido desde su publicación; criterio este que no es atendible teniendo en cuenta que la obra fue publicada en el segundo año del tramo de investigación sometido al criterio de evaluación. Por tanto no consta acreditado que la puntación dada por el Comité Asesor a esta aportación de 3.5 puntos no sea correcta.

En lo que atañe a la aportación nº 3 ' Capítulo III. Inicio del Procedimiento' el Comité Asesor justifica la puntuación de 4 puntos indicando en el informe prestado en el recurso de alzada que no se aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. Trabajo descriptivo sin suficiente contribución al conocimiento científico. No constan citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes de su autor y de su entorno. Y en las observaciones del primer informe de 24 de mayo de 2012 del Comité Asesor se recoge 'Insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de evaluación generales y específicos establecidos en la convocatoria. Falta de indicios objetivos suficientes sobre la calidad y repercusión de la aportación'. Siendo un criterio de calidad valorado por el Comité la falta de repercusión de la aportación, el informe pericial no desvirtúa este juicio al indicar que: ' ese trabajo forma parte de la obra colectiva que aborda en su integridad un instrumento de gran tradición en nuestro país como es el Expediente de Regulación de Empleo, expone el estudio se realiza en el marco de la normativa anterior ( artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la modificación del año 1994), en la que se imponía la necesidad de contar con la autorización administrativa para poder extinguir o suspender los contratos de trabajo. La actual normativa permite, sin embargo, al empresario extinguir los contratos sin necesidad de solicitar autorización administrativa. Es un cambio radical, puesto que la empresa puede llevar a efecto los despidos incluso sin necesidad de llegar a un pacto. En la medida en que el trabajo se refiere a una normativa que ha sido modificada sustancialmente tras las reformas laborales de 2010 y 2012, el trabajo ha perdido una parte de su virtualidad y trascendencia. Posteriormente indica que este trabajo, en su concepción y diseño es menos creativo que los anteriores, porque tratándose de una monografía sobre 'los expedientes de regulación de empleo', en su construcción jurídica inevitablemente ha de responder al esquema normativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (versión 1994), pero no le falta calidad, interés y relevancia....; es algo más que una mera descripción de la norma.... no es, desde luego, la mejor obra presentada por el autor, pero es indiscutible que en él se hacen interesantes contribuciones que ayudan a superar el estado de imperfección y la ausencia de criterios sobre aspectos relativos al procedimiento de regulación de empleo.....'. Tampoco se desvirtúa en el informe pericial la ausencia del indicio de calidad concerniente a que no constan citas doctrinales ni su inclusión en bibliografías independientes del autor y de su entorno. Ha de indicarse al respecto que el demandante alegó en el recurso de alzada en relación al trabajo nº 3 que dicha obra había sido citada directa o indirectamente en tres ocasiones por dos autores (dos de ellas por el Dr Marco Antonio , Catedrático del Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social), en la demanda no se ofrece una mayor concreción sobre estas citas, y el informe pericial tan sólo alude a que este trabajo aparece citado directa o indirectamente por autores de prestigio en la disciplina del derecho del trabajo, en al menos tres trabajos publicados, pero sin desvirtuar la apreciación de la Comisión de que estas citas están realizadas por autores del entorno del demandante; además, la referencia que hace el perito a su propia cita de esta obra en un artículo suyo tampoco desvirtúa la apreciación anterior. Es un criterio o indicio de calidad especial para el campo del derecho y jurisprudencia el de las citas en otras obras ' Los libros y capítulos de libros se considerarán según su calidad avalada por las citas, si las hubiera, y su inclusión en bibliografías independientes del actor y de su entorno', es correcta por consiguiente la utilización de este indicio de calidad en la valoración del Comité asesor. Ha de concluirse por consiguiente que no está desvirtuado por la prueba pericial practicada en autos la presunción de acierto de la valoración dada por el Comité Asesor a esta obra.

Respecto de la valoración de la aportación nº 1, de 6 puntos, informada por el Comité Asesor en el recurso de alzada indicando que 'que el Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. La complejidad, el contenido y la calidad del tema, en relación con el número de autores, no justifica una puntuación mayor. No constan citas doctrinales suficientes ni su inclusión en bibliografías independientes de los autores y de su entorno que ampare otra puntuación.';tampoco ha sido desvirtuada por el informe pericial practicado en autos. Ha de tenerse en cuenta que se trata de una monografía de 228 páginas, realizada en coautoría con el doctor don Marco Antonio , Catedrático de Derecho del Trabajo antes citado. El Comité ha utilizado como indicio de calidad uno de los criterios especiales del campo del derecho y jurisprudencia referido a 'el número de autores de una aportación deberá estar justificado por el tema, su complejidad y su extensión'. También se ha servido del criterio de calidad concerniente a las citas doctrinales de la obra, ha apreciación el Comité que no constan citas doctrinales suficientes, ni su inclusión en bibliografías independientes de los autores y de su entorno. No ha sido explicitado de forma convincente en el informe pericial, pues sobre que nada indica sobre que los otros autores estén fuera del entorno del demandante (y como ya hemos visto respecto a la apreciación anterior referida al doctor Ernesto era correcto el juicio del Comité asesor), la justificación que ofrece al no alto impacto de la obra (seis referencias de otros autores a la obra en cuestión) es el poco tiempo transcurrido, criterio insuficiente si se tiene en cuenta que esta obra fue publicada en el año 2007. Por consiguiente, el juicio que sobre esta obra hace el perito considerando que merece una calificación superior a la otorgada de 6 puntos, sin concretar numéricamente esta valoración (como se indica en el artículo 8.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, el juicio técnico se expresará en términos numéricos de 0 al 10, siendo preciso un mínimo de seis puntos para tener una evaluación positiva en un tramo de seis años) no ofrece criterios suficientes para desvirtuar la presunción de acierto de la valoración dada por la CNEAI.

Respecto a la aportación nº 4, valorada con 6 puntos el informe del Comité Asesor en el recurso de alzada indica que ' el Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada. La complejidad, el contenido y la calidad del tema, en relación con el número de autores, no justifican una puntuación mayor. No constan citas doctrinales suficientes ni su inclusión en bibliografías independientes de los autores y de su entorno que aparte que ampare otra puntuación'.Esta obra conforme se indica en la solicitud de evaluación presentado por el demandante consiste en un artículo en una revista periódica, la revista Estudios Financieros, Revista de trabajo y Seguridad Social editada en el año 2010 y 10 que son coautores Ernesto y Bruno , y tiene una extensión de 55 páginas; respecto de esta obra el informe pericial estima que merece una calificación claramente superior a la otorgada de 6 puntos, sin concretar la puntuación valorada. Como ya se ha indicado uno de los criterios especiales de calidad en el campo del derecho y jurisprudencia es la valoración del número de autores que debe de estar justificada por el tema, su complejidad y extensión, las consideraciones ofrecidas en el informe pericial no desvirtúan este criterio especial de evaluación, por lo que se mantiene la presunción de acierto de la valoración de la CNEAI.

Respecto de la aportación nº 5, valorada con 6 puntos 'Capítulo IV, Racionalización', el Comité Asesor en el informe al recurso de alzada expone que: ' El Comité, una vez revisada la documentación, no aprecia en los indicios de calidad aspectos que motiven un cambio en la decisión inicialmente adoptada, en atención al carácter más divulgativo que científico de la aportación. De esta aportación consistente en un capítulo de un libro publicado por la editorial Aranzadi Thomson-Reuters, fue coautor Ernesto , comprende 64 páginas. Indica el perito en el informe de esta obra se merece una calificación superior a la otorgada por la CNEAI, sin concretar la puntuación merecida; sin embargo, no ofrece criterios técnicos que desvirtúen la valoración realizada por el Comité asesor sobre el carácter más divulgativo que científico de la aportación: así, indica el perito que 'la mayor originalidad de la obra reside en el análisis que realiza sobre los interrogantes que plantea la proyectada integración de los regímenes especiales de funcionarios públicos... añadiendo estas breves pero sustanciosas páginas finales de la obra que revela un conocimiento no improvisado y una capacidad de innovación y proposición del autor'. Tampoco respecto a esta obra se ha desvirtuado la presunción de acierto de la evaluación realizada por la CNEAI.

Por último, el informe pericial no desvirtúan la observación general que realiza el Comité asesor en su informe de 24 de mayo de 2012 concerniente a que examinado el currículum vitae completo no se han encontrado contribuciones alternativas de más calidad. El artículo 8.1 de la Orden de 2 de diciembre de 1994, establece que ' Los comités asesores y, en su caso, los especialistas consultados deberán formular un juicio técnico sobre la obra aportada por el solicitante en el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo'.Conforme a los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) de la resolución de 30 de noviembre de 2011 de la Secretaría General de Universidades, por el que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad investigadora, los solicitantes a fin de que le sean reconocidos los méritos en la actividad investigadora desarrollada deben aportar currículum vitae abreviado con las cinco aportaciones que el interesado considere más relevantes para el período de seis años sometido a evaluación.(...) Y art.3.1.c) Currículum vitae completo, que se complementará siguiendo el siguiente modelo: Historial científico. Participación en proyectos de investigación financiados. Publicaciones realizadas. Estancias en centros de investigación de reconocido prestigio internacional. Comunicaciones y ponencias a congresos por invitación y congresos organizados'.Conforme a las reglas de la convocatoria de méritos han de someterse a la actividad evaluadora cinco aportaciones de cada solicitante; el informe pericial practicado no desvirtúan el criterio del Comité asesor concerniente a que el currículum vitae completo no incorpora contribuciones alternativas de más calidad, al limitarse a realizar una valoración global del currículum vitae del actor sin concretar el mayor mérito de alguna concreta de las restantes obras.

Por último, el criterio de comparación que realiza el perito respecto de las aportaciones presentadas por el doctor Fermín , que ha obtenido una calificación numérica global de 6.2, por tanto con un resultado positivo al superar la puntuación mínima necesaria, no acredita que haya habido una actuación arbitraria, discriminatoria ni errónea con respecto a la valoración negativa efectuada al actor Ernesto ; no existe vulneración del principio de igualdad, el término de comparación no es válido, toda vez que no se trata de aportaciones esencialmente iguales.

Procede pues desestimar el presente recurso al no haberse desvirtuado la presunción 'iuris tantum' de certeza y racionabilidad de la actuación del Comité asesor y de la CNEAI.

ÚLTIMO.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas del recurso a la parte actora, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones impugnatorias y no apreciarse razón alguna para adoptar otra decisión diferente en esta materia.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 291/2013, interpuesto por don Ernesto , contra la resolución de 20.12.2012 del Secretario Gral. Técnico, por delegación de la Secretaria de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de fecha 6 de junio de 2012, que valoró negativamente el tramo de investigación en su día solicitado correspondiente al sexenio 2006-2011, declarándola conforme a derecho. Se imponen las costas del recurso a la parte actora.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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