Sentencia Administrativo ...re de 2008

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30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20616/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 380/2005 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20616/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102710


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20616/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 380/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20616

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 380/05 , interpuesto por AUTOPERIFERIA S.A. , representado por la procuradora Dña. Mª. Eugenia Fernández-Rico Fernández, contra TEARM, interpuesto por el concepto de SOCIEDADES, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 72.075,65 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió y practicó la documental pedida por la actora, tras lo que, no instada ni acordada la apertura de trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 24- 11-04, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 462/02, interpuesta por la mercantil actora contra liquidación de la AEAT, derivada de acta de disconformidad, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998-1.999, ambos inclusive, por un importe de 72.075,65 euros.

Dicha acta de disconformidad deriva de que la Inspección apreció la procedencia de realizar sendas modificaciones en la base imponible declarada en tales ejercicios e impuesto por minoraciones de gastos derivadas de los servicios prestados para ella, mediante contrato de 1-6-93 y anexo de 2-1-98, por la mercantil TRANSPORTES ADEVA S.A., vinculada a aquélla. En concreto la Inspección reduce los gastos declarados por importes de 48.000.000 pesetas (1998) y 60.000.000 pesetas (1999) a 39.500.000 pesetas y 37.300.000 pesetas, respectivamente, previa valoración de mercado de las operaciones realizadas.

A consecuencia de ello se practicó por la Inspección la regularización oportuna por el importe litigioso, a la que se opone la actora, regularización que ratifica íntegramente el TEARM.

SEGUNDO.- La parte actora sustenta, en apretada síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte lo expuesto en vía previa, que la valoración efectuada de tales gastos por la empresa es la correcta, a precios de mercado, a la vista del contrato suscrito libremente entre las partes y su actualización, aún siendo vinculadas, que ha de primar sobre la valoración que realiza la Inspección, sobre la base del artº 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS 95 ), de aplicación al caso.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada que ha de prevalecer en este caso la valoración oficial, dado el valor probatorio del acta inspectora, no desvirtuado de contrario

TERCERO.- Dicho artº 16 LIS 95 estipula cuanto sigue en cuanto aquí respecta y en la redacción aplicable al supuesto:

"Artículo 16 . Reglas de valoración: operaciones vinculadas

1.- La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.

............................

3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos:

a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación.

b) Supletoriamente resultarán aplicables:

a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes........".

Dicho último método es el aquí aplicado, según razona pormenorizadamente la Inspección actuante.

Sobre la interpretación y aplicación de este precepto podemos citar, a título de ejemplo, las recientes SAN de 4-12-07(EDJ 236921) y 18-12-07(EDJ 248718 ), que tratan con amplitud la cuestión, significando ésta última que:

"SEGUNDO.- El artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre de 1995 ), que se aplica a los ejercicios controvertidos (1996 a 1998) y cuyo precedente inmediato se encuentra en el artículo 16, apartados 3 a 5, de la Ley homónima de 1978 (Ley 61/1978, de 27 de diciembre -BOE de 30 de diciembre de 1978 -), hace frente a situaciones que «han originado muchos quebraderos de cabeza» a las haciendas de los países avanzados, como consecuencia de la ausencia de voluntades contrapuestas dentro de un mismo grupo societario, circunstancia que provoca que sus transacciones económicas no sigan la ley de la oferta y de la demanda (STS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 11 de febrero de 2000 (recurso 25/1999 , f.j. 4º) EDJ 2000/5170 ). Se trata, así, de eludir los resultados nocivos para las arcas públicas ocasionados por la utilización abusiva de los llamados precios de transferencia, es decir, los fijados en las operaciones entre empresas vinculadas, que discurren al margen de las reglas propias del mercado (STS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 28 de marzo de 2007 (recurso 1981/2001 , f.j. 4º) EDJ 2007/32854 ). Nos encontramos, pues, ante una norma de cautela, para cubrir el riesgo de que cierta convergencia de intereses pueda afectar al rigor económico de las operaciones que refleja la contabilidad empresarial (STS, Sala Tercera, Sección 2ª, de 5 de abril de 2002 (recurso 4462/95 , f.j. 3º) EDJ 2000/8940 )".

Por su parte la primera de las citadas señala:

"TERCERO.- La única cuestión que se discute en el presente recurso es la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos imputados entre entidades vinculadas, habida cuenta de que la sociedad se dedujo como gasto una serie de cantidades en concepto gastos por servicios de gestión o "management fees" con entidades vinculadas. La Inspección y el TEAC se lo deniega sobre la base de que no se ha acreditado por la recurrente ni la efectividad de la prestación del servicio ni tampoco la racionalidad en la retribución.

En definitiva se trata de una mera cuestión probatoria y en relación a la carga de la prueba, esta Sala ha señalado de forma reiterada que ............"

CUARTO.- Respecto de la impugnación relativa al acta de disconformidad y conceptos en disputa, ha de significarse en primer término que, conforme al artº 114 LGT 63 , aquí aplicable, en concordancia con el antiguo artº 1214 CC y jurisprudencia interpretativa de la carga de la prueba en el ámbito tributario, resulta que dicho precepto legal expresa que:

"1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Sobre este particular , y a título de ejemplo, la STS de 11-10-04 (EDJ 159819 ) significa lo que sigue:

"OCTAVO.- En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT 1963 (también en el artículo 105.1 LGT 2003 ), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT 1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 EDJ 1992/9237 y 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/44623 )".

De otra parte debe recordarse que, conforme al artº 145.3 LGT 63 y concordante artº 62.2 del Reglamento general de la Inspección de Tributos, aprobado por RD 939/86, de 25-4 , las actas inspectoras hacen prueba, salvo acreditación en contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios.

Sobre esta cuestión es de añadir que, siguiendo reiterada jurisprudencia, la STS de 13-6-05(EDJ 113659 ) viene a significar lo que sigue:

"CUARTO.- ........

Por consiguiente, es únicamente el acta la que goza de la presunción de veracidad a que se refería el apartado 3 del mencionado artículo 145 LGT , en la forma como ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala.

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones jurídicas, cuando se refiera a hechos que se localizan temporalmente en el pasado. Tal doctrina está ratificada por la del Tribunal Constitucional, que, en S. 76/1990 de 26 de abril F.J.8 , respecto al valor probatorio de las actas de la Inspección de Tributos, al analizar el art. 145.3 de la Ley General Tributaria cuestionado a la sazón, dice:

"el precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas y diligencias de la Inspección Tributaria, cuyo valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de libre valoración de prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples apreciaciones que los Inspectores consignen en las actas y diligencias" (sent. del T.S. de 24 de junio de 1991 EDJ 1991/6764 ). Esta presunción de certeza, que, en principio, desplaza la carga de la prueba al sujeto pasivo, no excluye que éste se libre de la misma acreditando que el Inspector no hubiese realizado actividad alguna dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta o bien que la actividad realizada no tuviera ninguna relación con los hechos que después se describen como ciertos en las actas.

Es decir, que la citada presunción no impide un elemental control de la real existencia de algún medio idóneo para que el Inspector haya podido concluir razonablemente que son ciertos los extremos que describe en el acta. Pero si concurre esta circunstancia, entonces la presunción de certeza despliega toda su eficacia, de modo que habrá de ser el interesado quien acredite con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad de los hechos descritos por la Inspección.

Ahora bien, el que el informe ampliatorio, al ser esencialmente un documento que da explicaciones y razonamientos jurídicos, no goce de la limitada presunción de certeza a que se ha hecho referencia no quiere decir que no sea ponderable por los Tribunales, sin la referida presunción, en la medida en que constate algún hecho. O, dicho en otros términos, sin presumirse cierto -porque no goza de presunción alguna-, no cabe entender que haya de fallarse necesariamente como si no existiera el informe en relación con los hechos que describe, sino que, en este sentido, puesto en relación con la propia acta es un elemento más susceptible de ser valorado por el Tribunal de instancia, sin valor cualificado alguno, con el resto de los medios probatorios que puedan obrar en los autos......".

Dicha presunción, con el alcance que la jurisprudencia nos concreta, habrá también de tomarse en consideración en cuanto a los hechos motivadores del acta origen de esta litis.

QUINTO.- Pues bien, si a la luz de lo que antecede retomamos la discusión entre las partes respecto de la valoración de los gastos a debate, la respuesta, a la vista de lo aportado a autos, no puede sino ser negativa a las pretensiones actoras, a la vista de las circunstancias del caso.

Así, la actora no ha acreditado en ningún caso de forma suficiente o bastante, a juicio de la Sala, la realidad de la facturación que imputa, en tanto que en el acta, en el informe ampliatorio acompañado y documentos anexos , en especial el acuerdo de determinación de valor de mercado de 4-10-01 y en la propia Resolución impugnada, que damos por reproducidos, se fundamenta con suficiencia la valoración efectuada por la Administración y su encaje legal, ya recogido, valoración que además goza de tal presunción legal de acierto que la actora no ha desvirtuado en modo alguno en autos, en que se limita fundamentalmente a insistir en los postulados sustentados en la vía previa.

Decae pues la impugnación actora en cuanto al fondo del asunto litigioso, sin que resulte preciso entrar a pormenorizar los conceptos concretos a que se refiere la facturación en discusión en estos autos.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 380/05, interpuesto por AUTOPERIFERIA S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24-11-04, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 462/02, interpuesta por la mercantil actora contra liquidación de la AEAT, derivada de acta de disconformidad, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.998-1.999, ambos inclusive, por un importe de 72.075,65 euros, actuación administrativa que se confirma en cuanto no contraria a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI - JESUS N. GARCÍA PAREDES- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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