Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20622/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 785/2005 de 30 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 20622/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102715


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20622/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 785/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20622

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 785/05 , interpuesto por GARCENJO S.L. , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra TEARM, interpuesto por el concepto de REQUERIMIENTO BIENES PROCEDIMIENTO DE APREMIO, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 65.719,01 euros, y no habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, cual obra en la causa, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 26-4- 05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 11523/03, interpuesta contra requerimiento de información de 23-5-03, practicado a la administradora social de la mercantil actora, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio, derivado de diversas liquidaciones impositivas y sanciones administrativas por el importe litigioso.

Dicha desestimación deriva de que, a criterio del TEARM, dicho requerimiento de información resulta ajustado a Derecho, cumpliendo con los requisitos legales exigibles al efecto, sin que se trate de un acto de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO.- La escueta impugnación actora se sustenta novedosamente en autos en la existencia de aportación de garantías de la deuda ejecutada, por lo que no procedería requerimiento alguno de señalamiento de bienes.

La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dadas la actuación impugnada y el procedimiento seguido, sin que en todo caso las garantías a que alude la actora hayan suspendido el procedimiento, ni en todo caso se hayan prestado presten en tiempo y forma legal, dado tal requerimiento impugnado.

TERCERO.- Dispone el artº 133 LGT 63 lo que sigue:

"1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los arts. 110 a 112 de esta ley , con los requisitos allí establecidos. ...".

Asimismo, y conforme al artº 111.1 de dicha Ley precedente, tenemos que:

"1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.....".

Sobre estos requerimientos de información pueden consultarse la reciente STSJ Canarias -Tenerife- de 5-3-07(EDJ 65691) o la esta misma Sala, Sección 8ª, de 15-9-04 (EDJ 228022 ), a título de ejemplo.

CUARTO.- Pues bien debe ahora significarse, a la vista de la impugnación actora en autos, que, en efecto, la AEAT Madrid en fecha 23-5-03 formuló requerimiento de relación de bienes a la administradora social de la mercantil actora al amparo del transcrito artº 133 y concordantes LGT precedente, señalando el importe total de la deuda tributaria a cargo de la actora a que afectaba tal requerimiento.

A la vista de todo lo que antecede, y teniendo en la debida consideración el alcance de la actuación administrativa impugnada, la misma resulta ajustada a Derecho, cual señala fundadamente el TEARM, sin que de otra parte la mercantil actora mantenga en autos la argumentación sustentada en su contra en la vía económico-administrativa previa (acto de derivación de responsabilidad ).

De otra parte y respecto de la garantía de la deuda que aduce y documenta en demanda en demanda la actora, tenemos que en cuanto a las garantías aportadas en fotocopia, además de su fecha posterior a la interposición de la citada REA, no se acredita que correspondan a la deuda objeto del presente requerimiento, no alcanzando en todo caso su importe, sino una cuantía muy inferior, siendo así además que la persona garantizada no resulta ser la actora sino dicha administradora social de la misma.

Asimismo ha de notarse que no se acredita que se haya acordado aquí la suspensión del correspondiente procedimiento de apremio, y ni siquiera se alega causa legal al efecto, siendo que conforme al artº 101 del precedente Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/90, de 20-12 , en concordancia con el artº 135 LGT :

"1. El procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

b) En otros casos en que lo establezcan las leyes.

2. No obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite ante el órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que ha existido error material, aritmético o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda.

b) Que ha sido ingresada la deuda y, en su caso, costas del procedimiento producidas hasta dicho ingreso.

c) Que la deuda ha sido condonada, compensada, suspendida o aplazada".

Tal suspensión no está acreditada en este supuesto, de ahí tal vez que la propia actora en demanda se refiera incluso a una suspensión "de facto en la vía administrativa fiscal".

QUINTO.- En cualquier caso, debe por último recordarse que tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 enero 1995, Recurso núm. 7086/1993 EDJ 1995/597 ) que "los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro ordenamiento y que en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados (artículos 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas)."

Tal indefensión no se ha producido en el presente caso, determinando todo ello el fracaso del presente recurso.

SEXTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 785/05, interpuesto por GARCENJO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26-4-05, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 11523/03, interpuesta contra requerimiento de información de 23-5-03, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio por el importe litigioso, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.

2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.