Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20623/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 790/2005 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 20623/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102716
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20623/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
SECCION QUINTA
RECURSO Nº: 790/05 SECCION 5ª
S E N T E N C I A NUM. 20623
ILTMOS.SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JESUS N. GARCÍA PAREDES
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /
En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 790/05 , interpuesto por DESPE ESPECIALISTAS EN DEMOLICIONES S.L., representado por la procuradora Dña. Pilar Segura Sanagustín, contra TEARM, interpuesto por el concepto de REQUERIMIENTO BIENES PROCEDIMIENTO APREMIO, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Fijada la cuantía de la litis en la suma de 69.665,82 euros, y no habiéndose pedido ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite conclusivo, cual obra en la causa, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 27-4- 05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa (REA) 6586/03, interpuesta contra requerimiento de información de 9-10-02, ratificado en reposición por Resolución de 3-2-03, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio, derivado de diversas liquidaciones impositivas y sanciones administrativas , correspondientes a los ejercicios de 1994 y siguientes, la mayor de ellas por el importe litigioso.
Dicha desestimación deriva de que, a criterio del TEARM, dicho requerimiento de información resulta ajustado a Derecho, cumpliendo con los requisitos legales exigibles al efecto, sin que sea examinable aquí la impugnación relativa a las liquidaciones tributarias y sanciones administrativas a que se refiere.
SEGUNDO.- La impugnación actora se sustenta en autos, y en síntesis bastante, en la existencia de prescripción respecto de las deudas tributarias exigidas hasta el año 2001, así como la falta de notificación en forma de las sanciones administrativas correspondientes, causándose indefensión a la parte interesada.
La Abogacía del Estado sustenta en autos la desestimación del recurso, dadas la actuación impugnada y el procedimiento seguido.
TERCERO.- Dispone el artº 133 LGT 63 lo que sigue:
"1. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda tributaria, para asegurar o efectuar su cobro, y ostentarán cuantas facultades reconocen a la Administración tributaria los arts. 110 a 112 de esta ley , con los requisitos allí establecidos. ....
2. Todo obligado al pago de una deuda deberá manifestar, cuando la Administración tributaria así lo requiera, bines y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con el orden previsto en el apartado 2 art. 131 de esta ley ".
Sobre estos requerimientos de información puede consultarse la reciente STSJ Canarias -Tenerife- de 5-3-07(EDJ 65691) o la esta misma Sala, Sección 8ª, de 15-9-04 (EDJ 228022 ), a título de ejemplo.
CUARTO.- Pues bien debe ahora significarse, a la vista de la impugnación actora en autos, que, en efecto, la AEAT Madrid en fecha 9-10-02 formuló requerimiento de relación de bienes a la mercantil actora al amparo del transcrito artº 133.2 LGT precedente, señalando las diferentes liquidaciones a que afectaba tal requerimiento, ya tributarias (liquidaciones y sanciones), ya derivadas de sanciones administrativas.
Ante el recurso de reposición interpuesto frente a tal requerimiento, la AEAT dictó Acuerdo de 9-2-03 en que, si bien desestima tal recurso por estimar ajustado a Derecho el requerimiento impugnado, elimina del mismo determinada liquidación por haberse declarado prescrita y acuerda practicarse de nuevo las notificaciones de apremio sobre las que constaba un único intento de notificación previo a su publicación edictal.
A la vista de lo que antecede, y teniendo en la debida consideración el alcance de la actuación administrativa impugnada, cual señala el TEARM, no se aprecian las infracciones que denuncia la recurrente, mucho menos con consecuencias anulatorias de la actuación administrativa seguida, toda vez que la AEAT se limita en vía de reposición, y sin perjuicio de mantener la validez del requerimiento de bienes efectuado al propio sujeto pasivo, a delimitar o restringir del ámbito de la actuación recaudatoria a dicha liquidación, erróneamente incluida en dicho requerimiento precedente, así como a ordenar la subsanación de determinadas notificaciones procedimentales previas.
Se trataría pues únicamente de corregir un error de tal requerimiento, que no afecta a su viabilidad y corrección jurídica, aunque sí a su alcance al restringir la deuda liquidada respecto de la que se requiere la relación de bienes embargables al propio sujeto pasivo, así como a acordar la citada subsanación procedimental.
No procede pues, en el ámbito del presente procedimiento, discutir válidamente la prescripción alegada, que no resulta además de lo actuado, así como tampoco la señalada falta de notificación, que no resulta asimismo de lo actuado, habida cuenta además del pronunciamiento al respecto de la actuación gestora impugnada, sin que pueda pretenderse ex novo en esta litis la discusión en particular de las diversas liquidaciones a que da lugar el requerimiento impugnado.
Por lo demás, no manteniendo en autos la actora cualesquiera otros motivos de impugnación de tal requerimiento anteriormente esgrimidos en vía previa, no procede sino la desestimación de la pretensión actora en autos.
En cualquier caso, debe por último recordarse que tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 23 enero 1995, Recurso núm. 7086/1993 EDJ 1995/597 ) que "los defectos de forma en que se haya incurrido en el procedimiento de recaudación han de valorarse en atención al principio de conservación de los actos administrativos que preside nuestro ordenamiento y que en este punto se traduce en que sólo determinarán la anulabilidad cuando den lugar a indefensión de los interesados (artículos 48.2 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo, 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 59.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas)."
Tal indefensión no se ha producido en el presente caso, determinando todo ello el fracaso del presente recurso.
QUINTO.- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello (artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 790/05, interpuesto por DESPE ESPECIALISTAS EN DEMOLICIONES S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27-4-05 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 6586/03, interpuesta contra requerimiento de información de 9-10-02, ratificado en reposición por Resolución de 3-2-03, sobre relación de bienes y derechos integrantes del patrimonio social para la continuación de procedimiento de apremio, actuación administrativa que se confirma en cuanto que resulta ajustada a Derecho.
2.- No procede pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario de casación (artículo 86 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI.- JESUS N. GARCÍA PAREDES- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
