Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
17/12/2002

Sentencia Administrativo Nº 2063/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Diciembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2063/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002101387


Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° 758/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 2063/02.

En el recurso contencioso-administrativo número 758 de 1999, interpuesto por DON Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Esteban Alvárez y dirigida por el Letrado Don L. Ferrer Monforte, contra la resolución 3725- H de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 31.3.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandado la mercantil MACEPSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Lasala Colomer y dirigida por el Letrado Don Francisco Ríos García; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se declare la anulabilidad del acto administrativo impugnado, estimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulaba en su día, acordando indemnizar en la cantidad de 2.000.000 de ptas por los daños y perjuicios causados, todo ello sin perjuicio de ulterior liquidación.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada , contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda y declarando conforme a derecho el acto Administrativo recurrido, o en su defecto, se atempere o minorice la indemnización en virtud del principio de compensatio culpae o concurrencia de culpas y demás razonamientos jurídicos; a su vez, la codemandada contestó a la demanda, solicitando Sentencia en la que se desestime la demanda y se impongan las costas causadas al recurrente.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, y practicada la misma, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificado el mismo , se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de diciembre de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo, se ha interpuesto contra la resolución n° 3725-H de la Alcaldía del Exmo. Ayuntamiento de Valencia, de fecha 31.3.1999, que desestima la reclamación de daños y perjuicios instada con el ayuntamiento de Valencia, por Doña Mª José Fresneda Andrés, en nombre de su hijo de 11 años, Bruno , con motivo de la caída sufrida por el menor el día 18 de enero de 1998 en la pista de patinaje ovalada del Gulliver, elemento propiedad municipal, por existir vigilancia y atención sanitaria en las instalaciones, y estar acreditada en las actuaciones por la adjudicataria, la contratación de los servicios de vigilancia y atención sanitaria, comprendiendo el servicio de vigilancia todas las instalaciones indicadas y no haberse requerido por la reclamante los servicios de atención sanitaria existentes.

SEGUNDO.- La expresada pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, se funda por la parte demandante en el entendimiento de que el Ayuntamiento de Valencia es responsable patrimonial de la caída sufrida por su hijo de 11 años , Bruno, el día 18.1.1998, cuando se encontraba patinando el pista destinada al efecto denominada "La Olla Ovalada", del Gulliver, sito en el cauce viejo del Turia; afirma el demandante, que en el momento de sufrir la caída el menor se encontraba bajo la guarda de una persona mayor de edad, pero no existía en la zona vigilancia alguna ni servicio sanitario que diese auxilio al menor, concluyendo que existe relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el niño a consecuencia de la caída y el funcionamiento del servicio público, en tanto no se cumplió adecuadamente con el deber de vigilancia de las instalaciones del Gulliver , ocasionando este incumplimiento que no se prestara inmediatamente atención medida en dicho lugar, sino que tuvo que ser trasladado urgentemente a la Clínica Virgen del Consuelo donde le diagnosticaron, fractura, aplastamiento y acuñamiento anterior de la columna vertebral en su vértebra dorsal novena, lesión que le obligó a llevar un aparato ortopédico; siendo atendido con posterioridad, el día 26.2.1998, en el Hospital Nou D'Octubre puesto que continuaba teniendo fuertes dolores; fijando la cuantía indemnizatoria en un total de 2.000.000 pesetas.

Centrada así la cuestión litigiosa , ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"); estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril) , el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 568/1.986, de 28 de noviembre).

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la. Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba , si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una. Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la. configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992). Fundamentalmente , se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial - sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

TERCERO.- Aplicando los argumentos y consideraciones establecidos en el fundamento jurídico anterior de la presente Resolución al supuesto que nos ocupa, la Sala observa la falta total y absoluta de medios que acrediten, que "los daños y perjuicios sufridos por el demandante" lo fueron como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, es decir, no queda acreditada, la "relación de causalidad", habida cuenta que , el actor, pretende acreditar el nexo causal, afirmando que tras la caída sufrida por su hijo menor de 11 años, no se le prestó inmediatamente asistencia sanitaria, debido a que la administración incumplió su deber de vigilancia de las instalaciones, y por ende tuvo que ser traslado de urgencias a la clínica Virgen del Consuelo; sin embargo, del examen del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos , se infiere lo siguiente: La mercantil MACEPSA, es la adjudicataria de la concesión del Servicio de mantenimiento de las instalaciones del recinto donde se ubica la figura del Gulliver y explotación del servicio de Bar-Cafeteria, propiedad municipal, denominado genéricamente "Un Riu de Xiquets, sito en el Tramo XII del Jardín del Turia, correspondiéndole a su vez los servicios de seguridad, actividades artísticas y deportivas, y de asistencia sanitaria, comprendiendo , según la cláusula 3 del contrato de concesión, tanto la propia figura del Gulliver, como el resto de instalaciones, entre las que se figuran las pistas de patinaje; la citada mercantil , tiene contratados los servicios de vigilancia con la Compañía de Seguridad PARCEL SL. , constando acreditado, según partes de asistencia de vigilantes de seguridad , obrantes en el expediente Administrativo, que el día en que se produjo el accidente, el servicio fue prEstado de manera ininterrumpida, sin que se redactara para de incidencia alguno; a su vez, la mercantil MACEPSA , tiene contratados los servicios de enfermería(según diversos contratos de trabajo que constan en el expediente Administrativo), que son prEstados en el local habilitado al efecto, sin que conste que se solicitaran dichos servicios; se manifiesta por el actor que el niño fue trasladado de urgencias al no estar suficientemente señalizada la posta sanitaria, sin embargo, además de que no queda acreditada esta afirmación, en la testifical practicada en autos, la testigo presencial del accidente(conocida de los actores, porque su hijo es amigo del niño accidentado), manifestó que se encontraba pasando la mañana en el Gulliver con su hijo y el niño que sufrió la caída , expresando que vio la caída(el niño resbaló y cayó de espaldas), y reconociendo que llevó al niño a casa de sus padres; en el mismo sentido se expresa en el informe pericial practicado en esta sede, en el que en la descripción cronológica del informe, el Perito manifiesta que " Bruno sufre caída el 18.1.1998....El lesionado es trasladado a su domicilio...". Así las cosas, es patente que, el menor no fue atendido porque no fueron solicitados los servicios asistenciales ubicados en la posta sanitaria , decidiéndose por el contrario, su traslado al domicilio familiar; y en consecuencia ninguna responsabilidad puede achacarse a la Administración demandada, al quedar acreditado, conforme a lo antes indicado, que existían servicios, tanto de vigilancia de las instalaciones , como de asistencia sanitaria.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe, a efectos de su imposición.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Angeles Esteban Alvárez, en nombre y representación de DON Manuel, contra la Resolución resolución n° 3725-H de la Alcaldía del Exmo. ayuntamiento de Valencia, de fecha 31.3.1999, que desestima la reclamación de daños y perjuicios instada con el Ayuntamiento de Valencia, por Doña Mª José Fresneda Andrés , en nombre de su hijo de 11 años, Bruno , con motivo de la caída sufrida por el menor el día 18 de enero de 1998 en la pista de patinaje ovalada del Gulliver, elemento propiedad municipal, por existir vigilancia y atención sanitaria en las instalaciones, y estar acreditada en las actuaciones por la adjudicataria, la contratación de los servicios de vigilancia y atención sanitaria, comprendiendo el servicio de vigilancia todas las instalaciones indicadas y no haberse requerido por la reclamante los servicios de atención sanitaria existentes; Resolución que confirmamos en todos sus extremos, al ser conforme a derecho. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la hora. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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