Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 20630/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1194/2006 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 20630/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102828
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20630/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION TERCERA
Recurso 1194/06
Ponente Sra. María Luaces Diaz de Noriega
SENTENCIA NÚM. 20.630
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Diaz de Noriega
En Madrid, a 12 de diciembre de 2008
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1194/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Diaz de Noriega, recurso formulado por la Procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de doña Inés contra Resolución desestimatoria por silencio de recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General del Servicio público de Empleo Estatal contra resolución del Tribunal, de fecha 23 de mayo de 2005 que eleva a definitivo el proceso de selección de funcionarios interinos, Cuerpo General Administración General del Estado, y acuerda publicar en el tablón de anuncios de la Dirección del INEM, los resultados de la selección y valoración de méritos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de doña Inés presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra Resolución desestimatoria por silencio de recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General del Servicio público de Empleo Estatal contra resolución del Tribunal , de fecha 23 de mayo de 2005 que eleva a definitivo el proceso de selección de funcionarios interinos, Cuerpo General Administración del Estado, y acuerda publicar en el tablón de anuncios de la Dirección del INEM, los resultados de la selección y valoración de méritos.
SEGUNDO.- Recibido y entregado el expediente administrativo, la referida parte actora presentó escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia que declare que los actos impugnados no son conformes a derecho y en consecuencia anulables, declarando y reconociendo a la actora que se le sea adjudicada plaza de auxiliar del Cuerpo Auxiliar de la Administración General del Estado y en la Red de Oficinas de Prestaciones del Servicio público de Empleo Estatal de Valladolid, publicada en la convocatoria referenciada, y en la que participó la actora, condenando a la Administración General del Estado, a estar y pasar por ello, así como dejar sin efecto la adjudicación y demás actos posteriores a favor del codemandado don Juan María , que resultó designado y a llevar a efecto aquellos relativos a la adjudicación de la plaza a la actora, y posteriores derivadas de la misma, y se declare el derecho de la actora a que se le reconozca los efectos administrativos y efectos de antigüedad y efectos pasivos, desde la fecha en que debió de tomar posesión, el día 2 de mayo de 2005, así como a percibir las retribuciones que debió de percibir desde tal fecha, como titular de la plaza, y con la actualización que corresponda, y los intereses legales desde la fecha en que debió de percibirlos.
TERCERO.- La Administración llevó a cabo el emplazamiento del codemandado D. Juan María y presentó copia del acuse de recibo de la notificación del emplazamiento así como copia del emplazamiento mismo.
CUARTO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó solicitando se dictare sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.-Propuesta y practicada la prueba documental, las partes presentaron sus escritos de conclusiones quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La recurrente participo en proceso selectivo de funcionarios interinos para el Cuerpo General de la Administración General del Estado, no estando conforme con la resolución que la excluye de la plaza de Auxiliar de la Administración General del Estado, por las siguientes razones:
-que inicialmente se la incluyo como candidata admitida con indicación del destino obtenido como Auxiliar en el Servicio Público de Empleo de Valladolid.
-que posteriormente la Administración lleva a cabo una rectificación de oficio de manera que resulta que el codemandado se le incluye con un puntuación de 31,5 puntos y destino en Valladolid, y a la recurrente como candidata que supera el proceso selectivo y no obtiene plaza, figurando con 31,5 puntos.
-que la Administración ha realizado un uso incorrecto del mecanismo rectificador que prevé el art. 105-2 de la ley 30/1992 , excluyendo a la recurrente de forma irregular y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y generando indefensión con lo que la resolución recurrida es nula de pleno derecho.
-que además la Administración ha aplicado de forma incorrecta los criterios de desempate al no habérsele computado en la forma debida el tiempo de experiencia profesional.
El Abogado del Estado defiende la legalidad de la resolución recurrida y solicita se confirme y se desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- SOBRE LA RECTIFICACIÓN DE OFICIO DEL ART. 105 DE LA LEY 30/1992
En el presente caso, la Presidenta del Tribunal dictó una resolución fecha 23 de mayo de 2005, en la que se hace constar que detectada anomalía en el programa informático que ha provocado errores aritméticos en la valoración de los méritos profesionales se ha procedido a su subsanación de oficio, y que dejando a la recurrente con su puntuación de 31,5 determina que el codemandado Sr. Juan María se le incluya con la puntuación de 31,5 puntos siendo candidato que obtiene plaza mientras la recurrente se le incluye como candidata que supera el proceso selectivo y no obtiene plaza.
De esta manera, el origen del error proviene de una anomalía en el programa informático, según se rebela en documentación remitida a petición de esta Sala de de la Subdirectora General adjunta de recursos humanos: "consistente en copia impresa de pantalla de entrada de datos en el programa informático correspondiente a don Juan María donde se puede comprobar que el error del sistema informático consistió en la incorrecta formulación de algunos campos de calculo del apartado correspondiente a los méritos profesionales de la experiencia profesional valorable como de nivel igual o superior con funciones y tareas afines. El programa contenía diversas entradas para permitir que el valorador introdujese de forma separada los distintos periodos, calculados en días, que podían contener los expedientes de los aspirantes, de forma que al cumplimentar los campos de "días"y "experiencia" el programa calculaba automáticamente la puntuación correspondientes. La incorrecta formulación se detectó únicamente en el apartado méritos profesionales de experiencia profesional de nivel igual o superior con funciones y tareas afines, en las entradas 2 y siguientes y no afectaba a la entrada 1. La valoración de Juan María se vio alterada por cuanto en los resultados provisionales sólo se le puntuó con 8,83 su experiencia profesional, a pesar de constar tres experiencias valorables de 71,365 y 155 días cada una, alcanzando, una vez corregido el error, la puntuación límite de éste capítulo, 21 puntos, al superar dicho límite que se asignaba en 1,94 puntos por cada mes completo valorado."
Esto nos indica que existió un error al introducir los datos relativos a los méritos profesionales en el programa informático, y la Administración al detectar dicho error procedió a la rectificación de oficio de los errores, por entender que se trataba de un error material o de hecho manifiesto por aplicación del art. 105-2 de la ley 30/1992 que dispone que:" 2 . Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos".
Es pacífica la doctrina jurisprudencial de que el error material o de hecho se define, de acuerdo con la S.TS. -3ª- de 28.09.1992, por "ser manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose, 'prima facie', por su sola contemplación". De esta forma, sus requisitos configuradores serían, en esencia, los siguientes:
a) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
c) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas aplicables;
d) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto, pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica;
e) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues "el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificadora de oficio, encubrir una auténtica revisión, pues ello entrañaría un fraude de ley, constitutivo de desviación de poder".
En el presente caso, el error es material o de hecho en cuanto no se introdujeron correctamente en el programa informático los puntos por meritos profesionales del codemandado, lo que determinó que fuera apreciable de forma patente y clara sin necesidad de acudir a la interpretación de normas jurídicas, procediéndose a continuación a una correcta introducción de estos méritos, teniendo en cuenta que en este caso no se ha producido una alteración fundamental en el sentido del acto, ya que en la resolución provisional no aparecían correctos los datos profesionales del codemandado mientras que en la definitiva, y tras la corrección del error, el acto sigue siendo el mismo pero con la diferencia de que ahora aparece una puntuación mayor para el codemandado aunque para la recurrente sigue siendo la misma.
TECERO.- SOBRE EL DESEMPATE Y LA VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA
Tras la corrección del error material, y la correspondiente subsanación de oficio, se dicta resolución en la que se eleva a definitivo la relación de candidatos que superar en el proceso selectivo, con indicación del destino obtenido, y en el puesto número 3º aparece el codemandado, D. Juan María , con una puntuación de 31,5 puntos, y destino en Valladolid, y a la recurrente se le incluye en el anexo número 3 como candidata que supera el proceso selectivo y no obtiene plaza, figurando en el número 4º con 31,5 puntos, sin haber obtenido plaza.
De esta manera, ambos tenían la puntuación de 31,5 puntos acudiéndose a los criterios de desempate fijadas en la convocatoria, y la actora muestra su discrepancia en la aplicación de estos criterios de desempate.
Para ello hay que acudir a las normas de la convocatoria, en concreto, a los criterios de desempate, punto número 2, donde se establece que en caso de empate en la puntuación final se tiene en cuenta el siguiente criterio: 2.-Números de días de experiencia profesional en puesto de trabajo de nivel igual o superior, con funciones y tareas afines a las asignadas a los puestos de trabajo que se pretende cubrir.
En este caso, a la recurrente se le ha considerado como número de días de experiencia en el puesto de trabajo de igual o superior y funciones afines el periodo de un año transcurrido desde el 8 de marzo de 1993 al 7 de marzo de 1994, y contratada como administrativa en el Ayuntamiento de Cabezón, y no se le han computado los periodos de mas de 7 años trabajados como Secretaria de Ayuntamiento y de Juzgado, en el Ayuntamiento de San Cristobal de la Vega y Codorniz, por no haberse acreditado oportunamente las funciones o tareas y al concursante, aquí codemandado, Don Juan María se le ha computado un año y siete meses de experiencia profesional en trabajo de nivel similar.
Se trata pues de examinar si ha existido o no un error por parte del Tribunal en la valoración de los certificados, lo que exige examinar la documentación aportada:
Sobre los documentos aportados por el codemandado correspondientes a la experiencia profesional que han sido valorados y tenidos en cuenta para el desempate:
1º Certificado de la Agencia Tributaria en el que se dice que fue contratado laboral eventual con la categoría de auxiliar administrativo para cubrir el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de la rente de 1996, por un periodo comprendido entre los días 28 de abril a 7 de julio de 1997
2º Certificado de la empresa "Jesús Otero" de Medina del Campo, en el que se dice que el codemandado ha venido prestando sus servicios en esta empresa desde el día 4 de junio de 1985 hasta el 3 de junio de 1986 en calidad de auxiliar administrativo de una forma muy satisfactoria.
3º Certificado de la empresa "Hijos de Hilario del Barrio SA" de Medina del Campo en el que se dicte que el codemandado ha prestado servicios en esta empresa como administrativo desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el cinco de abril de 1978
En cuanto a los documentos aportados por la recurrente correspondientes a la experiencia profesional valorados y tenidos en cuenta para el desempate:
1º Consta certificado del Secretario del Ayuntamiento de Codorniz ( Segovia) en el que se dicte que la recurrente ha prestado servicios como secretario accidental del Ayuntamiento de Codorniz, por un periodo de siete meses, transcurridos desde el 1 de junio de 1992 al 1 de febrero de 1993, desempeñando las funciones propias del cargo.
2º Consta certificado del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia) en el que se dicte que la recurrente desempeño el puesto de Secretario- Interventor en este Ayuntamiento desde el día 3 de marzo de 1982 hasta el día 4 de enero de 1989 por un total de seis años, diez meses y dos días
3º Consta Certificado del Ayuntamiento de Cabezón en el que se dice que la recurrente ha prestado servicios como administrativo en ese Ayuntamiento por un periodo de un año transcurrido desde el 8 de marzo de 1993 hasta el 7 de marzo de 1994
Consta también en el expediente administrativo como documentos aportados por la recurrente:
-Certificado del Alcalde del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega ( Segovia) en el que se dicte que las funciones concretas que desempeño durante el tiempo antes indicado fueron las propias del puesto, tales como la fé pública, y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera, presupuestaria y de contabilidad, y que como consecuencia de las ausencia e imposibilidad presupuestaria de personal para atender las labores de carácter administrativo y auxiliar el Ayuntamiento asignó a la recurrente y durante igual tiempo las funciones de carácter administrativo y auxiliar consistentes en tareas administrativas de trámite y colaboración, así como mecanografía, despacho de correspondencia, archivo y registro de documentos y otras similares.
-Certificado del Alcalde del Ayuntamiento de Codorniz poniendo de relieve que la recurrente ha realizado funciones de asesoramiento legal, fe pública así como tareas de presupuestación y contabilidad, así como tareas propias de auxiliar administrativo.
Tras esta exposición cabe concluir que la recurrente acredita como periodo de experiencia profesional en puesto de trabajo de nivel igual o superior, y con funciones y tareas afines al puesto a cubrir el siguiente: de 3 de marzo hasta el 4 de enero de 1989, de 1 de junio de 1992 hasta el 1 de febrero de 1993, y 8 de marzo de 1993 a 7 de marzo de 1994, lo que supone un total de 8 años y medio, que supera el periodo de un año y siete meses que acredita el codemandado.
Esta claro que el Tribunal cometió un error al valorar los certificados acreditativos de la experiencia profesional, ya que el Tribunal consideró que no se había acreditado las funciones o tareas desarrolladas como Secretaria de Ayuntamiento y de Juzgado en los referidos Ayuntamientos, a efectos de cómputo como días de experiencia profesional en puesto de trabajo de nivel igual o superior, y con funciones y tareas afines al puesto que se pretende cubrir, pues aunque no se expresen las funciones concretas, es publico y deben de ser conocidas las funciones desarrolladas por los Secretarios de Ayuntamiento, siendo así que ello es suficiente para considerar que es puesto de trabajo de nivel igual o superior y con funciones o tareas afines al puesto de Auxiliar Administrativo, teniendo en cuenta que las funciones de los Secretarios de Ayuntamiento están descritas en la ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el Real Decreto 781/86, de 16 de abril , y en lo que respecta a los Secretarios Judiciales están descritas en la normativa reguladora del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Por todas las razones expuestas procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo
CUARTO.-COSTAS
No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de doña Inés contra Resolución desestimatoriua por silencio de recurso de alzada interpuesto ante la Dirección General del Servicio público de Empleo Estatal contra Resolución del tribunal, de fecha 23 de mayo de 2005 que eleva a definitivo el proceso de selección de funcionarios interinos, Cuerpo General de la Administración General del Estado, y acuerda publicar en el tablón de anuncios de la Dirección del INEM, los resultados de la selección y valoración de méritos, declarando que los actos impugnados no son conformes a derecho y reconociendo el derecho de la recurrente a que le sea adjudicada la plaza de Auxiliar del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado y en la Red de Oficinas de Prestaciones del Servicio público de Empleo Estatal de Valladolid, publicada en la convocatoria en la que participó la recurrente, condenando a la Administración General del Estado, a estar y pasar por ello, así como dejar sin efecto la adjudicación y demás actos posteriores a favor del codemandado D. Juan María , que resultó designado, y a llevar a efecto aquellos relativos a la adjudicación de la plaza al actor, y posteriores derivados de la misma, declarando el derecho de la actora a que se le reconozca los efectos administrativos, a efectos de antigüedad y efectos pasivos, desde la fecha en que debió tomar posesión, el día 2 de mayo de 2005, así como percibir las diferencias retributivas dejadas de percibir, resultado de las diferencias entre lo percibido en el puesto de trabajo que haya tenido durante estos años y la retribución correspondiente a la plaza de la Red de Oficinas de Prestaciones del Servicio público de Empleo Estatal de Valladolid.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

