Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20631/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 616/2006 de 30 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20631/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102725
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20631/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20631
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 616/06, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de marzo de 2006.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad EQUIPAMIENTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, y defendido por el Letrado, Don Francisco Guío Montero.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 2.419,47 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de liquidación dictado por la Administración de Alcobendas de la A.E.A.T. de Madrid, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 2.419,47.- euros, confirmada por la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de liquidación dictado por la Administración de Alcobendas de la A.E.A.T. de Madrid, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 2.419,47.-euros, sobre imputación de bases imponibles positivas de la entidad Prados de Niula, S.L.
La entidad recurrente, sin negar la procedencia de la imputación, entiende que también son imputables las retenciones correspondientes a dicha imputación por importe de 2.504,36 euros, al amparo de lo establecido en el art. 75.4.b), de la
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la recurrente no acreditó en vía económico-administrativa nada al respecto, sin que hubiera formulado alegaciones ni solicitado prueba.
SEGUNDO: En primer lugar se ha de traer a colación lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 , según la cual: "Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956 ), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ".
En igual sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 señala que: "lo único permitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones, en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación. No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto - ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción - la materia o tema planteado, en su prístino y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente), y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)".
Por su parte, la Sentencia de 6 de febrero de 1999 también del Tribunal Supremo reiteraba que la naturaleza revisora de la Jurisdicción contencioso-administrativa sólo exige la existencia de un acto o actuación de una Administración Pública sometida al Derecho Administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes, recalcando que "no es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones de la demanda, en relación con él, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria".
Así el requisito de que la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total, ya que el recurrente en el proceso puede perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, en palabras de la propia sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de citar "siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondientes. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal -artículo 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional -, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa".
También el Tribunal Constitucional, en sentencias recientes (STC de 5 de julio de 2001 ), a propósito de la interpretación del artículo 69 de la anterior Ley Jurisdiccional (idéntico en lo sustancial al artículo 56 de la vigente Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa) ha significado que lo relevante a los efectos que ahora nos ocupan es: "... frente a lo que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado "los hechos que individualizan la causa de pedir", ni ante el órgano judicial se han planteado "pretensiones" diferentes a las que se ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una interpretación del art. 69.1 LJCA y del carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el principio pro actione permite concluir que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (...), añadiéndose que "no ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Corporación local". En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial de lo pedido por la actora en vía administrativa y judicial... En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo procedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (Fj 3 ), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA , que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria.
"...es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio pro actione (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3 ). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".
En definitiva, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado resumida, como de la del Tribunal Constitucional, resulta procedente rechazar las argumentaciones de la resolución impugnada, una vez superadas viejas y restrictivas concepciones del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, para hacer prevalecer el derecho constitucional de la actora a la tutela judicial efectiva, con fundamento, en suma, en una concepción de aquel carácter revisor abierta, flexible y ponderada.
TERCERO: Por otra parte, se ha de poner de relieve que, los datos de la regularización de la sociedad transparente, cuyas bases imponibles se imputan a la recurrente, Prados de Niula, S.L., no son ajenos al conocimiento de la Administración tributaria, al constarles los mismos, como prueba el hecho de la regularización tributaria practicada. En este sentido es aplicable lo establecido en el art. 35.f), de la Ley 30/1992 , en relación con la no necesidad de que los administrados los datos o documentos deban de aportar documentos o datos que están en conocimiento de la Administración.
En relación con la imputación de las "retenciones", el art. 75, de rúbrica "transparencia fiscal", de la
En el presente caso, está acreditado el importe de la mismas, como se desprende de los documentos aportados en el presente recurso, por lo que, por aplicación del precepto invocado, es procedente la estimación del recurso, en cuanto también se ha de imputar el importe de las retenciones practicadas por la sociedad transparente, debiendo la Administración practicar nueva liquidación teniendo en cuenta dicho dato.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad EQUIPAMIENTOS E INSTALACIONES INDUSTRIALES, S.A., contra la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

