Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 20632/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1310/2006 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20632/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008102815


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20632/2008

Recurso núm. 1310/2006

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCIÓN TERCERA (E)

S E N T E N C I A núm.20632

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

Dª. María Luaces Díaz de Noriega

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 1310/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Banjul de Antonio, en nombre de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la desestimación por acto presunto del Excmo. Sr. Consejero de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en reclamación de intereses legales de demora en cuantía de 35.277, 30 euros por el retraso en el pago de certificaciones de las obras de ampliación de Unidades del IES El Carrascal, Construcción de Unidades y comedor en el CP José Bergamín Gutiérrez; construcción de gimnasio en el CP Los Negrales; ampliación de Unidades en el IES Rey Fernando e implantación de ciclos formativos en el IES Rey Fernando. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verifico mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante, se tuviera por formulada demanda contra la Comunidad Autónoma de Madrid y se declare procedente el cobro de de las certificaciones de obra enumeradas en su escrito de demanda en cada uno de los contratos reseñados, mas los intereses que se generen hasta su completo pago.

SEGUNDO.- El Abogado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por auto de 21 de Mayo de dos mil siete se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, practicándose la prueba documental acordada, tras lo que es confiere traslado sucesivo a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, obrantes en autos en las fechas de su razón, los que se declaran conclusos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece la audiencia del día doce de Noviembre de dos mil ocho , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María del Mar Fernández Romo, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la petición de abono de las correspondientes certificaciones de las diversas obras referenciadas en su demanda, como consecuencia de la ejecución de diversos contratos, certificaciones de obras que se han abonado con retraso con respecto al plazo legal previsto, figurando los correspondientes documentos acreditativos del pago de las certificaciones y la correspondiente a la liquidación de los contratos. Con fecha de 10 de Marzo de 2006 la ahora recurrente presentó ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid escrito de intimación de pago sobre los intereses de demora en el pago de las certificaciones y contratos reseñados, calculados provisionalmente a fecha de 9 de Marzo de 2006, por un importe total de 35.277, 30 euros. Alega que la fundamentación de su petición se asienta en la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , por el Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por RD 3410/1975, de 25 de Noviembre y por el Pliego de Cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado aprobado por RD 3854/1970, de 31 de Diciembre y a los efectos de la presente demanda, la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por RDL 2/2000, de 16 de Junio, que establece que lo dispuesto en los apartados 4. 5 y 6 del artículo 69 se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de la Ley 13/95 de 18 de Mayo , Ley cuyo artículo 100 establecía en su apartado cuatro que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato sin perjuicio del plazo establecido en el artículo 148 , y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir de cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas.

Por tanto a su juicio, el dies a quo para el nacimiento de la obligación de abono de intereses de demora de las certificaciones de obras corresponde al criterio establecido en el citado artículo 100.4 , el que no debe ser interpretado literalmente pues por "fecha de expedición de las certificaciones", debe entenderse aquel momento en el que se ejecuta la prestación de la parte contratista. Así, la concreta tesis del actor es la de que el cómputo del dies a quo ha de situarse no más allá de los diez días contados a partir del último periodo al que la certificación se refiera, porque en otro caso la Administración puede diferir sine die la expedición de la certificación obligando al contratista a soportar el coste financiero de la obra, circunstancia que choca frontalmente con el espíritu de la LCAP y es además la dirección de la obra la que tiene la iniciativa de tramitación de las certificaciones, que se configura como un auténtico deber; en fin, entiende que hay que estar a la fecha de la expedición de las certificaciones siempre y cuando se hayan suscrito como máximo en el plazo de diez días siguientes al período de obra ejecutada y en caso de que se haya excedido dicho plazo, habrá de computarse el dies a quo en el décimo día citado. En el caso de las certificaciones presentadas en esta litis, existe al menos una demora de dos o tres meses en su expedición, produciéndose también retrasos en los pagos de liquidación de los contratos, conforme el artículo 148 de la LCAP , de forma que los intereses de demora se deben computar desde el día en que se produce el efectivo cobro de las certificaciones o la liquidación de obras. Se reclaman en esta Sede igualmente los intereses vencidos. Y frente a una eventual alegación de prescripción de la deuda, no ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años fijado en el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, desde el cumplimiento final de las obligaciones contractuales.

SEGUNDO.- Frente a lo anterior la Administración demandada entiende que no hay constancia en el expediente de que en el momento del pago de las facturas adeudadas se hiciera por la parte manifestación alguna respecto de la liquidación de intereses, por lo que resulta improcedente la reclamación formulada de contrario. Entiende también que concurre la prescripción de la obligación de pago de intereses de demora, pues debe considerarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar intereses, la fecha en que se ha pagado la correspondiente factura, siendo así que, presentada la reclamación por la ahora actora el día 10 de Marzo de 2006, que interrumpe el plazo de prescripción actual de cuatro años, se encontrarían prescritas las reclamaciones de intereses correspondientes a facturas pagadas con anterioridad al 10 de Marzo de 2002, estando así prescrita parte de la deuda, toda vez que muchas de las certificaciones se pagan en el año 2000 y 2001. Y de acuerdo con el criterio legal y jurisprudencial actual, el dies a quo es el siguiente a la expiración del plazo que para el pago de la deuda tiene establecido la Administración, dado que solicitado el abono de intereses por el contratista, la Administración deberá pronunciarse en un plazo de dos meses, previo informe de la Asesoría jurídica, sobre las causas que han generado la mora. Por otro lado, y en cuanto a los intereses vencidos legalmente que se reclaman, el día de la reclamación judicial no es la fecha de presentación del escrito de interposición sino el día de presentación de la demanda, ya que es en ella donde se contiene la pretensión, sin que proceda acoger la pretensión de abono de anatocismo.

TERCERO.- Pues bien, resulta que la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid suscribió con la ahora recurrente en fecha de licitación de 29 de Julio 1999 las diferentes obras en el presente recurso señaladas, emitiéndose las correspondientes certificaciones de obra y finales, en concreto:

En la ampliación de Unidades del IES El Carrascal, en Arganda del Rey, las certificaciones números 1, 2, 3 y 4, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999, expedidas respectivamente los días, 23, 15, 23 y 23 de Diciembre de 1999, y abonadas posteriormente con fecha de 2 de Mayo de 2000; la certificación final de dichas obras, correspondiente a Diciembre, y abonada el 26 de Abril de 2002.

Las certificaciones números 1 a 5 correspondientes a las obras de construcción de Unidades y comedor en el Colegio Público, José Bergamín Gutiérrez, en Boadilla del Monte, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 1999 y Enero de 2000, expedidas con fechas de 10 y 23 de Noviembre, 10 y 30 de Diciembre 1999 y 14 de Noviembre de 2000, abonadas en fecha de 2 de Mayo de 2000; certificación final de obras de Enero de 2001, abonada el 26 de Diciembre de 2002.

Las certificaciones números 3, 4 y 5 de las obras de construcción de gimnasio en el Colegio Público Los Negrales, En Alpedrete, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1999, y Enero de 2000, expedidas los días 10 y 30 de Diciembre de 1999 y abonadas con fecha de 2 de Mayo de 2000 y aquella última, abonada el 2 de Agosto de 2002.

Las certificaciones números 2, 4, 5, 6 7 y 8 y certificación final de liquidación de obra de la ampliación de Unidades en el IES Rey Fernando, de San Fernando de Henares, correspondientes a los meses de Diciembre de 1999 y Enero de 2000 a Junio de 2000, abonadas respectivamente el 2 de Mayo de dos mil y en 2 de Enero de 2001; la correspondiente certificación final de liquidación de obras, expedida el 19 de Noviembre de 2001 y abonada con fecha de 16 de Abril de 2003.

Las certificaciones números 1,2, 4, 5, 6, 7 y 8, de las obra, de San Fernando de Henares, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 1999 y Febrero a Junio de 2000, expedidas con fechas de 15 y 23 de Diciembre de 1999, 8 de Junio, 3 de Agosto y 30 de Junio de 2000, que fueron abonadas el 11 de Marzo de 2000, 2 de Mayo de 2000 y en 2 de Enero de 2001; la certificación final se abona con fecha de 24 de Diciembre de 2002.

Por tanto, de todas las certificaciones enumeradas se desprende que las mismas han sido abonadas tras el transcurso de más de dos o de seis meses, desde su expedición.

La Administración demandada no ha cuestionado ni negado la existencia del contrato, ni el importe de las certificaciones pagadas tardíamente y con carácter previo conviene recordar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en la Ley 13/1995 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas , conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Octava . Es por tanto en los artículos 100.4 y 148 de la LCAP , en los que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa, de forma que en los contratos que se rigen por la Ley 13/1995 de 18 de Mayo de Contratos de las Administraciones Públicas , si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento de 1,5 puntos, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora, produciéndose ésta por el transcurso de dos meses, debiendo de ser abonado el saldo de la liquidación en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción, y si se produce demora en el pago, el contratista tiene derecho a percibir el interés legal del saldo de la liquidación, incrementado en 1,5 puntos a partir de los seis meses siguientes a la recepción, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora, produciéndose ésta por el transcurso de dos y seis meses respectivamente.

Los dichos artículos 100.4 y 148 de la Ley de Contratos que establecen que la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras y el saldo de la liquidación en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acta de recepción, son normas imperativas o de derecho necesario con naturaleza de ius cogens y en efecto, como se deduce de la Disposición Final 1ª de la citada Ley , los plazos establecidos en el artículo 100 y 148 tienen el carácter de máximos, y constituyen legislación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1º , por lo que no cabe admitir pactos que puedan apartarse de lo dispuesto en dicho precepto.

Por lo demás, el espíritu que emana de la Exposición de Motivos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que se concreta en su articulado, es plasmar en la legislación nacional las constantes inquietudes que existían en las Instituciones Comunitarias de presentar propuestas con objeto de solucionar el problema de los retrasos en el pago, considerando que las pesadas cargas administrativas y financieras que recaen sobre las empresas -especialmente las pequeñas y medianas-, debido a la larga duración de los plazos de pago en las transacciones comerciales que implican un riesgo para el equilibrio financiero y para su propia supervivencia, y a la constatación de la observancia en la mayoría de los Estados miembros de un deterioro en las prácticas de pago, proponiendo entre otras medidas aquellas que tiendan al respeto de los plazos y a que el dispositivo de sanciones de los Estados miembros aplicables a las demoras en el pago debe poder disuadir, por una parte, para que no se produzcan demoras en el pago y, por otra, permitir indemnizar integralmente a los acreedores víctimas de dichas demoras por los gastos que éstas les hayan ocasionado.

CUARTO.- Mas por lo que se refiere a la discrepancia acerca del dies a quo para el cómputo de intereses, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1994, 18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 7 de marzo de 1995 y 26 de febrero de 2001 , interpretando el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965 , ha declarado que el plazo que la norma concede a la Administración para verificar el pago de las certificaciones de obra (tres meses en el mencionado artículo 47 y dos en el artículo 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ) debe contarse desde la fecha de la certificación de obra, devengándose los intereses por demora desde el día siguiente al transcurso del plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la certificación de obra. La doctrina encuentra su fundamento en que las certificaciones de obra se expiden mensualmente por la Administración, correspondiendo a una obra ya ejecutada durante dicho periodo de tiempo, estando la obra ejecutada, y expidiéndose las certificaciones por la Administración, no hay razón valida para posponer el cómputo del plazo que la ley concede para el pago de dichas certificaciones, interpretación que es conforme con el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( Ley 13/1995 de 18 de mayo ) conforme al cual: "La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra ó de los correspondientes documentos que acrediten la realización total ó parcial del contrato,... y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero, incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas", debiendo en fin, ser también tenido en cuenta que las certificaciones se elaboran y formalizan no por el contratista - cuya intervención es mínima- sino por la Dirección de Obra, nombrada por la Administración para la comprobación y vigilancia de la obra, que es la que debe dar traslado de la misma a la Administración, y que desde el momento de su libramiento se adeuda la obra no pudiendo cargarse sobre el contratista los efectos del retraso o mayor o menor diligencia en la presentación por parte del Director de la Obra, que no deja de ser un delegado de la Administración, ó en su aprobación por ésta, Administración que por tanto no se queda al margen en la ejecución de la obra, sino que interviene controlándola y dirigiéndola mediante unos órganos especializados que asumen su dirección y control. En concreto, la Administración ejerce la potestad que le incumbe a través del Servicio al que está adscrita la obra y también por medio del facultativo director de la obra, que es la persona directamente responsable de la comprobación y vigilancia de la correcta realización de la obra contratada. Este facultativo es el titular del órgano denominado Dirección de obra y su designación es comunicada por la Administración al contratista antes de la fecha de comprobación del replanteo, siendo sus funciones típicas la interpretación del proyecto y el control de la ejecución de la obra, siendo la Dirección de la obra la que tiene la iniciativa de la tramitación de las certificaciones de obra, configurándose ello como un auténtico deber que al mismo incumbe, y a ello se refiere el artículo 145 LCAP cuando señala que "a los efectos del pago, la Administración expedirá mensualmente certificaciones que comprendan la obra ejecutada durante dicho periodo de tiempo, salvo prevención en contrario en el pliego de cláusulas particulares".

QUINTO.- Las partes no están de acuerdo en el dies a quo que marque el momento de nacimiento de la obligación de abono de los intereses de demora por el impago de las certificaciones, que dice el actor, que se computa desde la fecha en que fueron extendidas las certificaciones, de lo que discrepa la Administración de la Comunidad de Madrid, que señala la fecha de emisión de la correspondiente certificación; mas lo cierto es que ninguno de dichos criterios resultan hoy aceptables en cuanto a la fijación del día inicial para el conjunto de los intereses de demora, por cuanto tal cuestión ha sido abordada y resuelta en numerosas sentencias de esta Sala (15 de marzo de 1999, 1 de junio de 2000, 27 de marzo, 21 de mayo y 10 de julio de 2001 , entre otras numerosas de innecesaria cita, a las que, además, aluden aquellas sentencias), en el sentido de que el momento inicial que marca la obligación de pago de los intereses de demora a que se contraen los artículos 47 y 57 de la Ley de Contratos del Estado, 144 , 172 y 176 del Reglamento es el de la fecha del transcurso de los 3, 6 y 9 meses establecidos en aquellos preceptos (respectivamente para los casos de certificaciones de obra, como aquí, de recepción definitiva de la obra y de la recepción provisional) y no el de la fecha de la intimación ni el de la certificación, sin que a ello obste el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria , puesto que la misma jurisprudencia, hoy reiteradísima y unánime, ha explicado que cuando está en juego la mora de la Administración en el pago de obligaciones dinerarias, la generalidad de aquel precepto debe ceder ante las especialidades de la Ley de Contratos del Estado y de su Reglamento, de modo que aquí el vencimiento de este plazo de tres meses de franquicia de que se beneficia la Administración determina el comienzo de la constitución en mora de esta a los efectos del pago de los intereses de demora.

Y así, hemos de entrar a conocer de las pretensiones de la mercantil demandante, la primera de las cuales es que el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora nacidos del pago retrasado de las certificaciones y de la factura, no son los dos meses siguientes a la fecha en la que figuran expedidas las certificaciones de obra, sino que deben ser los dos meses siguientes al día en el que debieron expedirse las certificaciones, que no es otro que los diez días siguientes al periodo mensual que comprende cada certificación, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 145 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y la cláusula 47 del Pliego de condiciones de contratación, las certificaciones se expiden en los diez días siguientes al mes al que corresponden, siendo el plazo de diez días para que el Director de la obra realice la medición de los trabajos valorados, redacte la relación valorada y tramite la certificación, de forma que sí la certificación no se tramita y expide en ese plazo de diez días, sino más tarde, ese retraso no puede perjudicar al contratista.

La tesis de la demandante no se acepta por la Sala, porque basta la lectura del precepto que regula el nacimiento de la obligación del pago de los intereses de demora por retraso en el abono de las certificaciones o documentos equivalentes, el artículo 99.4 mencionado, para concluir sin polémica que la fecha a la que hay que atender es a la de la expedición de la certificación y no a otra, porque sí el contratista no está de acuerdo en la fecha en la que se expide la certificación al estimar que debió ser anterior, lo que tiene que hacer es reclamar sobre este punto cuando aquéllas se expiden, en lugar de firmarlas de conformidad junto con la dirección facultativa y tras ello emitir la factura correspondiente a cada certificación con misma fecha de ésta.

Efectivamente, las Cláusulas número 47 y 48 del Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre, disposición vigente, que establece las Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado, de aplicación a todos los contratos que tengan por objeto directo la ejecución de obras del Estado y de los Organismos Autónomos regulada por la Ley de 26 de Diciembre de 1958 , son de aplicación a los contratos públicos salvo aquellas cláusulas para las que expresamente se disponga otra cosa en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, previos los informes y dictámenes establecidos por el artículo 36 del Reglamento General de Contratación ; ahora bien dichas Cláusulas 47 y 48 lo que vienen a determinar es el procedimiento para el trámite de las certificaciones de obra por el Director, para el que se establece el dicho plazo de diez días siguientes al período, mes, que correspondan aquellas, momento en el que una vez tramitada la certificación se remite al contratista copia de la misma y de la relación valorada a efectos de su conformidad o protesta en un trámite de audiencia por plazo de quince días a contar desde la recepción por este de dichos documentos. En el caso que nos ocupa, no se trata por tanto de que las certificaciones se hubieran expedido extemporáneamente, conforme dicho procedimiento de tramitación, pues no se tiene en cuenta que el mismo, es anterior al acto de expedición de la certificación, sin que conste, como se ha expresado, que el contratista y ahora recurrente hubiere con anterioridad expresado reparo o no conformidad con la tramitación efectuada por el director de obra que luego con posterioridad expide las certificaciones.

Así, con relación a las certificaciones y liquidaciones finales de obra a que remite el presente enjuiciamiento, los intereses de demora de cada una de ellas han de corresponder a los periodos resultantes partiendo del transcurso del plazo legal (dos meses en las certificaciones y seis meses en la liquidación final, según los respectivos arts. 100.4 y 148.2 de la Ley 13/1.995 de 18 de Mayo sobre Contratos de las Administraciones Públicas , posteriores arts. 99.4 y 110.4 "in fine" de su Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , aplicable a los contratos de autos dado el momento de su adjudicación) desde las fechas de expediciones de las certificaciones y liquidación (STS de 23 de Mayo de 2.001 y 29 de Abril de 2.002 ) y hasta las de sus pagos efectivos, siendo el día final de cómputo la fecha en que la deudora cobra el importe de cada certificación. Por lo demás, para los tipos aplicables a efectos de intereses moratorios habrá de estarse a los fijados anualmente en las correspondientes Leyes Generales de Presupuestos incrementados en 1'5 puntos (mismos preceptos citados).

De todo cuanto acaba de exponerse resulta que la Comunidad de Madrid deberá satisfacer a la demandante los intereses de demora siguientes: el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos computado en cada una de las certificaciones referidas desde el momento de su expedición hasta su efectivo abono en cada uno de los casos, y tal y como se ha referenciado en nuestro Fundamento Jurídico numero Tercero, atendiendo así a las fechas determinadas en dicho Fundamento, no coincidentes con las determinadas por la actora en su cuadro adjunto de base de cálculo que fue presentado en vía administrativa, y como ya se ha dicho, reiterado en la demandada presentada en esta Sede, dado que no hay constancia de aquellas pretendidas fechas que en todo caso, dicha demandante, pudiera pretender determinar como fecha en la que debió ser expedida la certificación, dentro de los diez primeros días siguientes al mes que corresponde, comenzando así a su juicio en tal momento el cálculo de dos meses para el inicio del devengo de intereses de demora.

De otro lado, no constando renuncia expresa e inequívoca respecto de los intereses moratorios, nada impide legalmente su reclamación en tanto no se haya consumado el plazo legal de cinco años de prescripción dispuesto al efecto (art. 46 de la Ley 11/1.977, de 4 de Enero, General Presupuestaria , posterior Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1.988 de 23 de Septiembre , y actual Ley 47/2.003 de 26 de Noviembre ), y cuando la generación de determinados efectos contractuales como el devengo de intereses de demora aparece expresa y claramente especificada y delimitada en la normativa reguladora del contrato a que remite el presente enjuiciamiento. Como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 2.001 , el hecho de que la reclamación de los intereses de demora se produjese después de cobrado por el contratista el importe de la liquidación contractual, no impide la constitución en mora de la Administración la obligación de satisfacer los correspondientes intereses, declarándose inaplicable el artículo 1110 del Código Civil en la materia de la contratación administrativa, en que la mora se produce "ex lege".

Es de advertir que frente a las explícitas y detalladas propuestas liquidatorias contenidas en la demanda, la Comunidad de Madrid no niega procesalmente el origen de las deudas contractuales que la son reclamadas ni discute particularmente ninguno de los datos y bases de las liquidaciones de aquéllas efectuadas por la actora, limitándose a manifestar criterios legales y jurisprudenciales pero sin concreción ni materialización alguna con relación a las reclamaciones actoras mas que en relación a la citada prescripción, la que no se observa que concurra en este supuesto.

SEXTO.- Reclama por último la demandante el pago de los intereses de los intereses de demora reclamados, y lo funda en lo previsto en el artículo 1109 del Código Civil , entendiendo que el período de cálculo de dichos intereses se inicia en la fecha de formalización del recurso.

La reclamación del anatocismo mencionado no puede prosperar, por cuanto es presupuesto ineludible de su aplicación el que la cantidad sobre la que se calculan estos intereses de los previos intereses de demora sea líquida, lo que supone que esté previamente determinada o que su determinación dependa exclusivamente de meras operaciones aritméticas aplicables sobre unos parámetros indiscutibles, es decir, que tales parámetros - cuantía de los intereses de demora, fechas inicial o final para su cálculo - estén ya previamente determinadas, y como quiera que, en el presente caso se ha discutido el dies a quo y ha tenido que ser esta Sala la que, resolviendo la controversia, lo haya fijado rechazando la tesis de la recurrente, no podemos tener por líquidas las cantidades sobre las que se piden los intereses de los intereses, por lo que no se acoge esta pretensión de la demandante.

El criterio anterior lo afirma con contundencia el Tribunal Supremo ya desde hace algún tiempo, y así se recoge en las Sentencias de la Sección 7ª de la Sala 3ª de 5 de julio del 2002 ( Recurso número 5543/1996 ), de 29 de abril del 2002 ( Recurso número 9267/1996 ), de 6 de julio del 2001 ( Recurso número 8004/1995 ), y de 4 de julio del 2000 ( Recurso número 1047/1996 ) refiriendo la última de las citadas lo que sigue: " CUARTO.- Ciertamente, en torno a tal cuestión, incluso en torno a la ahora no discutida sobre el inicio del cómputo a los efectos del pago de los intereses, la jurisprudencia ha sido vacilante, en parte, mas hoy, en la más reciente jurisprudencia (sentencias de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.998 y 8 de Julio de 1.999, que cita otras anteriores como las de 18 de Septiembre de 1.990, 6 de Mayo de 1.992, 10 de Noviembre de 1.994 y 17 de Diciembre de 1.996 ) se ha venido a declarar que tales intereses, aquellos a que se refiere el art. 1.109 del Código Civil , de anatocismo, sólo proceden y sólo se devengan cuando la obligación que los genera consiste en el pago de una cantidad líquida, requisito que no se cumple cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida por intereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba, en contra de lo pretendido, el día inicial para el cómputo de los intereses, lo que da lugar, por un lado, a entender que la plena liquidez de éstos se ha producido como consecuencia de dicha sentencia, y, por otro lado, a considerar que sólo entonces puede predicarse aquella calidad de liquidez de los intereses abonables por razón de anatocismo, sin que valga la argumentación de que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, puesto que ésta, obviamente, requiere unas bases ciertas con las que operar, y en el supuesto de autos una de esas bases se fija y señala precisamente en la propia sentencia, por lo que ha de entenderse vulnerado el art. 1.109 del Código Civil y dicha jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, en cuanto a dicho particular, y en consecuencia ha de declararse haber lugar al recurso de casación con las consecuencias inherentes a tenor del art. 102, 1, 3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. "

Por todo lo expuesto habiendo calculado el recurrente los intereses de demora devengados en cada momento, no desde el impago de la correspondiente factura y por transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta el día de la interposición del presente recurso, al interés legal incrementado en 1,5 puntos, sino desde el transcurso de diez días del mes siguiente al que corresponde cada una de las certificaciones en cada una de las obras reseñadas, lo que no es conforme con la normativa expuesta y su debida interpretación, procede conceder los intereses correspondientes desde las fechas señaladas para cada una de las certificaciones, mas no así respecto de los intereses correspondientes a cantidades que no eran líquidas al momento de interposición del presente recurso y que se han cuantificado mediante la resolución de esta litis, lo que procederá en su caso en ejecución de esta sentencia.

SEPTIMO.- Y dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTO los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1310/2006 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Banjul de Antonio, en nombre de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra la desestimación por acto presunto del Excmo. Sr. Consejero de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid en reclamación de intereses legales de demora en cuantía de 35.277, 30 euros por el retraso en el pago de certificaciones de las obras de ampliación de Unidades del IES El Carrascal, Construcción de Unidades y comedor en el CP José Bergamín Gutiérrez; construcción de gimnasio en el CP Los Negrales; ampliación de Unidades en el IES Rey Fernando e implantación de ciclos formativos en el IES Rey Fernando, ejecutados por dicha entidad:

1º. En el importe que resulte de la aplicación de nuestro Fundamento Jurídico Tercero para cada una de las certificaciones reclamadas.

2º. Desestimándose la petición de anatocismo.

Todo lo que se determine en ejecución de la presente sentencia. Declaración por la que deberá estar y pasar la Administración demandada. Sin costas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recuso alguno.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María del Mar Fernández Romo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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