Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20633/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 739/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20633/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102727


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20633/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20633

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm.739/06, en el que se impugna:

La Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa contra liquidación provisional.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad GESTIÓN DE INVERSIONES LAMANA, S.L., representada por la Procuradora Doña Paloma del Pino López.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 7.232,86 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por importe de 7.232,86.-euros, de fecha de 23 de marzo de 2005, confirmada por la resolución que se impugna.

Promovida cuestión de incompetencia, fue resuelta por Auto de fecha 9 de enero de 2007 .

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa contra liquidación provisional de fecha 23 de marzo de 2005, en la que se modifican las bases declaradas por incorrectas determinación de bases imponibles negativas y compensaciones de otros ejercicios, así como por transmisión de participaciones en sociedades transparentes; recurso ampliado a la liquidación de intereses derivados de dicha liquidación.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la eliminación del ajuste negativo por el concepto de "ajuste por transparencia fiscal", por lo que la base imponible se incrementó en 458.011,83.-euros, y que la recurrente aplicó conforme a las normas fiscales reguladoras de dicho régimen, en concreto el art. 15.9 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , pues entiende que procede la disminución del resultado obtenido en la enajenación de participaciones en entidades transparentes, en el importe de las imputaciones de bases que no hayan sido efectivamente distribuidas; transmisión de las participaciones que se llevo a efecto durante el ejercicio 2003. Y 2) Improcedencia del referido ajuste practicado por la Inspección, al ser conforme a las normas del art. 15.9 , citado, como se desprende de los datos constatados, y que en la demanda detalla. Manifiesta que el citado precepto no contiene una excepción a la realización del ajuste por bases imputadas. Por ello, solicita la devolución de la totalidad de las cuotas y retenciones imputados por la sociedad transparente.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, al entender que el ajuste aplicado por la entidad no es conforme a los criterios contenidos en el art. 15.9, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , sin que quepa equiparar el concepto de beneficios no distribuidos con el de bases imponibles no distribuidas.

SEGUNDO: En primer lugar, procede señalar que, la implantación por el art. 12, de la Ley 44/1978 , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por el art. 19, de la Ley 61/1978 , (en adelante LIS), del régimen de transparencia fiscal, pretendió evitar la doble tributación que suponía el gravar, primero, el beneficio obtenido por una sociedad, y, segundo, la distribución del mismo entre los socios. Con la transparencia fiscal el sometimiento al Impuesto sobre Sociedades, del que son sujetos pasivos las sociedades transparentes, queda exento técnicamente, al imputarse la base imponible, así como las deducciones en la cuota y las retenciones e ingresos a cuentas, a sus socios en proporción a la participación en el capital social de cada uno de los socios; entrando, entonces, en juego la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El art. 19 LIS, en su primera redacción, establecía que: "Se imputará, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, los beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , cuando dicho beneficio no hubiera sido objeto de distribución".

El art. 31, de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma parcial del I .R.P.F., le dio nueva redacción, disponiendo: "Se imputarán, en todo caso, a los socios y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando no medie distribución de resultados".

En definitiva, como se desprende de lo establecido en estos preceptos, es al socio a quien se han de imputar las bases positivas de la sociedad en régimen de transparencia fiscal.

Este mismo criterio legal se mantiene en el art. 52. Uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, al disponer que: "Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución."

Dicho criterio supone que, calculado el importe de la base imponible, aplicando las normas del Impuesto sobre Sociedades, y esta fuera positiva, se imputará a los socios residentes, quienes la integrarán es su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (si se trata de socios personas físicas), sin que sean imputables las bases imponibles negativas.

Por tanto, el cambio operado por el legislador, que de imputarse los "beneficios o pérdidas obtenidos por las sociedades" se cambia al de imputar "las bases imponibles negativas", es total en relación con el régimen de transparencia fiscal, que mantiene su "finalidad", pero modificando el sistema y los conceptos que se imputan. En este sentido, las normas posteriores y reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades de la transparencia fiscal desplazan las normas anteriores, que quedan derogadas por ser incompatibles y excluyentes los sistemas de imputación y el concepto por el que se realizaba la imputación a los socios.

Por otra parte, el art. 386 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, establece: "1. La imputación de las bases imponibles, deducciones, bonificaciones y retenciones se realizará:

a) Cuando los socios sean, a su vez, Sociedades transparentes en la fecha del cierre del ejercicio de la Sociedad participada.

b) En los restantes casos el día siguiente al del cierre del ejercicio de la Sociedad participada, salvo que se decida imputarlos de manera continuada en la misma fecha de cierre.

2. En todo caso, las deducciones, bonificaciones y retenciones se imputarán en el mismo ejercicio que la base imponible a que correspondan."

El art. 14, del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas (ahora derogado), dispone: "Tres. La imputación de las bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a los socios residentes se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales.

Es decir, que lo que se imputa, como se ha declarado, son las "bases imponibles positivas".

En este mismo sentido el art. 75, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , dispone: "2. Las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades transparentes se imputarán a sus socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por este Impuesto.

No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto.

La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

3. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas de este Impuesto.

Las bases imponibles negativas no se imputarán, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos."

TERCERO: Por su parte, el art. 15.9, de la Ley 43/1995 , de rúbrica "Reglas de valoración: regla general y reglas especiales en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias", establece: "9. En la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si fuere inferior."

Esta norma contiene una "regla de valoración" de elementos transmitidos, en concreto de "acciones" o de "participaciones" en el capital de una sociedad transparente. La finalidad que persiguen estas reglas de valoración es la de determinar la renta del socio en relación con los beneficios sociales no distribuidos. No se trata de una norma de "imputación de bases positivas", resultante de la liquidación teórica del impuesto sobre sociedades, y que, efectivamente, se imputan a los socios.

Por ello, no puede confundirse estos dos mecanismos pues responden a hechos distintos, como son el de la repercusión económica en la renta del socio derivada de la transmisión de unas participaciones o acciones, y el de la imputación de bases imponibles positivas, y que en la liquidación del impuesto por parte del socio también tienen sustantividad propia y diferenciada.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Paloma del Pino López, en nombre y representación de la entidad GESTIÓN INVERSIONES LAMANA, S.L., contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa contra liquidación provisional de fecha 23.5.2005, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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