Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20634/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 805/2006 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20634/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102728
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20634/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20634
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 805/2006, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de marzo de 2006.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad VERVILLE OFFSHORE CORP., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 20.353,19 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 27.3.2006 , que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 24.4.2002, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, por importe de 20.353,19 _, confirmado por la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de liquidación de fecha 24.4.2002, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1997, por importe de 20.353,19.-euros, según Acta de disconformidad de fecha 12 de marzo de 2002, en la que se regulariza el incremento obtenido en España, sin mediación de establecimiento permanente, derivado de la aportación del inmueble sito en la calle Lagasca, 135, 31 A, de Madrid, comprado en fecha 8.5.1992 por 42.000.000 ptas., con unos gastos de 35.1000 ptas y de 2.520.000 ptas, por ITP.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Defectos procedimentales consistente en la imposibilidad del acceso al expediente completo, habiéndole sido entregado exclusivamente la fotocopia del expediente de valoración, produciéndole indefensión, sin que se le contestara a lo solicitado en su escrito de 27 de febrero de 2002, al respecto, y que recordó en su escrito de 22 de marzo de 2002. Manifiesta que la Administración no tiene capacidad para determinar arbitrariamente los documentos que son relevantes para el administrado. 2) Falta de motivación del Acta, conforme a los criterios jurisprudenciales que cita. Y 3) Fijación arbitraria e inexacta del valor del inmueble, distinto al del valor de mercado, sin que se haya acudido a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y no el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuyo caso, habría que estar a lo establecido por la propia Comunidad Autónoma, que es la que gestiona el citado ITP. Reitera las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa, sobre la antigüedad de la vivienda, que es la de 1953, año de su construcción; así como las conclusiones del Informe que aportó, emitido por TECNITASA, y que atribuye un valor del inmueble de 182.309.09.-euros para el mes de diciembre de 1997; inferior al de 252.425,08.-euros, declarado por la entidad en la aportación de dicho inmueble.
El Abogado del Estado manifiesta que la Administración dio traslado del expediente completo, como se pone de manifiesto en la Diligencia de 15 de febrero de 2002. Considera que el Acta esta motivada, así como que está acreditado el valor del inmueble dado por la Administración conforme a las normas y métodos de valoración de la Ley General Tributaria, sin que lo actuado en el ITP pueda desplazar estas normas de valoración a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO: Se denuncia por parte de la entidad la existencia de vicios procedimentales que atentan el derecho de defensa, produciendo indefensión.
A este respecto, se ha de señalar, con carácter general, que, en relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987 ). (S.T.S., Sala 30, de 23-mayo-1.989 ). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 40, de 1-julio-1.986 ).
Pues bien, la Sala no aprecia que se haya producido dicha situación de indefensión, pues en momento alguno se ha impedido por la Administración el ejercicio de la facultad impugnatoria de sus resoluciones, ni el acceso a la vía judicial, habiendo ejercitado la entidad dicho derecho en el presente recurso.
Por otra parte, en la cuestión objeto de debate, valoración del inmueble aportado, y del que deriva el incremento patrimonial liquidado, se aprecia que la entidad ha tenido conocimiento del Informe de valoración realizado por la Administración Tributaria, y frente al que ha podido formular las alegaciones pertinentes sobre sus presuntas inexactitudes o disconformidad con sus conclusiones, y que le atribuyen un valor distinto al declarado por la entidad a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, y que consta en la escritura de aportación otorgada el 23 de diciembre de 1997.
TERCERO: En relación con la alegación de la nulidad del acta por carecer de los elementos esenciales, el artículo 145 de la Ley General Tributaria : "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán: a) El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril .
De la lectura del Acta impugnada, se aprecia que los datos referentes a la liquidación han sido extraídos por la Inspección de las declaraciones formuladas, así como de los documentos facilitados por el sujeto pasivo, haciendo constar que los conceptos e importes que sirven de base para efectuar la regularización de la situación tributaria. Por otra parte, en el Informe ampliatorio, de fecha 12 de marzo de 2002, el Inspector expone los motivos que dan lugar a la regularización de la situación tributaria, constando la valoración dada al inmueble, especificándose el método y cálculos seguidos en la fijación del valor del mismo.
En este sentido, la Sala entiende que, del contenido de estas actuaciones y resultado, se puede apreciar que el sujeto pasivo ha tenido cumplido conocimiento de los conceptos, importes y criterios que sirvieron a la Inspección para proceder a la regularización de la situación tributaria del recurrente, sin que se haya colocado al mismo en situación de indefensión, sin que pueda confundirse la discrepancia con la valoración del inmueble determinada por la Administración, con la falta de motivación de la liquidación resultante, mostrando la entidad su disconformidad en el escrito de alegaciones al Acta de fecha 22 de marzo de 2002.
CUARTO: Alega la entidad recurrente la fijación arbitraria e inexacta del valor del inmueble, distinto al del valor de mercado, sin que se haya acudido a las normas del Impuesto sobre Sociedades, y no el del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en cuyo caso, habría que estar a lo establecido por la propia Comunidad Autónoma, que es la que gestiona el citado ITP. Reitera las alegaciones formuladas en vía económico-administrativa, sobre la antigüedad de la vivienda, que es la de 1953, año de su construcción; así como las conclusiones del Informe que aportó, emitido por TECNITASA, y que atribuye un valor del inmueble de 182.309.09.-euros para el mes de diciembre de 1997; inferior al de 252.425,08.-euros, declarado por la entidad en la aportación de dicho inmueble.
En primer lugar, se ha de señalar que, la normativa aplicable es la contenida en la
a) Los que sean propiedad de una entidad residente en territorio español que traslada su residencia fuera del mismo, excepto que dichos elementos patrimoniales queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español de la mencionada entidad. En este caso será de aplicación a dichos elementos patrimoniales lo previsto en el artículo 99 .
b) Los que estén afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español que cesa su actividad.
c) Los que estando previamente afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español son transferidos al extranjero.
2. La Administración tributaria podrá valorar, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas con o por personas o entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquellas por la contraprestación íntegra devengada.Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."
En el presente caso, la entidad es una no residente, sin establecimiento permanente, residente en Panamá, Estado con el que no se tiene suscrito Convenio para evitar la Doble Imposición, y que está calificado de paraíso fiscal. En este sentido, la Administración tributaria española está facultada para valorar la operación de aportación del bien inmueble, por cualquiera de los métodos a los que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria ; lo que no sucede en el supuesto de las "operaciones vinculadas", cuyas normas de valoración recoge el art. 16, de la Ley , de forma específica.
En el presente caso, existe un Informe de valoración emitido por el Gabinete Técnico, de fecha 3 de julio de 2000, de cuya lectura, y que la resolución impugnada recoge en su Fundamento de Derecho Sexto, se aprecia la motivación, método y cálculos empleados en la fijación del valor del inmueble; datos que en el presente procedimiento no han sido rebatidos ni enervados con una prueba consistente y fundada, al no haber sido solicitado el recurso a prueba; limitándose la entidad a exponer una serie de consideraciones sobre el Informe de la Administración, pero que son insuficientes para declarar la insuficiencia de la valoración resultante.
Así las cosas, la Sala confirma la liquidación practicada.
QUINTO: Por otra parte, y en relación con el "principio de estanqueidad", la Sala entiende que no puede suponer a efectos de la determinación del valor de adquisición, una vinculación respecto de otro tributo, dado el principio de estanqueidad que rige en el ámbito tributario, y sobre el que se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 2005, recurso 739/02 y 9 de marzo de 2006, rec. 19/2003 , entre otras, declarando: "En relación con la cuestión sobre la ya existencia de una valoración administrativa por el concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, declaró: "En lo que respecta a la alegación de la actora de que no se ha respetado en este caso el principio de unicidad de la Administración al haberse realizado evaluaciones discrepantes por parte de la Inspección de hacienda a efectos de este Impuesto y por la .... en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, hemos de decir que según sentencias del Tribunal Supremo (TS 30 Secc. 20 S 16-04-1997 , Pte Pujalte Clariana, Emilio) la Administración estaba autorizada a practicar la comprobación de valores correspondiente En lo que se refiere a las tres primeras y a la última, hay que señalar que aquel viejo principio de unidad desaparece en nuestro sistema político- administrativo a partir de la Constitución de 1978, y el art. 11 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 -que cita el apelante- es reemplazado por el art. 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando dice que se entiende por Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, sin perjuicio de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el apartado 2, lo que evidencia que en la actualidad existe una pluralidad de Administraciones Públicas, con personalidades distintas y separadas. Bajo aquel planteamiento de "unidad" y "coordinación", lo que en definitiva pretende suscitar el recurrente es la cuestión que se ha dado en llamar de "estanqueidad tributaria", es decir, permeabilizar ciertos elementos del tributo (por ejemplo, el valor de los bienes), de forma que se generalice su validez. Este tema, que no tiene ninguna implicación constitucional y que ha sido objeto de amplio debate en la doctrina científica, nacional y extranjera, podrá constituir o no constituir un "desideratum" del Derecho Tributario pero, salvo aislados intentos, no ha tenido general acogimiento en nuestro ordenamiento, como tampoco lo ha tenido en muchos sistemas tributarios extranjeros."
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad VERVILLE OFFSHORE CORP.,contra la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
