Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20635/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 962/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20635/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102729


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20635/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20635

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a 30 de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 962/2006, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 20 de diciembre de 2004.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad GUVER ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L. representada por el Procurador Don José Javier Checa Delgado, y defendido por el Letrado, Don Agustín Luruena Delgado.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 2.683,6 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la liquidación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), de fecha 29.1.2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, por importe de 2.683,6.-euros, a devolver, confirmada en partepor la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 20.12.2004, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma en parte la liquidación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Oficina Técnica de Inspección), de fecha 29.1.2001, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, por importe de 2.683,6.-euros, a devolver, según Acta de disconformidad de fecha 16 de octubre de 2000, en la que se regulariza la situación tributaria de la entidad por los conceptos de retribuciones por servicios no reales, al constituir una retribución al socio, y por la omisión de ingresos y gastos relativos al ejercicio de una actividad empresarial de venta al por menor.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la publicación en el B.O. C.A.M. de la resolución dictada en la reclamación número 28/03985/01 , al haberse infringido las normas reguladoras de la notificación, conforme a lo establecido en el art. 83 , en relación con el art. 48, ambos, del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que la hacen ineficaz al haberse realizado la notificación en un domicilio distinto al designado por la entidad; por lo que la notificación se produce en 20 de junio de 2006. 2) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, conforme al art.64.a), de la Ley General Tributaria , al transcurrir más de cuatro años entre la fecha de presentaciones de alegaciones, en 2 de abril del 2002, hasta la fecha de notificación, en 20 de junio de 2006. 3) Disconformidad con el cómputo del plazo de duración de actuaciones, remitiéndose a lo manifestado ante el TEAR, y cuya transcendencia entiende la entidad de nula a los efectos pretendidos. 4) Validez del contrato de arrendamiento de la máquina coextrusora para film de material plástico marca Omicron Plann S.R.L., concertado por la cía GUVER como arrendadora propietaria, con la sociedad PLASCER, como arrendataria, y consiguiente consideración en cuanto a la realización por GUVER de actividad empresarial consistente en el arrendamiento de la mencionada máquina, con la organización empresarial necesaria para ello. Invoca los arts. 1.161 y 1.255 del Código Civil. 5 ) Validez del contrato de prestación de servicios concertado por GUVER con la cía ZERMATT, S.A., al estar acreditado documentalmente, con facturas la realidad de la prestación de dichos servicios. 6) Improcedencia de la aplicación del régimen de estimación indirecta de bases a la actividad de venta menor de manualidades, remitiéndose a lo argumentado ante el TEAR, que entiende no las ha desvirtuado. Y 7) Improcedencia de la aplicación del re?gimen de transparencia fiscal a la entidad GUVER, pues las sociedades GUVER y PLASCER son entidades independientes, con plena personalidad, que conforme a los criterios del art. 16.5 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades , no son vinculadas.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la resolución se dictó en 20 de diciembre de 2004, realizándose tres intentos de notificación por parte de la Administración; hechos que interrumpen el plazo de prescripción. En cuanto al fondo considera que la calificación del contrato es conforme a Derecho, entendiendo que los mismos argumentos de la resolución impugnada avalan el criterio sobre la no realidad de los servicios prestado por GUVAR a ZERMATT, sociedad participada por el Sr. Salvador , propietario de GUVER. En relación con la aplicación del régimen de estimación indirecta a la actividad de vent al por menor y del de régimen de transparencia, apoya los argumentos del la Inspección.

SEGUNDO: En primer lugar alega la entidad la nulidad de la publicación en el B.O. C.A.M. de la resolución dictada en la reclamación número 28/03985/01 , al haberse infringido las normas reguladoras de la notificación, conforme a lo establecido en el art. 83 , en relación con el art. 48, ambos, del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , que la hacen ineficaz al haberse realizado la notificación en un domicilio distinto al designado por la entidad; por lo que la notificación se produce en 20 de junio de 2006.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2001, la entidad recurrente, mediante escrito de D. Salvador en nombre de la entidad, comunica el nuevo domicilio a efectos de notificaciones, designando el de "Lurueña Asesores, S.A.L., Avda. Cardenal Herrera Oría, 255. 28035-Madrid".

También consta el error en la notificación de la resolución del TEAR de Madrid, de fecha 20.12.2004, objeto del presente recurso, que se practicó en el n1 25, de la citada Avenida, en lugar del designado, "n1 255", como se pone de manifiesto en el Oficio de fecha 7 de junio de 2006, en cuya Nota se expresa: "Tras haberse notificado por error la resolución... al n1 25 de la Avenida Cardenal Herrera Oría, se notifica dicha resolución al n1 255 de dicha Avenida, a los efectos oportunos; notificándose este oficio en fecha 20 de junio de 2006.

Entiende la actora que se produce la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, conforme al art.64.a), de la Ley General Tributaria , al transcurrir más de cuatro años entre la fecha de presentaciones de alegaciones, en 2 de abril del 2002, hasta la fecha de notificación, en 20 de junio de 2006.

Efectivamente, la notificación de la resolución del TEAR se produce en forma reglamentaria en la fecha de 20 de junio de 2006, después de apreciarse un "error" en la anterior notificación, imputable a la Administración, cuando el recurrente había cumplimentado la designación de nuevo domicilio a efecto de notificaciones, sin que los actos practicados por la Administración con anterioridad puedan tener eficacia para interrumpir el plazo de prescripción.

TERCERO: La entidad recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, el último de los actos de la entidad con eficacia interruptiva fue la presentación del escrito de alegaciones, en fecha 2 de abril de 2002. El siguiente trámite realizado por la Administración con conocimiento del sujeto pasivo fue la notifivcación de la resolución del TEAR, en fecha 20 de junio de 2006. Como puede apreciarse, entre dichas fechas ha transcurrido un período de tiempo superior al de cuatro años, que provoca, conforme a lo establecido en el art. 64.a), de la Ley Gen eral Tributaria, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Así las cosas, procede la estimación del recurso.

CUARTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de la entidad GUVER ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS, S.L., contra la resolución de fecha 20.12.2004, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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