Última revisión
30/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 20636/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1066/2006 de 30 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20636/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102731
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20636/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20636
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm.1066/06, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 25 de abril de 2006.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad AGUADE 2000, S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María García Fernández.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 1.467,75 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la A.E.A.T. en Madrid, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, período 1T, pago fraccionado, por importe de 1.467,75.-euros, confirmado por la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25.4.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de la Administración de Guzmán el Bueno de la A.E.A.T. en Madrid, desestimatorio del recurso de reposición contra la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, período 1T, pago fraccionado, por importe de 1.467,75.-euros.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Improcedencia de la liquidación practicada pues la entidad se acogió al régimen de pago fraccionado previsto en el art. 38.3, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , quedando subsumido, en cualquier caso el importe exigido en el total del impuesto liquidado.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.
SEGUNDO: El art. 38.3, de la
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior."
Como se desprende de este precepto, la eficacia de la opción queda supeditada al cumplimiento por parte del sujeto pasivo de que formule la presentación de una declaración censual en el mes de febrero del año natural en que deba surtir efectos la modalidad del pago optada.
Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la declaración censual, modelo 037, fue presentada por la entidad en fecha 17 de octubre de 2000, es decir, fuera del plazo reglamentariamente fijado para que la opción fuera válida y vinculara a la Administración tributaria.
En este sentido se ha de confirmar lo declarado por la resolución impugnada.
TERCERO: Considera la entidad recurrente que, si bien se incumple dicho precepto, la consecuencia se ha de apreciar en el cómputo de lo liquidado e ingresado por el Impuesto de Sociedades de dicho ejercicio, lo que produciría una devolución en favor de la entidad.
En relación con esta apreciación, se ha de señalar que, la regulación del propio Impuesto sobre Sociedades, prevé un mecanismo de compensación en los supuestos de los ingresos a cuenta teniendo en cuenta al final de la liquidación del mismo la aplicación de dicho mecanismo, cuya aplicación se sustrae a la voluntad tanto del sujeto pasivo, como de la propia Administración, al tratarse de un mecanismo de configuración legal.
En este sentido, el art. 39, de la citada Ley , de rúbrica "Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados", establece: "Serán deducibles de la cuota íntegra:
a) Las retenciones a cuenta.
b) Los ingresos a cuenta.
c) Los pagos fraccionados.
d) La cuota pagada por las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal.
Cuando dichos conceptos superen la cantidad resultante de practicar en la cuota íntegra del Impuesto las deducciones a que se refieren los capítulos II, III y IV de este título, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso."
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de la entidad AGUADE 2000, S.L., contra la resolución de fecha 25.4.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
