Última revisión
22/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2064/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 908/2008 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2064/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101960
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02064/2008
SENTENCIA Nº 2064
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil ocho
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 908/08 interpuesto -en escrito presentado el día 23 del pasado mes de abril- por el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Raúl , D. Armando , Dña. Fátima , Dña. Daniela y D. Jose Ángel , contra el Auto nº 234, de 25 de marzo del corriente, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital, por el que se inadmite -por inadecuación del cauce procesal elegido- el recurso especial de protección de derechos fundamentales deducido -por vulneración de los arts. 18 y 15 CE - contra la Resolución del Concejal delegado del Area de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Alcorcón de 28 de febrero de 2008, por la que, en relación con la ejecución forzosa del Proyecto de Reparcelación del Sector 8 "Parque de Actividades el Lucero", aprobado definitivamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 20/470, de 17 de octubre de 1996, acuerda ejecutar el Decreto de 21 de noviembre del citado año, relativo a las edificaciones, obras e instalaciones que deben ser objeto de demolición, fijando la fecha de 13 de marzo de 2008 para su materialización.
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Antecedentes
PRIMERO: Para la resolución de este recurso de apelación es de interés destacar los siguientes antecedentes:
1) Los hoy apelantes presentaron escrito de interposición de recurso especial -en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital el día 4 de marzo del presente año- contra la citada Resolución del Concejal Delegado del Area de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Alcorcón, por la que se fija la fecha de 13 de marzo, a las 8,00 horas de su mañana, para proceder a la demolición de las viviendas de los aquí recurrentes.
2) El recurso fue turnado al Juzgado nº 12, que lo registró bajo el nº de autos 1/08 , dictándose Auto el 3 de marzo , por el que se acordaba "inaudita parte" y al amparo del art. 135 LJCA , la medida provisionalísima de suspensión instada por los recurrentes, revocada por Auto de de 10 del mismo mes y año, frente al que se interpuso recurso de apelación, turnado a esta Sección Octava (Apelación 774/08), desestimado por Sentencia firme de 17 de septiembre del corriente.
3) En el Auto aquí apelado, previa reclamación del expediente y comparecencia en la que fueron oídas las partes y el Ministerio Fiscal, se inadmitía el recurso por falta de justificación del cauce procesal elegido.
SEGUNDO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de abril de 2002 , teniendo lugar, previo traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el término de una audiencia formularan a alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por inexistencia de acto impugnable al ser la Resolución recurrida mera actuación ejecutiva del Decreto de 21 de noviembre de 2006 en el que se establecían las edificaciones, obras e instalaciones (entre las que se encuentran las de los recurrentes) que debían ser objeto de demolición en aplicación (art. 51.1 .c) en relación con los arts. 25.1 y 28 LJCA ), inadmisibilidad previa a la apreciada por el juzgado, con el resultado que obra en autos.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala y Sección ya se pronunció en la Sentencia dictada -17 de septiembre pasado- en el Rº de apelación 774/08 , acerca de la naturaleza de la Resolución recurrida. En su Fundamento de Derecho Primero se decía: "...hay un dato esencial que parece no haber sido advertido por ninguna de las partes ni por el Juzgador de instancia y es que la Resolución recurrida es mera ejecución -fija la fecha para la demolición- de un Decreto anterior de 21 de noviembre de 2006 en el que se establecían las edificaciones, obras e instalaciones (entre las que se encuentran las de los recurrentes) que debían ser objeto de demolición por resultar radicalmente incompatibles con el Proyecto de Reparcelación del Sector 8 "Parque de Actividades el Lucero", firme, por lo que, obviamente, al ser la Resolución recurrida mera actuación ejecutiva del referido Decreto el recurso era ostensiblemente inadmisible.......".
Afirmación en la que nos ratificamos plenamente, pues el Proyecto de Reparcelación del Sector 8 "Parque de Actividades el Lucero", fue aprobado definitivamente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local nº 20/470, de 17 de octubre de 2006, y en el Decreto de 21 de noviembre del mismo año, se relacionaron las edificaciones, obras e instalaciones que debían ser objeto de demolición (y frente a los que, según consta en la Inscripción de la finca registral 65125, sección 02 del Registro de la Propiedad de Alcorcón nº 2 (folio 220 de los autos), pende recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso nº 6 de esta Capital, ignorando la identidad de los recurrentes y el tramite procesal en el que se encuentra), siendo la Resolución recurrida -de 26 de febrero de 2008- mera ejecución material (no añade dato nuevo, ni lo amplía o modifica) del expresado Decreto de 21 de
noviembre de 2006, por lo que al ser inimpugnable el acto recurrido, procede inadmitir por esta causa -previa, desde luego, a la apreciada por el Juzgado- el recurso contencioso-administrativo especial, siendo ya innecesario abordar la inadmisibilidad, por inadecuación del cauce procesal elegido, apreciada en el Auto apelado.
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan, formalmente, a la estimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, a la revocación del Auto apelado. Sin costas (art. 139.2 LJCA ).
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 908/08 interpuesto -en escrito presentado el día 23 del pasado mes de abril- por el Procurador D. José-Pedro Vila Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Raúl , D. Armando , Dña. Fátima , Dña. Daniela y D. Jose Ángel , contra el Auto nº 234, de 25 de marzo del corriente, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta Capital, por el que se inadmite -por inadecuación del cauce procesal elegido- el recurso especial de protección de derechos fundamentales deducido -por vulneración de los arts. 18 y 15 CE - contra la Resolución del Concejal delegado del Area de Desarrollo Territorial del Ayuntamiento de Alcorcón de 28 de febrero de 2008, ANULAMOS el precitado Auto apelado e inadmitimos -en aplicación del art. 51.1 .c) en relación con el art. 25.1 y 28 LJCA - el recurso contencioso-administrativo especial de protección de los derechos fundamentales deducido contra la citada Resolución de de 28 de febrero de 2008. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
