Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 20642/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 327/2006 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 20642/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102876


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20642/2008

RECURRENTE: Inmuebles de Pinto S.A.

PROCURADORA: doña Natalia Martín de Vidales Llorente

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Sanción impuesto sociedades

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 327/2006 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20642/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 327/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de Inmuebles de Pinto S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005 por la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2003, liquidación nº A2 801303506030601 practicada por la Administración de Aranjuez de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en concepto de sanción por infracción grave por dejar de ingresar dentro del plazo reglamentario para presentar la declaración, parte de al deuda tributaria por el Pago Fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2003 1-T por importe de 26.853,10 €; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como que se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 26.853,10 € importe ingresado por la recurrente a la Administración más los intereses legales que procedan.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO.- Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y los hechos en los que se basa son los siguientes:

En fecha 21 de abril de 2003 la mercantil Inmuebles de Pinto S.A., presentó e ingresó la cuota resultante de la declaración correspondiente al primer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003, que ascendió a la cantidad de 4.917,18 €.

Que dicha liquidación se hizo sobre la base imponible resultante de aplicar la modalidad prevista en el apartado tercero del artículo 38 de la Ley 43/1995 , en lugar de hacerlo sobre la base imponible resultante conforme a lo establecido en el apartado segundo de dicho artículo, es decir teniendo en cuenta la cuota íntegra correspondiente al ejercicio 2001 , último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido el día uno de abril de 2003.

El día 19 de mayo de 2003 la mercantil recurrente recibió de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas el requerimiento relativo a la declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002 comunicándole que según los datos que obraban en poder de la Administración por haber sido consignados en la propia declaración del IVA presentada por la Sociedad, el volumen de operaciones que procedía sui baja censal como Gran Empresa, momento en el que la contribuyente repara en la pérdida de su condición de Gran Empresa para el ejercicio 2003, y procede a presentar la correspondiente declaración censal de modificación d datos de carácter tributario reflejando dicha circunstancia.

Con fecha 10 de noviembre de 2003 se gira liquidación provisional por el concepto de pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer período del ejercicio 2003, y por importe de 783.873,51 € en la que la Administración procedía a liquidar el pago fraccionado del citado período por la modalidad prevista en el artículo 38,2 de la Ley 43/1995 .

En igual fecha de 10 de noviembre de 2003, se le notifica a la actora, la iniciación del expediente sancionador número de referencia 2003280140222 G, por haber dejado de ingresar la deuda puesta de manifiesto en la liquidación provisional referida.

El día 7 de enero de 2004 se notifica el acuerdo sancionador de fecha 29 de diciembre de 2003.

SEGUNDO La parte actora alega la falta de título de imputación de la infracción que se dice por la Administración que ha cometida, pues la ausencia de ingreso en plazo reglamentaria de parte de la deuda tributaria fue debido a error cometido creyendo que debía tributar como gran empresa, cuando en realidad para el ejercicio 2003 había perdido tal condición, de lo que tuvo conciencia únicamente cuando se notificó tal calificación por la misma Administración.

TERCERO En el ámbito del Derecho tributario sancionador el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias, entre otras muchas, 29 de enero, 5 de marzo, 7 de mayo y 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello "cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" (SSTS de 5 de septiembre de 1991 y 8 de mayo de 1997 , entre otras muchas).

En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, por una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable". Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

CUARTO En el presente caso, aparece que la sociedad recurrente había estado tributando hasta el ejercicio 2003 por el régimen de grandes empresas, lo que sucede es que pierde esta condición en el año 2002, como consecuencia de no haber superado el volumen de sus operaciones 6.010.121,04 €, y procedía su baja censal como gran empresa, y realmente son conscientes de tal situación cuando reciben la comunicación de la Administración tributaria en tal sentido.

Por tanto, debe afirmarse que no puede imputarse a título, ni tan siquiera de mera negligencia, el menor ingreso a cuenta realizado por la entidad recurrente, al estar convencida, aunque fuera erróneamente, se estar sometida todavía al régimen de grandes empresas, la prueba está que en cuanto recibe la comunicación de la Administración en tal sentido, procede a darse de alta censal correcta.

QUINTO Por todo ello, procede estimar en todas sus parte el recurso, y procede que se lleve a cabo la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas importe de al sanción impuesta, que se anula, así como el pago de los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de su ingreso indebido, hasta su total devolución; sin hace expresa condena en cuanto al pago de las costas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo número 327/2006 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Natalia Martín de Vidales Llorente en representación de Inmuebles de Pinto S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de noviembre de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS las resoluciones impugnadas anulándolas y dejándolas sin efecto, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y en consecuencia procede se le devuelva la cantidad ingresada de 26.853,10 ,e importe de la sanción impuesta, más el importe de los intereses legales devengaos desde la fecha del ingreso hasta su total devolución.

No ha lugar a la imposición de las costas procésales causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no puede prepararse recurso de casación devolviéndose el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de la misma para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el señor Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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