Última revisión
12/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 20647/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 340/2006 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 20647/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008102822
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 20647/2008
RECURSO 340/2006
PONENTE SRA. María Luaces Diaz de Noriega
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO A LA SECCION TERCERA
SENTENCIA NÚM. 20647
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. GERARDO MARTINEZ TRISTAN
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
Dª. María Luaces Diaz de Noriega
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 340/06 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, siendo ponente Doña María Luaces Diaz de Noriega, recurso formulado por Doña Celestina frente a la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social presentada por la recurrente con fecha de 9 de julio de 2004 ante al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA .
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Celestina presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social presentada por la recurrente con fecha de 9 de julio de 2004 ante al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA.
SEGUNDO.- Entregado y recibido el expediente administrativo, la referida parte actora presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, declarando el derecho que asiste a la recurrente a que se le compensara el exceso de jornada realizado durante el año 2001, y condene al INGESA a compensar económicamente a la recurrente por ese exceso en la cantidad de 334,32 euros.
TERCERO.- El procurador Sr. Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del INGESA presentó escrito de contestación a la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dictara sentencia que desestime las pretensiones de la recurrente.
CUARTO.- Propuesta y practicada la prueba documental y no admitida la testifical, las partes presentaron sus escritos de conclusiones quedando los autos pendientes de votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- PRETENSIONES DE LAS PARTES
La recurrente, con la categoría profesional de ATS/DUE, prestando servicios en el ambulatorio de especialidades de San Blas, perteneciente al área 4 de Atención Especializada del Instituto Madrileño de la Salud, y durante el año 2001 tenía establecido su prestación de servicios en régimen de turno diurno, al cual le correspondía una jornada anual de 1645 horas, y durante el periodo comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001 trabajó un total de 1687 horas en lugar de las 1.645 que debería haber realizado, teniendo acreditado un exceso de jornada de 42 horas.
El Letrado de la parte demandada plantea la falta de competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de este asunto así como la falta de legitimación pasiva del INGESA en el procedimiento, por cuanto la reclamación se presentó con fecha posterior a las transferencias, 9 de julio de 2004 y en consecuencia el acto impugnado ha de entenderse dictado por el Servicio Madrileño de Salud que es quién deberá asumir las consecuencias del mismo por aplicación del art. 20 de la ley de proceso autonómico, Ley 12/1983, de 14 de octubre y Real Decreto 1479/2001 de 27 de diciembre de transferencias a la CCAA de Madrid.
SEGUNDO.- SOBRE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL INGESA y de la COMPETENCIA DE ESTA SALA
El Letrado de la parte demandada sostiene estas dos excepciones invocando la Sentencia de fecha 20 de febrero de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , Sección 1ª, al resolver la cuestión de competencia 112/06.
En relación con la falta de legitimación pasiva, esta excepción ha de ser desestimada por dos razones:
-El presente procedimiento es un procedimiento en materia de personal, donde lo que se reclama por la recurrente es la retribución de un exceso de jornada realizado en el año 2001, y la transferencia desde el INSALUD la CCAA de Madrid fue desde el 1 de enero de 2002, en virtud del Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre , y por ello la pretensión ejercitada es, en todo caso, anterior a la transferencia, dado que la obligación de pago surgió con anterioridad
-En el Mencionado Real Decreto 1479/01 de transferencia no se hace referencia a haberes o indemnizaciones pendientes de percibir por el personal traspasado, por lo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia dictada en Unificación de la Doctrina, ha declarado que la norma esencial que ha de tomarse en consideración para resolver este problema es la Disposición Adicional Primera de la ley 12/83, de 14 de octubre del Proceso Autonómico que textualmente establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las CCAA". En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado, por ser norma con rango legal, y además ser Ley especial reguladora de las responsabilidades de la Administración Central en cuanto a obligaciones retributivas en las transferencias de personal.
-Así pues, el responsable del pago del exceso de jornada realizada en el año 2001 por el recurrente es el INSALUD, hoy INGESA, sin que desdiga esta conclusión el propio art. 25 de la ley 12/1983 , dado que en todo caso las CCAA asumen las obligaciones del Estado en relación con el personal transferido que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se refieren a remuneraciones o indemnizaciones se regulan por la Disposición Adicional Primera .
Por ello, como acertadamente señala la recurrente, no puede aceptarse que el acto objeto de impugnación mediante el presente recurso, sea un acto dictado por el Servicio Madrileño de Salud.
En cuanto a la pretensión de falta de competencia de la Sala del TSJ de Madrid, y puesto que el acto impugnado es un acto del INGESA, aplicando el artículo 10.1.i ) en relación con la excepción prevista en el inciso final del art. 9 c, de la ley 29/1998 , reguladora de la JCA, la competencia para conocer del presente recurso corresponde al TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso administrativo.
TERCERO.- SOBRE EL EXCESO DE JORNADA
La recurrente reclama el importe de 334,32 euros en concepto de exceso de jornada durante el año 2001, en concreto un total de 42 horas, que la parte demandada no niega, sino que se remite a lo que disponga la Administración en fase de prueba.
Hay que estar pues a la prueba del exceso de jornada, y en concreto consta el certificado emitido por el Director de Gestión y servicios Generales del "Hospital Ramón y Cajal" en el que se dice textualmente: " que según nota de 17 de febrero de 2005 de la Subdirección de Enfermería, la mencionada trabajadora acumuló un exceso de jornada en 42 horas en el año 2001, que disfruto en enero de 2002".
De Esta manera, consta probado que el exceso de jornada fue de 42 horas, ahora bien, no puede acogerse la pretensión de la actora de condenar al INGESA a que compense económicamente a la actora por el exceso de jornada, precisamente porque ya está compensado en cuanto lo disfrutó en el año 2002 ( en la forma que a su vez se describe en el informe de la Subdirectora de enfermería de fecha de 10 de diciembre de 2007), cumpliéndose así lo dispuesto en el Informe de la Subdirección General de Personal del INSALUD de fecha 24 de marzo de 1994, y conforme a la normativa estatutaria, que dicen que el exceso de jornada ha de ser compensado mediante días libres, y en caso de imposibilidad se abonará en dinero al valor de la hora ordinaria, y sin que el valor probatorio de estos documentos quede desvirtuado por la plantilla presentada por la actora y que ha su juicio, no consta ninguna libranza por exceso o por compensación.
CUARTO.-COSTAS
A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Celestina frente a la desestimación por silencio de la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social presentada por la recurrente con fecha de 9 de julio de 2004 ante al INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, confirmando la resolución recurrida.
NO se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en esta Sala, de lo que yo el Secretario, doy fe.

