Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2065/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6599/2019 de 25 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 2065/2022

Núm. Cendoj: 18087330042022100368

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4709

Núm. Roj: STSJ AND 4709:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUM. 6599/2019

SENTENCIA NÚM. 2065 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jose Antonio Santandreu Montero

Ilms. Srs. Magistrados:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

D. Silvestre Martínez García

Granada, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dimanante del recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario nº 255/2018, acumulado al procedimiento ordinario número 892/2018, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada se ha tramitado el recurso de apelación número 6599/2019 ,interpuesto por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de Dª. Natividad; como parte apelada se personó el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADIX,representado por Letrada Dª. María Inmaculada Tauste Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2019 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de Dª. Natividad,contra la sentencia número 216, de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada.

SEGUNDO.- Al recurso de apelación se opuso Letrada Dª. María Inmaculada Tauste Fernández, en representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADIX.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso interpuesto, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 216, de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada, cuyo fallo dice así:

'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Natividad, representada por la Procuradora Dª María José García Carrasco, contra la Resolución de Alcaldía nº 486 de 8 de mayo de 2018 del Ayuntamiento de Guadix por la que se requiera y ordena la demolición del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 y contra el acto presunto que por silencio administrativo deniega la solicitud presentada el 23 de julio de 2017 en la que se pedía la iniciación y resolución del procedimiento de ejecución subsidiaria para la demolición de la vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 y se adopten las medidas pertinentes para responder al peligro para la seguridad pública que se desprende del estado de la vivienda, que se declaran ajustados a derecho. Sin costas.'

SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

La actora recurre en apelación contra la sentencia, partiendo, tal como hizo la sentencia apelada, que el objeto del debate procesal fue y es ' la cuestión litigiosa no es otra que determinar cómo ha de afectar la declaración de ruina de un edificio, que se encuentra en situación de engalaberno respecto de otro, propiedad de la aquí demandante'.Ello por cuanto la vivienda de la apelante numerada con el NUM001 de la misma CALLE000 de Guadix, se engalaberna sobre el inmueble en ruina, con el número NUM000 de dicha calle.

De modo resumido la actora apela la sentencia porque es errónea la conclusión de la misma, que pese a que la vivienda engalabernada de la actora no ha de ser demolida, se dice que compone una unidad estructural con el inmueble nº NUM000, con quien constituye una 'propiedad estructural', por lo que sobre la apelante también pesa la obligación de demoler. Señala que es errónea la transmutación de la unidad estructural en 'propiedad estructural', figura jurídica inédita.

También considera errónea la consideración de que el engalaberno es una medianería horizontal, por lo que convierte a la recurrente en copropietaria de la vivienda número NUM000 y por tanto debe responder íntegramente de la demolición, sin gravamen para la propietaria de la nº NUM000, que falleció en el año 1966 (aporta certificado del Registro Civil sobre el fallecimiento) y abandonada desde el año 1969.

Como motivo primero la actora impugna la sentencia porque prescinde absolutamente de la ampliación del dictamen pericial presentado por la demandante que negaba la existencia de unidad estructural por los tipos constructivos utilizados. Apoya tal consideración en el informe de la Delegación de la Consejería de Cultura que ordenaba la conservación de la planta baja de la vivienda núm. 38 (parte engalabernada) y toda la del número NUM000, y la obligación de desmontaje manual y demolición de la vivienda núm. NUM000. También aduce que en la ampliación del informe pericial de parte que acreditó que lo relevante no era la existencia de una sola crujía para las dos viviendas, sino las técnicas tradicionales de construcción que impedían sostener la tesis de la unidad estructural.

El segundo motivo de apelación está sustentado en el informe pericial de parte aportado que acredita que supone la negación de la existencia de una medianería horizontal entre los dos inmuebles. Entiende que esta consideración se encuentra vedada por la Resolución de la Delegación de Cultura que prohibió la demolición del engalaberno de la vivienda número NUM001, que junto con el dictamen pericial atestigua la existencia de una independencia estructural entre ambas propiedades.

El tercer motivo alegado en la apelación es que la obligación de demoler de la recurrente no puede sostenerse sobre la propiedad estructural del edificio. Sostiene que el artículo 157 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) dispone la obligación de demoler o la de conservación, en caso de ruina, al propietario, pero no puede recaer tal obligación respecto a vivienda ajena, de manera que la medianería horizontal impondría en los medianeros obligaciones no solo sobre los elementos en común, sino también sobre los elementos privativos del otro medianero.

Por último, de modo subsidiario, apela la sentencia porque su resultado es contrario al principio de proporcionalidad, como es la obligación de correr con la demolición de casa ajena, negligentemente conservada, pese a que en la resolución impugnada se diga que luego la apelante pueda repercutir los gastos de la demolición sobre los propietarios del número NUM000, cuando esta acreditado que esta falleció en el año 1966, existiendo sobre el inmueble herencia yacente, constando la renuncia de al menos un único heredero conocido.

TERCERO.- Motivos del Ayuntamiento de Guadix de oposición al recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Guadix se opone al recurso de apelación por existir en la motivación de la sentencia una correcta valoración de la prueba. Señala que el hecho incuestionable es que el engalaberno propiedad de la apelante se encuentra estructuralmente unido al inmueble nº NUM000, declarado en ruina y obligado a su demolición por la resolución número 486 de 8 de mayo de 2018 objeto del recurso. Señala que está acreditado que estructuralmente el nº NUM000 consta de una sola crujía, paralela a la línea de fachada y forma una única unidad estructural con el engalaberno, no existiendo independencia estructural entre ambas propiedades.

Alega el Ayuntamiento que no se cuestiona que la planta baja del inmueble nº NUM000 presenta una zona en situación de engalaberno que ocupa una superficie de 12,55 m2, propiedad de la apelante, por lo que entiende que existe una unidad estructural entre ambas propiedades, por lo que la ruina afecta a ambas propiedades, aunque la demolición haya de ser parcial y se hayan de adoptar unas medidas determinadas con el fin de respetar la zona engalabernada, dado su buen estado de conservación tal y como resolvió la Delegación Territorial de Cultura, Turismo y Deporte de Granada, por lo que la recurrente se encuentra afectada y obligada igualmente por lo resuelto en cuanto a la demolición del inmueble nº NUM000 y sus tres plantas (3ª, 2ª y 1ª), a realizar con medios manuales. Obligación que afecta a los dos propietarios.

Esta situación compleja se conoce jurisprudencialmente como 'medianería horizontal', pese a que la apelante niegue la existencia de unidad estructural entre el inmueble nº NUM000 y su engalaberno. No es que se le esté obligando a demoler cosa ajena, como dice la apelante, y que la unidad estructural la convierta en propiedad estructural. El Arquitecto municipal en su informe dice que ' estructuralmente el edificio consta de una sola crujía, paralela a la línea de fachada, formando una única propiedad estructural, no existiendo por tanto independencia estructural entre ambas propiedades'.

Señala el Ayuntamiento que la apelante tendrá que resolver con los herederos de la propietaria del inmueble número NUM000 y ante la jurisdicción competente los problemas que puedan derivarse de esta especial situación, pues incluso la ruina de este inmueble puede ocasionar perjuicios sobre la propiedad de la apelante. En este sentido ha de convenirse con el fundamento de derecho quinto de la sentencia que señaló que ' (...) estimando que se trata básicamente de una modalidad de propiedad horizontal, las resoluciones recurridas no son contrarias a derecho en cuanto extienden la responsabilidad en la actuación de demolición, en la forma acordada al titular de la casa engalabernante, la hoy recurrente. Ello sin perjuicio de que la misma pueda resarcirse, en la proporción que corresponda respecto de los titulares de la casa engalabernada.'

Añade la demandada que queda al margen de la obligación el hecho de que la Sra. Natividad hasta ahora haya cumplido con su deber de conservación de la propiedad. Señala que ello ha permitido que la demolición sea parcial y que se respete la zona engalabernada, pero no impide a la recurrente como propietaria que asuma la obligación de demolición en la proporción que le corresponda y a seguir obligada a conservar su propiedad.

CUARTO.-Debemos comenzar acudiendo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que por citar solamente una de las muchas sentencias en este sentido lo haremos en la de 27 de octubre de 2000 (recurso de casación 5234/1995), sobre el concepto de unidad predial, que en su fundamento de derecho quinto, nos dice:

'Tal como tiene repetidamente señalado esta Sala, sobre el concepto de unidad predial, todos los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación se extiende a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que sólo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente separables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, concebida ésta en función no sólo de una ocupación aislada de uno respecto a los demás, sino fundamentalmente desde la independencia arquitectónica que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca.

'Conforme a lo acabado de expresar, y de conformidad con la evidente fehaciencia derivada de los escritos de las partes y de la prueba pericial, podemos afirmar sin duda alguna razonable, que el edificio objeto de esta litis constituye un cuerpo único de construcción compuesta de planta baja, destinada a locales comerciales y plantas en altura destinadas a vivienda, sin ningún tipo de independencia o separación funcional o estructural entre esas plantas que integran un solo cuerpo de edificación, por lo que respecto del mismo no cabe hablar de su posible ruina parcial, sino solamente, en su caso, de la existencia de la ruina del edificio en su totalidad o la declaración de su denegación, conforme a lo previsto en el art. 183 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 .'

Entre los varios principios que inspiran la institución de la ruina está el llamado de ' unidad predial', tal como hemos visto de la sentencia anterior del Alto Tribunal. La ruina opera sobre unidades arquitectónicas. Donde hay unidad constructiva no es posible declarar la ruina parcial. A estos efectos son irrelevantes los títulos. Sólo cabe la ruina parcial cuando una parte del inmueble puede subsistir sin la otra. El dato y prueba determinante para una determinación de la ruina parcial son los Informes técnicos.

Cada unidad arquitectónica ha de ser objeto de un único expediente de ruina. No cabe, en las construcciones colindantes, la llamada 'ruina solidaria' según doctrina del Tribunal Supremo. La ruina es independiente, ya que las construcciones colindantes corresponden a otros propietarios y forman parte de otra construcción. Luego, lo procedente es incoar un expediente distinto a cada una de las fincas, aunque dispongan de algún elemento común. Y ello aunque los propietarios de inmuebles colindante sean parte interesada para instar el expediente de ruina.

Visto que la ruina parcial es una excepción, pero que la Administración municipal aquí ha adoptado la declaración de ruina parcial debe acogerse la pretensión de la apelante, debido a la exigencia de la Delegación de la Consejería de Cultura de mantenimiento del engalaberno de la actora, tal como se dice en el dispositivo primero de la resolución de la Alcaldía número 486, de fecha 8 de mayo de 2018, que estimó parcialmente el recurso de reposición de la apelante señalando que ' (...) la demolición no debe abarcar el engalaberno, al dictaminarse por Cultura que se dejará la planta baja sin demoler (de todo el edificio declarado en ruina que forma una única unidad estructural entre ambas propiedades), con el fin de garantizar un cerramiento adecuado a fachada y dotar de una cubrición provisional a la zona de engalaberno de la casa contigua, lo cual no es óbice para decir que la declaración de ruina abarca todo el inmueble al haber unidad estructural...'

Es un hecho aceptado por las partes que el inmueble de la actora, el número NUM001 de la CALLE000, está en bien conservada -en la sentencia se refleja las manifestaciones de las partes de que la número NUM001 se encuentra en buen estado-, y teniendo en cuenta que la zona de engalaberno de la casa contigua, propiedad de la actora, ha de ser mantenida por decisión de la Administración de Cultura, no puede recaer la obligación de demolición de las plantas tercera, segunda y primera del inmueble número NUM000 sobre la titular de la vivienda colindante, en el que la actora no dispone de ningún título, pues el único que comparte son los 12,55 metros cuadrados de engalaberno en planta baja que precisamente han de mantenerse, sin que pueda obligarse a la actora a demoler el inmueble número NUM000 que no le pertenece. Por tanto, la obligación de demolición de tal inmueble ha de recaer sobre los propietarios del número NUM000, con independencia de que si algún porcentaje sobre las obras de cubrición o de otro tipo en la demolición han de ser exigidas a la actora podrán repercutirse en ella. Pero lo que resulta inaceptable es que resolviendo la Administración una ruina parcial, y quedando la parte no declarada en ruina y a mantener sin demoler de la propiedad del número NUM001 se haga recaer en ella el coste de la demolición de tres plantas de un edificio ajeno a ella, obligación que el artículo 157.3 de la LOUA establece respecto al propietario.

No resulta admisible, como se dice en la resolución municipal, ordenar a la titular del predio colindante a la demolición total de tres plantas altas del predio número NUM000, y después señalar a esta propiedad que pueda repercutir sobre los titulares y propietarios la cuantía correspondiente, cuando ha quedado acreditado que ha mantenido su propiedad y conservado en condiciones de buen estado, llegando a realizar obras de rehabilitación en el año 2008, y cuando la parte engalabernada es mínima y que ha de mantenerse junto con toda la planta baja por razones de conservación del patrimonio cultural y arquitectónico del municipio. Más bien es lo contrario lo que jurídicamente es procedente, que la Administración en el caso de que los titulares del número NUM000 no realicen en plazo la orden de demolición, la lleve a cabo el Ayuntamiento en vía de ejecución subsidiaria, siendo este el que debe acometer tales obras y repercutir a los titulares el coste de la ejecución subsidiaria, pero no cargar tal responsabilidad sobre la propiedad colindante cuya vivienda no se encuentra en ruina, y cuya parte engalabernada ha de mantenerse. Con mayor razón cuando el artículo 157 LOUA sobre quien establece tal responsabilidad es para el propietario, culpable de la ausencia de mantenimiento, que en este caso no ha sido la apelante, quien no dispone de propiedad en el inmueble número NUM000. Debe tenerse en cuenta que la declaración de ruina es paralela al incumplimiento del deber de conservación de un inmueble, de ahí que sea el propietario el responsable de la demolición, responsabilidad que comparte con el Ayuntamiento que es quien puede exigir el cumplimiento del deber de conservación.

Tampoco debemos olvidar que tal deterioro del inmueble es reprochable en primer lugar a los titulares, exigencia del artículo 155.1 LOUA que dispone:

'Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.'

En segundo lugar el Ayuntamiento ha dispuesto de poderosos instrumentos jurídicos para exigir el mantenimiento del inmueble número NUM000, que impide que realice una interpretación favorable a sus intereses trasladando el coste de demolición a la actora, tal como dispone el artículo 156.1 de la misma LOUA al disponer:

'El instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado de conservación de las mismas. Igualmente, estas áreas podrán establecerse para la realización de dicha inspección sólo en las construcciones y edificios del ámbito delimitado que estén catalogadas o protegidas o tengan una antigüedad superior a cincuenta años.'

En esa misma línea el art. 155.1 de la LOUA dispone: ' Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo.

Los municipios podrán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones.'

QUINTO.-En el procedimiento ordinario número 892/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada y acumulado al anterior, el 255/2018, el objeto fue la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de Guadix por la actora de que ' se inicie y resuelva el procedimiento de ejecución subsidiaria para la demolición de la vivienda situada en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Guadix. 2º. Que se proceda adoptar las medidas pertinentes para responder al peligro para la seguridad pública que se desprende del estado de la vivienda.'

Ha de tenerse en cuenta que en los autos y en el expediente administrativo incorporado a ellos, constan suficientes informes técnicos que advirtieron al Ayuntamiento del peligro que representa el deficiente estado arquitectónico del inmueble de bajo más tres plantas del número NUM000 de la citada CALLE000. Denuncia que viene realizando la actora al municipio desde el año 2002, incluso al Defensor del Pueblo, que en su resolución recomendaba al Ayuntamiento proceder de forma subsidiaria. Consta informe del Arquitecto Técnico municipal Sr. Benito, que constató el hundimiento parcial del inmueble nº NUM000, con riesgos por hundimiento incontrolado, al estar en un estado de degeneración generalizado, y que no es discutido por las partes, sino aceptado.

Determinado, tal como hemos visto en el fundamento de derecho anterior, que no puede recaer sobre la actora la obligación del inmueble nº NUM000, por no ser la propietaria del mismo, y porque los 12,55 m2 de engalaberno en planta baja que su propiedad penetra o se encastra en el inmueble nº NUM000, se ha determinado por razones de protección del patrimonio arquitectónico que no han de demolerse junto con la planta baja de todo el número NUM000, y porque su inmueble número NUM001 se encuentra en buen estado, pues su vivienda fue objeto de rehabilitación efectuada en el año 2008 (documento nº 4 de la demanda), según proyecto y dirección de obra, resulta procedente estimar la pretensión de ordenar al Ayuntamiento a la realización de la ejecución subsidiaria.

Ejecución subsidiaria que ya consta acordada por el Ayuntamiento en la resolución de la Alcaldía núm. 486 de 8 de mayo de 2018, pues en el dispongo cuarto de dicha resolución se estableció:

'CUARTO: El plazo para el inicio de las mencionadas medidas será de15 días, a contar desde la recepción de la notificación de la presente Resolución y de 30 días para su terminación. Transcurrido el plazo para su total ejecución, sin que se haya dado cumplimiento a lo que se ordena, se podrá llevar a cabo por este Ayuntamiento a través del procedimiento de ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con lo establecido en los artículos 158.2ª) de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y art. 99 y ss. de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , o bien adoptar cualquiera de las siguientes medidas previstas en el citado artículo (...)'.

Estando, pues determinada la declaración de ruina, el estado generalizado de ruina del inmueble por los propios servicios técnicos municipales, y habiendo determinado el Ayuntamiento la urgencia de realizar las obras de demolición y aseguramiento del inmueble número NUM000, la estimación de la pretensión de la actora es procedente al amparo de los preceptos que el propio Ayuntamiento señaló en su resolución número 486.

SEXTO.-La sentencia apelada en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, señala que la naturaleza jurídica del engalaberno no puede identificarse como un caso de copropiedad, ni tampoco puede equipararse a la propiedad horizontal, sino que estamos ante un supuesto de ' medianería horizontal', en donde existen una serie de elementos comunes, fundamentalmente el forjado que sirve de suelo o parte engalabernada.

Pero a juicio de esta Sala, tal situación jurídica no permite la imposición de la obligación solidaria de la demolición por parte de la propietaria del número NUM001, cuya parte de la planta baja, engalaberno (12,55 m2), que se encastra en el número NUM000, no se exige la demolición, y en la que toda la demolición es sobre la finca NUM000 en sus plantas primera, segunda y tercera, ninguna de las cuales pertenece a la demandante.

La jurisprudencia ha sido exigente en el hecho de exigir la demolición o conservación de un inmueble respecto de quien sea propietario, así en la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso, de fecha 18 de septiembre de 2003

'(...) estando acreditado plenamente que el recurrente ni es ni ha sido propietario de la finca, respecto de la cual se le exige el pago de gastos de demolición, y reconocido así por el Ayuntamiento de Madrid, en diligencia que obra en el folio 5 numerado en el expediente complementario, donde se hace constar la anulación del abonaré relativo a dicho pago por emitir otro a nombre de otras personas, procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida, al haber incurrido en el error de considerar propietario de la finca al recurrente, incurriendo en nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92.'

También esta misma Sala ha convenido la exigencia de demolición y conservación de inmuebles y propiedades inmobiliarias en el propietario, al señalar en sentencia de 26 de marzo de 2001(recurso 4018/1996) lo siguiente:

'Entrando en el fondo del asunto debatido se someten a debate dos cuestiones. La primera de ellas si procede o no el desalojo del edificio controvertido y la segunda relativa a quién corresponden las obras de aseguramiento del talud ya que la necesidad de realizar las obras controvertidas no ha sido discutida por ninguna parte y así resulta de los informes que constan en el expediente administrativo y de la prueba pericial practicada. Desde este punto de vista, es preciso resaltar que como expresamente consta en la contestación a la demanda es obligación de los Ayuntamientos ordenar las obras necesarias para mantener los terrenos y edificaciones en condiciones de seguridad, obligación establecida en los preceptos citados en dicho escrito ( arts. 245 del Texto Refundido de 1992 y 181 del Texto Refundido de 1976 y en el actual art. 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril), que incumbe, en primer término, a los propietarios y caso de no llevarse a cabo a los Ayuntamientos que podrán repercutir los gastos en los propietarios de los terrenos que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas como acontece en el caso de autos. De este modo, la jurisprudencia (por todas las SSTS de 17 de junio de 1991, 15 de enero, 14 de julio de 1992 y 6 de junio de 1998) ha destacado que dentro del contenido normal del derecho de propiedad ha de incluirse los deberes de conservación en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público para evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y lo que ha dado en llamarse 'imagen urbana'. Y estos deberes incumben a los propietarios a quienes ha de imponerse mediante órdenes de ejecución, y caso de no llevarse a cabo, a la propia Administración que podrá repercutir los gastos que conlleve dicha actuación a los propietarios. Pues bien, como queda descrito, dicho deber incumbe a los propietarios y subsidiariamente a la Administración, pero en ningún caso a los propietarios colindantes que se ven afectados por los desprendimientos de terrenos y que, como es su obligación, lo ponen en conocimiento de la Administración demandada para que proceda, conforme a la competencia que le es propia, a obligar a dichos propietarios a la realización de las obras referidas, y en caso contrario, a efectuarlas por ella misma repercutiendo los gastos a los propietarios. Lo que resulta a todas luces inconcebible a esta Sala a la vista del expediente incoado de que consta en el mismo que existen peligros, cierto de derrumbamiento del talud situado en la parte posterior del edificio Tropicana de que dicha Comunidad de Propietarios se ve amenazada por desprendimientos de rocas derivadas de terrenos que no son propiedad de dicha Comunidad, de que se le ha solicitado reiteradamente la intervención y de un sinfín de actuaciones existentes en autos es que el Ayuntamiento de Almuñécar en clara dejación de funciones, y presumiblemente para evitar responsabilidades, ordene al denunciante y afectado a realizar las obras necesarias cuando éste no está obligado a ello y no se dan los presupuestos para que pueda actuar, tanto porque los terrenos desde los que se producen los desprendimientos no son de su propiedad, como del hecho de que se trata de un acto que no siendo personalísimo puede ser ejecutado por el propio Ayuntamiento haciendo uso de las facultades que la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común le otorga de oficio o a instancias de todo aquél, que, como ocurre con la Comunidad de Propietarios demandante, tuviera un interés legítimo en que se realizasen las obras de aseguramiento solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 y siguientes del citado texto legal. El acuerdo del Ayuntamiento demandado al ordenar a dicha Comunidad de Propietarios a realizar dichas (...), es por ello contrario al ordenamiento jurídico inclusive y como argumentan los recurrentes incurso en desviación de poder, y como consecuencia necesaria ha de ser objeto de anulación por esta Sala que, por el contrario, ha de acoger las pretensiones del recurrente y consiguientemente, condenar a dicho Ayuntamiento a que realice las obras necesarias para asegurar la seguridad de personas y bienes en los términos y alcance determinados en el Dictamen Pericial evacuado.'

Por tanto, si la propiedad del número NUM001 no está afectada por la ruina, y la parte de esta en la edificación del número NUM000 ha de conservarse (planta primera), sin que esta pequeña superficie se encuentre en mal estado, sino afectada por incumplimientos de la propiedad del inmueble número NUM000, es a esta a quien corresponde la obligación y gastos de la orden de demolición. Ello con independencia de que cualquier gasto debido a algún elemento común que quede afectado por la demolición realizada, haya de ser repercutido en la parte proporcional a la actora.

SEXTO.- Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto por las razones antes expuestas. No se imponen las costas en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia.

Fallo

1. Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María José García Carrasco, en representación de Dª. Natividad,contra la sentencia número 216, de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada, que se revoca y queda sin efecto.

2. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Natividad,contra la Resolución de la Alcaldía de Guadix número 486, de fecha 8 de mayo de 2018, por la que se requería y ordenaba a Dª Camila y a Dª Natividad, a la demolición del inmueble sito en CALLE000 número NUM000, que se anula por no ser conforme a Derecho exclusivamente en cuanto a la inclusión en tal resolución a Dª Natividad.

3. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Natividad,contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud realizada en fecha 24 de julio de 2018, para que el Ayuntamiento de Guadix inicie y resuelva el procedimiento de ejecución subsidiaria para demolición de la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Guadix, así como adoptar las medidas para evitar el peligro para la seguridad pública. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024659919, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.