Última revisión
28/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20658/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 981/2005 de 28 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PALOMAR OLMEDA, ALBERTO DOMICIO
Nº de sentencia: 20658/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008102974
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20658/2008
Rec. 981.2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
( PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS APOYO A LA SECCION QUINTA)
SENTENCIA NUM. 20.658
Ilmos Sres. Magistrados
Dª Mercedes Pedraz Calvo
Dª Concepción Mónica Montero Elena
Dº Alberto Palomar Olmeda
En Madrid a veintiocho de octubre de 2008
Visto por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2001 e importe 554,14 euros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la Entidad Mercantil AUTOS ALCAFISA SL. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Susana García Abascal
Como demandado: Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada por el Abogado del Estado
La cuantía del presente proceso es de 554,14 euros
Ha sido ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2005 se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2001 e importe 554,14 euros.
Mediante escrito de 17 de abril de 2006 se formalizó el escrito de demanda solicitando que se declarase no ajustada a Derecho la Resolución objeto del recurso.
SEGUNDO.- El representante de la Administración Tributaria procedió a la contestación a la demanda mediante escrito de 6 de octubre de 2006 solicitando de este Tribunal que se dicte una sentencia que desestime íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto
TERCERO.- Mediante Auto de 16 de enero de 2007 se fijó la cuantía del presente proceso en 554,14 euros y se acordó el recibimiento a prueba del proceso.
Por la recurrente se propone prueba documental que es admitida y unida a los autos mediante providencia de 27 de febrero de 2007 en la que se acuerda, igualmente, declarar conclusos los presentes Autos.
Se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008
CUARTO.- En orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los magistrados que se citan en el encabezamiento.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en este proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2001 e importe 554,14 euros.
Los hechos en cuestión derivan de la no aportación, previo requerimiento, de los documentos que acrediten el derecho a la deducción del IVA correspondiente al periodo señalado y por la cuantía indicada y que se corresponden con operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de inicio de actividades
SEGUNDO.- La resolución del presente supuesto ha sido objeto de numerosa doctrina por parte de los Tribunales. Un supuesto similar al presente se encuentra en Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 790/2007 Extremadura (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1), de 17 octubre Recurso contencioso-administrativo núm. 231/2006. (JT 200868) que resuelve un supuesto similar al aquí planteado y en la que se indica que "... El Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto que obliga a trasladar la carga tributaria al adquirente de los bienes o de la prestación de servicios mediante el mecanismo de la repercusión que es un eje básico de la regulación del Impuesto. Otro de los grandes pilares sobre el que se asienta la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido es el de la deducción de manera que el sujeto pasivo en cada una de las fases sometidas a gravamen puede deducirse el Impuesto soportado en sus operaciones con terceros que permiten hacer efectivo el principio de neutralidad. El artículo 99, apartado cinco, de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993, 401), del Impuesto sobre el Valor Añadido, que lleva por rúbrica "Ejercicio del derecho a la deducción", dispone que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva". Este precepto establece, por tanto, que cuando las cuotas soportados son superiores a las cuotas devengadas, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución o por la compensación por orden cronológico en los períodos siguientes.
Ahora bien, en el presente caso, fue decisión de la parte actora el optar por la compensación de la cantidad de 1.190.658 pesetas, como claramente hizo constar en su declaración correspondiente al cuatro trimestre de 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin valorar que había cesado en su actividad al final de dicho ejercicio y no iba a poder hacer efectivo su derecho a compensar. No obstante la opción que hace la parte actora, la Agencia Tributaria no puso objeción a comprobar si tenía o no derecho a la devolución del I.V.A. soportado que excedía del I.V.A. devengado, por lo que siguió el trámite previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que se refiere a los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, señalando el artículo que la Administración procederá a practicar liquidación provisional y determinara si resulta cantidad a devolver. Así actuó la Administración Tributaria, iniciando una actuación de comprobación en la que requirió a la parte actora para que aportase los Libros Registro de facturas emitidas, de facturas recibidas y de bienes de inversión, sin que la parte actora atendiera dicho requerimiento, y sin que a lo largo de alguno de los trámites del expediente administrativo presentase la documentación requerida y que justificase el derecho a la devolución. Es en atención a esa falta de acreditación del derecho a la devolución de cuotas, por lo que la Administración Tributaria tanto en la Liquidación Provisional como en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición desestima la pretensión de la comunidad de bienes. La Administración solicitó la documentación necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos formales para tener derecho a la devolución, así como si podían estar prescritas algunas de las cuotas a compensar, sin que los libros y facturas fueran presentadas por la comunidad de bienes. El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado se subordina al cumplimiento de determinados requisitos formales, cuya exigencia se justifica por la necesidad de que el sujeto que ejercita este derecho esté en condiciones de acreditarlo. El artículo 97 resalta que los requisitos formales son esenciales para la deducción, al indicar que "sólo" podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, siendo doctrina consolidada que en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir. Por ello, la Ley establece en este aspecto que únicamente podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Son documentos justificativos del derecho a la deducción, en cuanto se ajusten a los requisitos legales, las facturas o los documentos sustitutivos de las mismas señalados en la Ley. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional está sujeta a una serie de requisitos formales, los cuales deben cumplirse inexcusablemente, dado el carácter eminentemente formalista de este Impuesto, puesto que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho (artículo 97, Uno ). Se trata, por tanto, de un requisito que no se cumple en el presente supuesto, tratándose de un incumplimiento imputable a la parte actora que no presentó en la vía administrativa las facturas requeridas por la Administración para comprobar que tenía derecho a la devolución.
Frente a ello, no puede decirse que la Administración había realizado una inspección al sujeto pasivo Don Jesús pues como puede comprobarse la actividad inspectora se siguió contra este contribuyente persona física y no contra la comunidad de bienes que tiene personalidad en el ordenamiento jurídico-tributario, por lo que la documentación allí exigida sería en relación a este contribuyente, sin que conste que se aportase documentación de la comunidad de bienes en relación con el ejercicio objeto de comprobación y del que se solicitaba la devolución.
Por otro lado, junto a la demanda se acompañan numerosas facturas en las que la parte pretende apoyar su derecho a la devolución. Sin embargo, debemos señalar que esta documentación debió ser presentada en su momento cuando la comunidad de bienes fue requerida para ello ante las actuaciones de comprobación que estaba llevando a cabo la Administración Tributaria, lo que demuestra que la parte disponía de dicha documentación, y fue solamente su omisión lo que hizo que no fuera presentada cuando así fue requerida a fin de justificar el cumplimiento de los requisitos formales para tener derecho a la devolución. A ello se suma que, al igual que hemos señalado en anteriores sentencias de esta Sala de Justicia, no es posible impugnar una Liquidación Provisional practicada por la Administración sin concretar los aspectos objeto de discusión o aportar una prueba documental sin individualizar su contenido en relación al concreto acto administrativo impugnado, ya que corresponde a la parte alegar y fundamentar de manera concreta los gastos que la Administración no ha tenido en cuenta. En el presente supuesto, la parte aporta numerosas facturas del ejercicio 1994 pero, desde luego, nada concreta y valora sobre las mismas, olvidando que corresponde a la parte demandante la carga de alegar los hechos y fundamentos en los que basa su pretensión impugnatoria, y visto que la actora no concreta y valora el conjunto de documentación aportada, es más, en el escrito de demanda tan sólo existe una relación de hechos pero tampoco constan una exposición razonada de fundamentos jurídicos y la valoración de la prueba, no es posible estimar su pretensión. Este Tribunal está obligado a desenvolver su actuación jurisdiccional conforme a los motivos de impugnación expuestos, no siendo procedente -en un supuesto en que la actora debió acreditar formalmente su derecho a la devolución en vía administrativa- examinar las facturas que se aportan fuera del procedimiento administrativo, de manera indiscriminada y sin valorar por la parte actora, puesto que el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse conforme a las pretensiones y motivos formuladas por las partes para fundamentar el recurso Contencioso-Administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33, 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), motivos y valoración concreta de la prueba que no son realizados en el presente supuesto...."
Esto es, justamente, lo mismo que ocurre en el presente supuesto en el que la no aportación de las facturas en el momento procedimental oportuno debe privar del derecho a su deducción que, como se indica, solo es posible si el afectado aporta la justificación documental suficiente del hecho que pretende invocar en la correspondiente declaración. Su presentación en esta instancia no puede ser admitida como elemento convalidante porque la presentación documental debe ser valorada y adverdada por la Administracion Tributaria antes de aceptarla y, en el presente supuesto, tal adveración no puede ser realizada por el Tribunal que carece de los datos y medios suficientes para suplir si quiera sea por economía procesal la actuación administrativa.
TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 24 de mayo de 2005 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la AEAT por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional relativa al IVA, ejercicio 2001 e importe 554,14 euros, las que se confirman por ser ajustadas a Derecho.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

