Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 2066/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3411/2011 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 2066/2014

Núm. Cendoj: 46250330032014102062


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 3411/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 2066/14

Valencia, treinta de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 3411/11, interpuesto por D. Augusto , representado por el Procurador Sra. Aleixandre Baeza y dirigido por el Letrado Sr. Avilés Farré, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado, y contra la Generalitat Valenciana, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Villajoyosa por importe de 2.114,39 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare.

1º.- La nulidad de la resolución recurrida por incurrir en incongruencia omisiva, o en su caso, la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a derecho por estar la escritura de rectificación exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

2º.- Subsidiariamente y en caso de no estimarse la pretensión principal, se declare que el importe de la liquidación impugnada asciende a 678,43 €.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 23 de julio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la demandada Generalitat Valenciana para que contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 31 de octubre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 2.114,39 euros.

CUARTO - No habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de septiembre 2011, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 , interpuesta por el actor contra la liquidación número NUM001 de la Oficina Liquidadora de Villajoyosa por importe de 2.114,39 euros, girada a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de acuerdo con el valor resultante de la comprobación de valores practicada.

La resolución recurrida centra la cuestión en si la comprobación de valores realizada cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, partiendo de que la valoración viene constituida por un informe perito de la Administración, en el que el valor real del bien se fija mediante la aplicación de coeficientes correctores a valores de referencia obtenidos de datos y estadísticas de carácter oficial, y citando las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 , 10 de septiembre de 2003 , así como la sentencia de 10 de enero de 2008 , de las que se desprende que la Sala exige para entender que existe una adecuada motivación, que la misma sea específica e individualizada, y que se identifiquen suficientemente los criterios de aplicación y coeficientes que amparan el resultado, de manera que el contribuyente tenga pleno conocimiento del origen de los elementos cuantificadores de su valoración, entendiendo que en la valoración impugnada sí que se aprecian criterios suficientes para entender mínimamente motivada la valoración, de manera que el contribuyente, puede conocer los criterios y magnitudes que han determinado su valoración. A continuación, la resolución recurrida analiza de manera detallada el procedimiento de cálculo en la valoración, y tras valorar si a la vista de las exigencias jurisprudenciales podemos entender cumplido el deber de motivación o no, concluye que en el presente supuesto cabe entender adecuadamente motivada la valoración de los bienes que sostiene la liquidación, pues todos los elementos relevantes de la misma quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado. Añade que el valor del inmueble es el resultado de aplicar los coeficientes de suelo al valor unitario del suelo actualizado, que el contribuyente sabe que el valor unitario del suelo se ha extraído de la Ponencia de Valores, la cual puede ser consultada en la ficha que a tal fin se incorpora al expediente, y la adecuada descripción del inmueble se realiza en el apartado C, mediante datos que se extraen bien del expediente, bien de los datos catastrales, concluyendo por tanto que el dictamen de peritos debe entenderse adecuadamente motivado, pues tanto el iter que conduce al valor, como los elementos utilizados para su cálculo constan suficientemente individualizados y justificados en el expediente.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Nulidad de la resolución impugnada por no resolver todas las cuestiones planteadas en la reclamación, incurriendo en incongruencia omisiva, pues no resuelve la cuestión planteada por el actor de que no puede calificarse como compraventa un acto jurídico en que no existe precio o contraprestación.

-Errores del Catastro, pues la causa de otorgarse la escritura rectificatoria fue el error del Catastro que se equivocó al identificar al propietario de la parcela.

-Inaplicación del artículo 57. 1 b) de la LGT , pues para calcular el impuesto de transmisiones debe estarse al valor catastral de la parcela objeto de compraventa con las correcciones pertinentes.

TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que dado que la liquidación impugnada se refiere a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma y que el recurrente no aduce motivo alguno impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, limitando sus alegaciones a cuestiones relativas al fondo del asunto, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su contestación.

-La Generalitat Valenciana, articula su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando que en la primera escritura de 5 de agosto de 2004 no se incluyó en la compraventa la finca objeto del presente litigio, por lo que se trata de una nueva escritura pública en la que se transmite una nueva finca no incluida en una escritura anterior, pero aun en el caso de que se tratase de una escritura de rectificación, se debe incidir en que si los transmitentes no hubiesen olvidado incluir la finca en la escritura de agosto de 2004, se hubiera dado en todo caso una transmisión de la misma y se hubiera tenido que incluir en la liquidación el referido bien. Añade que partiendo de que la actora haya dicho la verdad, nos encontramos ante una transmisión onerosa en que el precio del inmueble fue satisfecho cuatro años antes de la adquisición.

Respecto la motivación refiere que nos encontramos ante un nuevo dictamen pericial que cumple con los requisitos de motivación exigidos por la Sala, que ha sentado como doctrina, que es en el expediente y en el propio acto administrativo de valoración donde la Administración debe exponer los motivos y circunstancias en los que se basa para la valoración que sustenta la liquidación tributaria practicada y que ésta debe ser individualizada. Respecto el nuevo informe pericial destaca que se distinguen tres partes, además de la identificación de la finca; una primera parte donde se determinan los parámetros de valoración individualizada, como es en este caso la superficie; una segunda parte que se refiere al cálculo de la valoración en sí, indicando que el valor del suelo se ha obtenido de la Ponencia Catastral vigente; y una tercera parte con una descripción detallada del método de valoración en el que se expresa de forma pormenorizada el iter lógico seguido para la fijación de cada uno de los valores que permiten determinar finalmente el valor del inmueble, incorporando un anexo con los factores correctores de suelo, construcción y ambos conceptos, por lo que todos los elementos relevantes de la valoración recurrida quedan suficientemente expresados e individualizados en relación al bien valorado.

CUARTO.- Invoca la actora como primer motivo de impugnación la nulidad de la resolución del TEAR en cuanto no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la reclamación, incurriendo en incongruencia omisiva, en cuanto la resolución ignora la alegación acerca de la naturaleza jurídica de la escritura e ratificación que dio origen a la liquidación impugnada, pues manifestó que no puede calificarse como compraventa un acto jurídico en que no existe precio o contraprestación por la parte compradora, pues la existencia del precio es requisito esencial de la compraventa, y no existe duda de que la Administración entendió que existe una compraventa al aplicar el tipo de gravamen del 7%.

El citado motivo impugnatorio debe ser estimado, pues examinada la resolución del TEAR es cierto que la misma incurre en la citada omisión, al no resolver sobre la cuestión alegada, debiendo por tanto, y atendiendo a las alegaciones de la actora, entrar a analizar si nos encontramos ante una escritura de rectificación exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

-Sostiene la actora como segundo motivo de impugnación que la causa inmediata de que tuviera que otorgarse la escritura rectificatoria fue el error del Catastro, que se equivocó al identificar al propietario de la parcela a la que se refiere la escritura, error que no fue rectificado hasta el 21 de marzo de 2007, por lo que no puede sufrir el actor las consecuencias de la falta de diligencia de la administración.

Añade que el actor adquirió en fecha 5 de agosto de 2004 de Dª Paloma la mitad indivisa de la nuda propiedad de una finca, escritura que fue liquidada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y la Administración en ningún momento procedió a revisar la valoración dada en la escritura pública de compraventa.

Refiere que en la escritura pública de compraventa no se pudo describir en detalle la parcela que adquiría, ya que el catastro se había equivocado, haciéndola figurar por error a nombre de tercero, que no fue subsanado por la Gerencia Territorial del Catastro hasta el 21 de marzo de 2007, por lo que una vez que la citada Gerencia identificó correctamente la finca, el actor y su hermana procedieron a otorgar escritura de rectificación del objeto de la compraventa de fecha 5 de agosto de 2004, para hacer constar que también era objeto de compraventa la mitad indivisa en nuda propiedad de la finca descrita, solicitándose en la propia escritura la exención del impuesto por tratarse de una escritura anterior ya liquidada.

Para resolver la presente cuestión debemos partir de la escritura pública de fecha 11 de septiembre de 2008, de rectificación del objeto de la compraventa de fecha 5 de agosto de 2004, que dice:

'I.-Que en la escritura de compraventa otorgada en Villajoyosa el día 5 de agosto de 2004 ante el Notario Don Pedro Horcajada Fernández-Quero, bajo el número 1.116 de protocolo, DOÑA Paloma vendió a DON Augusto una mitad indivisa, en nuda propiedad, de dos fincas sitas en Relleu, PLAZA000 , planta NUM002 y piso NUM003 , registrales NUM004 y NUM005 .

II.-Que el objeto de compraventa en dicha escritura era, en realidad, dichas fincas y, además, otra colindante que a continuación se describirá.

Las citadas registrales NUM004 y NUM005 se las habían adjudicado por herencia de su padre en la escritura autorizada por el Notario de Alicante Don Francisco Benítez Ortiz, el día 30 de diciembre de 2002, bajo el número 5.032 de protocolo. Y no fue inventariada en dicha escritura por cuanto que no está inscrita en el Registro de la Propiedad ni estaba catastrada a dicha fecha ni a nombre del causante ni de sus herederos ( por cuanto que al cambiar la calificación de rústica a urbana, la finca fue catastrada por error a nombre de un tercero). Presentado el oportuno recurso ante el catastro, fue estimado por la Gerencia Territorial del Catastro en resolución de fecha 21 de Marzo de 2007 (expediente número NUM006 ). Y una vez catastrada correctamente, se ha adicionado a la citada herencia en escritura autorizada en esta villa por mí el día de hoy.

La presente escritura tiene por objeto, por lo tanto, rectificar también el objeto de la compraventa a que se refiere el expositivo anterior, para hacer constar que también era objeto de transmisión una mitad indivisa en nuda propiedad de la siguiente finca:

DESCRIPCIÓN: FINCA URBANA

Solar sito en Relleu, ubicado en AR. Zona Valor, 03, 1 suelo.

Tiene una superficie de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 1.581 M2)

Referencia catastral: NUM007 .

Linda:

(......).

TITULO.-Pertenece a DON Augusto Y DOÑA Paloma , por mitad y proindiviso, la nuda propiedad, por herencia de su padre Don Luis Carlos , fallecido el día 17 de Agosto de 1968, en virtud de escritura de adición de herencia otorgada en esta ciudad ante mí el día de hoy.

(.....)'

La misma escritura estipula lo siguiente:

'Primera.- RECTIFICACIÓN.-Los señores comparecientes rectifican la escritura de compraventa otorgada en Villajoyosa ante el Notario Don Pedro Horcajada Fernández-Quero el día 5 de Agosto de 2004, bajo el número 1.116 de protocolo, en el sentido de que la mitad indivisa en nuda propiedad perteneciente a Doña Paloma de la finca descrita en el expositivo SEGUNDO de la presente escritura, también era objeto de venta a Don Augusto , quien adquirió con carácter privativo, y que en el precio de compraventa, que ascendía a la cantidad de 72.000€, estaba incluido el de la citada finca.

(....)

Quinto. Solicitan la exención en el impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por tratarse de rectificación de una escritura anterior ya liquidada de impuestos. La previa fue liquidada de impuestos el día 12 de agosto de 2004, carta de pago número NUM008 .'

Pues bien, tal y como señala la Administración demandada y se desprende del expediente, en la primera escritura de 5 de agosto de 2004 de compraventa no se incluyó la finca que es objeto de la segunda escritura de fecha 11 de septiembre de 2008, resultando que las partes otorgaron la segunda escritura para transmitir una finca no incluida, por los motivos que fuesen, que no se hicieron constar en su momento, en la escritura pública anterior, resultando que si la citada finca se hubiese incluido en la primera escritura, se hubiese transmitido la misma y se hubiese tenido que incluir en la liquidación el bien.

Tampoco cabe estimar la alegación del actor de que nos encontramos ante una transmisión sin precio, pues conforme el mismo sostiene, se pretende incluir en el precio abonado en la compraventa mediante la escritura pública de 5 de agosto de 2004.

Por último debe señalarse que es cierto que el artículo 45. I.B) 13 del RD Legislativo 171993 que regula la ley del Impuesto, sostiene que están exentas, las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por objeto exclusivo salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad, pero dicho precepto no resulta de aplicación al presente recurso, pues no se trata de un acto anterior viciado que sea inexistente o nulo.

Por lo que el motivo debe desestimarse al no concurrir causa de exención.

QUINTO. -Entrando en el análisis de la última cuestión planteada por el actor, donde sostiene que existiendo unos valores catastrales que han seguido todos los trámites legales para su aprobación y anteriores al dictamen pericial, para calcular el impuesto debe estarse al valor catastral de la parcela con las correcciones pertinentes,ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección, mediante sentencia del Pleno de fecha 1 de octubre de 2013 , estimando el recurso interpuesto, en base a los siguientes argumentos, que por ser de aplicación plena al presente recurso y en aplicación del principio de unidad de doctrina pasamos a reproducir:

[' SEGUNDO.- Empezando con la primera de dichas cuestiones y puesto que tratamos de materia tributaria, hemos de recordar el art. 103.3 LGT , el cual establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.

Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.

También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).

La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

TERCERO.- Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes.

Recoge el acuerdo del TEAR que 'el sistema de valoración [...] es el de la valoración por dictamen de peritos al amparo del art. 57.1 LGT [...]'. El cálculo del valor del inmueble resulta de 'sumar el valor del suelo y el de la construcción y, previa aplicación de los coeficientes correctores de suelo y construcción, multiplicarlo por el coeficiente Kp correspondiente a los gastos y beneficios de la promoción. Esta fórmula exige pues un previo cálculo tanto del valor del suelo como del valor de la construcción'.

En concreto, la Administración refirió que el valor de la finca objeto de la comprobación de valores atendió a los siguientes parámetros 'de valoración individualizada': la 'superficie construida' (112,70 m2), la 'tipología de la construcción' (vivienda colectiva), la 'categoría constructiva' (media), la 'antigüedad' (el año de terminación es 2000) y el 'estado de conservación' (normal).

Entrando en la valoración del suelo (Vs), se alude a la 'clasificación urbanística del suelo' (suelo urbano), al 'uso de suelo' (residencial), al 'valor de repercusión' (408,50 euros/m2); a un 'coeficiente de actualización a fecha de devengo' (1), a 'coeficientes correctores' (se dice que no son de aplicación) y a la 'superficie de construcción' (112,70 m2).

En cuanto al valor de la construcción (Vc), se atiende al 'módulo básico de construcción' (MBC4 según ponencia de valores; 550,00 euros/m2), a un 'coeficiente de actualización MBC a fecha devengo' (1,0379), a la 'tipología' (vivienda colectiva), a la 'categoría' (media), a la 'fecha de construcción-antigüedad' (2000, entre 10 y 14 años, 0,85), al 'estado de conservación' (normal, 1) y a la superficie de construcción' (112,70 m2).

El valor del inmueble resulta de sumar el valor del suelo (Vs) y el valor de la construcción (Vc) y de aplicar a esta suma los 'coeficientes correctores aplicables' (apreciación económica: por tratarse de un ático; 1,20) y el 'coeficiente por gastos y beneficios de promoción (Kp)' (1,40).

También resulta útil aquí que reproduzcamos -siquiera parcialmente y en lo que ahora interesa- el resumen descriptivo del TEAR del método de valoración aplicado por la Administración Tributaria. El TEAR describe el método de valoración así:

'Dentro del dictamen de perito aportado, podemos encontrar tres partes o cuerpos diferentes, además de la propia identificación de la finca objeto de valoración. En el primero de ellos se procede a determinar los parámetros de valoración individualizada, en el que se describe la superficie, la tipología de la construcción, la categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar. Tales parámetros se extraen de la ficha catastral del bien'.

'En cuanto al valor del suelo en el presente caso se parte de un estudio de mercado realizado por la propia Dirección General de Tributos. En tal estudio se procede a fijar un valor unitario para el suelo, en función de la ubicación del inmueble, sobre el que aplicar el correspondiente coeficiente de actualización a la fecha del devengo y el corrector del suelo. Tales coeficientes se extraen de las resoluciones de 5 y 23 de abril de 2009 [...]. Para la fijación del valor de construcción se parte del módulo básico de construcción, fijado asimismo en el estudio de mercado de referencia, al que aplican los coeficientes de actualización [...]. El módulo básico de construcción se fija en el estudio de mercado, cuantificándose conforme a las previsiones del Ministerio de Economía y Hacienda, y el coeficiente de actualización resulta de las resoluciones antedichas de la Dirección General de Tributos de la Conselleria d'Economia'.

'A este valor actualizado se le aplican los coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación, que resultan directamente de la aplicación de la norma 13 del RD 1020/1993 de 25 de junio'.

'Fijados los anteriores valores de suelo y construcción, a la suma se le aplican los coeficientes correctores de suelo y construcción, si proceden, y el coeficiente de gastos y beneficios de promoción. En cuanto a los primeros, igualmente en el anexo de coeficientes correctores del propio dictamen, existe un apartado relativo a los factores de corrección de suelo y construcción, entre los que se incluyen diversas causas de depreciación funcional o inadecuación, el hecho de ser vivienda o local interior, la existencia de cargas singulares, la concurrencia de elementos extrínsecos como futuros viales, arrendamiento forzoso o depreciación o apreciación económica, los cuales están fielmente extraídos de la norma 14 del RD 1020/1993. Sobre el coeficiente Kp se fija en el estudio en 1,4 con carácter general y el 1,15 para residencial e industrial, siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral'.

CUARTO.- La persona destinataria de la liquidación litigiosa supo que la comprobación de valores hubo atendido a la descripción del inmueble recogida en la 'ficha catastral' (superficie, tipología de la construcción, categoría constructiva, antigüedad, existencia de reformas o rehabilitaciones o el estado de conservación de la finca a valorar), no a otras posibles descripciones. Supo también que el valor del suelo y el valor de la construcción, aplicados por la Administración Tributaria Valenciana, estuvieron en función de la ubicación del inmueble y se calcularon unitariamente: que ambos valores se apoyaron en determinados estudios de mercado elaborados por dicha Administración y que a su vez tuvieron en cuenta otros del Ministerio de Economía, de modo tal que a los valores de suelo y de construcción les fueron aplicados unos coeficientes de 'actualización' basados -también- en apreciaciones de dicha Administración Valenciana. Supo la persona destinataria de la liquidación que el 'valor actualizado' del inmueble se multiplicó por los 'coeficientes por antigüedad, tipología y estado de conservación' (RD 1020/1993) y que el resultado se multiplicó a su vez por 'el coeficiente de gastos y beneficios de promoción' (coeficiente Kp, 'siendo su génesis igualmente de inspiración en la normativa catastral').

En el expediente administrativo, además, obran planos, fichas y remisión a la página web de la Administración Tributaria a fin de consultar los estudios de mercado.

No puede negársele a la Generalitat Valenciana su esfuerzo para explicar los criterios en los que apoyó su valoración de la base imponible y superar con ello los defectos que nuestra STSJCV 1/2008 detectó en su anterior método de comprobación de valores. Estos esfuerzos -en este punto de la motivación de la decisión- no han sido baldíos. No estamos ante una explicación apodíctica ni ante un voluntarismo administrativo, al contrario, a la persona destinataria de la liquidación tributaria se le ha servido como fundamento de ésta 'una argumentación expresada, suficiente, racional y de contenido jurídico', situando a dicha persona en las condiciones adecuadas para poder cuestionar la liquidación en los sucesivos recursos. Este órgano judicial, por lo demás, también está en condiciones de controlar dicha argumentación.

En las circunstancias descritas, mal puede sostenerse que la liquidación tributaria impugnada carece de motivación. De ahí que rechacemos las quejas que la parte recurrente sostiene al respecto.

QUINTO.- Es momento de resolver la segunda cuestión litigiosa, relativa a si el método empleado por la Administración Tributaria en su comprobación de valores es ajustado hasta el punto de que permita desechar, con arreglo a Derecho, la propuesta que sobre la base tributaria contenía la declaración del sujeto pasivo. Pero antes de entrar en la cuestión, dejaremos anotados determinados datos que pueden arrojar luz para resolverla convenientemente.

Con arreglo al criterio de nuestra STSJCV 1/2008 , la motivación de la comprobación de valores en estos casos tiene que ser 'específica e individualizada' y de ello se hizo eco el TEAR en el acuerdo impugnado. Según el TEAR, el método de comprobación de valores al que la Administración Tributaria Valenciana se acogió, de entre el elenco del art. 57.1 LGT , es el del 'dictamen de peritos' (letra e). Quiere decirse con esto que la Administración Tributaria Valenciana no habría aplicado el método de comprobación de la letra b): 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Nótese por otro lado que ni la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR aprobado por RD-Leg. 1/1993 de 24 de septiembre) ni la del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987 de 18 de diciembre) contemplan una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar. Justo lo contrario de lo que ocurre con el sistema actualmente consagrado en el Texto de la Ley de Haciendas Locales (TR aprobado por RD-Leg. 2/2004 de 5 de marzo) para la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: en uno y otro impuesto, la base viene determinada por el valor catastral del inmueble cuantificado por la colectiva Ponencia de valores cuya elaboración se encomienda a una organización administrativa ad hoc.

En otro orden de cosas, la Administración Tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo; no hay una presunción de certeza sobre lo declarado por el sujeto pasivo y así lo ha recordado la STS de 12-2-2004 en contra de lo propugnado por ciertas voces. Si bien -como razonan las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'. En efecto, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar los extremos de hecho que doten de legitimidad su liquidación tributaria y que puedan considerarse suficientes para contradecir la declaración del obligado tributario.

SEXTO.- Dicho lo anterior y centrándonos ya en el caso enjuiciado, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana y TEAR denominan dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la 'ficha catastral' y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los sedicentes peritos. La Administración Tributaria Valenciana, con esto, se fía a la descripción catastral. Esta descripción, aunque vincule al sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (si es que la consintió después de notificada), y aunque la persona interesada tenga que combatirla cuando pretenda su modificación ( art. 3.3 Ley del Catastro ), no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar la declaración o autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible. En este momento, es importante resaltar que la Administración Tributaria aplica, sobre la descripción de la 'ficha catastral', todos los demás parámetros de cálculo para su comprobación (valores de suelo, de la construcción, coeficientes, etc.).

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, meramente indicativo, dentro de una adecuada comprobación, los mismos no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

Cabe decir que, en la gestión del impuesto que nos ocupa, la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al 'dictamen de peritos' del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, 'estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal'.

Así pues, y recapitulando, hemos de asumir la queja de la parte recurrente según la cual la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados.

Con esto acogemos la pretensión anulatoria de la liquidación litigiosa.']

Siendo los argumentos expuestos aplicables al presente recurso, procede estimar el mismo, si bien parcialmente, pues no obstante deber anular la liquidación impugnada, no procede fijar la liquidación en los términos alegados por el actor, al no ser competencia de esta Sala.

SEXTO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, y no apreciándose temeridad o mala fe, no procede hacer especial pronunciamiento respecto costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de septiembre de 2011, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS la liquidación tributaria de la que trae causa.

Se desestima en lo demás el recurso contencioso-administrativo.

Sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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