Última revisión
22/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20678/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1008/2005 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Nº de sentencia: 20678/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103064
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20678/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 20.678
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Doña Isabel Perelló Doménech
Doña Concepción Mónica Montero Elena
En Madrid, a 22 de octubre de dos mil ocho
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: SQUARE EUROPE LIMITED representada por el Procurador Sr. Molina Santiago y defendida por la Letrado Sra. Puig Ruano.
Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es de 63.383,71 euros.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anulen los actos administrativos impugnados y se acuerde la procedencia de la total devolución solicitada, junto con los intereses de demora.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 27 de junio de 2005 en la reclamación 28/03981/02 interpuesta por SQUARE EUROPE LIMITED hoy actora contra acuerdo de la AEAT de Madrid, Sección de regímenes especiales por la que se deniega parcialmente la devolución del IVA por un sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se plantea en los mismos términos en que se suscitó en via administrativa: si es o no procedente la denegación parcial de la solicitud de devolución del IVA por un sujeto pasivo no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, al entender el órgano gestor que tres facturas fueron presentadas fuera de plazo.
La solicitud de devolución se presentó el dia 5 de mayo de 2001 en relación con el periodo 1 enero 2000 a 31 marzo 2000, incluyendo tres facturas que comprobado el expediente administrativo aparecen fechadas, respectivamente los dias 11-I-2000, (y corresponde al precio de servicios realizados en el mes de octubre 99), 11-I-2000 (y corresponde a servicios realizados en el mes de noviembre de l.999) y 26-I-2000 (y corresponde a servicios realizados en el mes de diciembre de l.999).
La discrepancia entre las partes radica en la interpretación de las normas que regulan el devengo del impuesto
TERCERO-. La Administración sostiene que el R.D. 2402/85 disponía en su art. 6 que:
" Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del período a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de este Real Decreto . Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de dicho impuesto.
En todo caso, las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Toda factura o documento equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes."
Para fundamentar su posición la actora alega que debe aplicarse el artículo 75. Uno 7º de la Ley del IVA según el cual se devengará el impuesto:
"7-. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción".
Según este precepto, el devengo se produce en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción, entendiendo que cada percepción viene determinada por la recepción de las facturas.
La actora sostiene en consecuencia que el error de la Administración fue el de considerar que dichas facturas se refieren a operaciones realizadas en el ejercicio l.999 porque "si bien la numeración de las facturas podía llevar a error, lo cierto es que de acuerdo con la normativa del IVA, dichas operaciones debieron haberse entendido realizadas en el ejercicio 2000 y no en el ejercicio l.999 en la medida en que el Impuesto se devengó en el ejercicio 2000" y en consecuencia dado que la solicitud de devolución se llevó a cabo dentro del plazo de seis meses siguientes al año natural de devengo de las cuotas es procedente acordar la devolución.
Ahora bien, tal tesis no puede ser acogida: es claro que el devengo del Impuesto tiene lugar en el momento en que se consideren efectuadas las entregas de bienes, por disponerlo así el artículo 76 de la Ley 37/1992 , que desvincula totalmente dicho devengo de la entrega de facturas. Todavía más, aunque fuera aplicable subsidiariamente, como pretende la recurrente, el artículo 75.Uno 7º de la Ley 37/1992 , tampoco quedaría desvirtuado el razonamiento anterior ya que la actora hace una indebida equiparación, a juicio de la Sala, entre el momento en que resulta exigible la parte del precio (aspecto sustantivo) y la recepción de la factura (aspecto meramente documental o formal). El precio será exigible con arreglo a las cláusulas o estipulaciones contractuales en el momento fijado al efecto (incluso podría ser la expedición de la factura si es que ello fuese objeto de estipulación expresa en el contrato), pero, en principio y en defecto de previsión contractual específica -que la parte no solamente no prueba sino que tan siquiera alega- y, en virtud de las reglas que presiden el sinalagma contractual en los contratos con prestaciones recíprocas, el cumplimiento de la obligación por una de las partes (la realización del suministro correspondiente) le dará derecho a la exigencia del cumplimiento de la obligación correspondiente a la otra parte (pago del precio) coincidiendo, por tanto, el pago del precio con la entrega de las mercancías y, uno y otro, con el devengo del impuesto como, por lo demás, prevén los preceptos citados por la propia recurrente (artículo 76 y 75.Uno 7º LIVA).
Resulta en consecuencia, que la solicitud de devolución se presentó el dia 5 de mayo de 2001 en relación con el periodo 1 enero 2000 a 31 marzo 2000, incluyendo tres facturas que, con independencia de sus fechas, corresponden a servicios prestados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de l.999, por lo que la resolución administrativa impugnada es conforme a derecho.
De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
CUARTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SQUARE ENIX LIMITED contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid el día 27 de junio de 2005, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual confirmamos así como el acto administrativo de que trae origen, por ser conformes a derecho.
Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
