Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
16/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 2068/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 518/2004 de 16 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 2068/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006101268

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 02068/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 518/04

RECURRENTE: DÑA. Luisa

PROCURADOR: SRA. DEL CUETO MARTINEZ

RECURRIDO:TEARA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 2068/06

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a dieciséis de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 518/2004 interpuesto por DÑA. Luisa , representado por la Procuradora SRA. DEL CUETO MARTINEZ , actuando bajo la dirección Letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra el TEARA, representado y defendido por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia decretando la nulidad del acto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de producirse los defectos alegados, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de fecha 27 de enero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 13 de noviembre de 2006 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 17 de mayo de 2004, por la que se desestima la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo interpuesta con el núm. 52/652/02 frente a la liquidación girada por la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, por el concepto Impuesto sobre Sucesiones, por un importe a ingresar de 23.438,60 euros, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida en demanda que en el expediente administrativo se han producido una serie de irregularidades susceptibles de provocar su nulidad, por cuanto se han realizado notificaciones de manera arbitraria a domicilios no señalados por la interesada a tales efectos de notificación, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, con la consiguiente nulidad de actuaciones, que han de retrotraerse al momento anterior de la comisión de la falta.

SEGUNDO.- Conforme establece el artículo 58 de la LRJPAC "Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses...".La notificación de los actos administrativos constituye un requisito no de validez, sino de eficacia de los mismos, justificándose tanto en la garantía que supone para los interesados, como en la observancia de las exigencias que se derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por ello los artículos 59.1 de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 105 de la Ley General Tributaria, en su redacción vigente a partir de 1998 , disponen que: "Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado". En similares términos se pronuncia el artículo 78 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

En el supuesto que estamos contemplando, se acordó poner de manifiesto por término de quince días hábiles el expediente de reclamación promovido por la interesada, intentándose la notificación en el domicilio señalado al efecto, Carretera de Villaviciosa, La Guía, 5, de Gijón, por una sola vez, sin que ello fuera posible, procediéndose a continuación a intentarla en otro domicilio conocido de aquella, calle Marqués de Urquijo, 26-6º A, de Gijón, por dos veces consecutivas sin que tampoco fuera posible la notificación, al constatarse su ausencia sin dejar señas, por lo que se llevo a cabo por el procedimiento edictal, de conformidad con el articulo 83.d) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por RD 391/1996 (también recogido en el artículo 105 LGT ), mediante anuncio en el tablón de edictos de la Secretaria Delegada en Gijón del TEARA y publicación de dicho anuncio en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dicho artículo 83.d) del referido RD 391/1996 establece que las notificaciones se realizarán en último lugar "Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo. También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores", señalando el artículo 86.1 del Reglamento la forma de llevar a cabo dicho anuncio.

Es cierto que dicho precepto permite la notificación edictal cuando, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, pero han de evaluarse los motivos que impiden la practica de dicha notificación. Ahora bien, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 108/1995 (sección 1ª), de 4 de julio de 1995 , es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la comunicación por edictos es subsidiaria y sólo cabe acudir a ella cuando no es posible utilizar los otros medios previstos por la ley, siendo doctrina constante de dicho Tribunal Constitucional en este tema de las notificaciones, citaciones y emplazamientos la exigencia de que el órgano notificador debe asegurarse de la efectividad del acto de comunicación de que se trate, reservando el llamamiento por edictos para cuando de una manera cierta haya comprobado la inexistencia del domicilio designado o que el citado lo ha abandonado sin dejar dato alguno de su paradero.

Por ello la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 234/1988, de 23 de diciembre , señala que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que, por tanto, ha de utilizarse como remedio último para la comunicación del órgano judicial con las partes, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación y que, en consecuencia, garanticen en mayor medida el derecho a la defensa (STC 36/1987, de 25 marzo, entre otras ).

Lo expuesto indica que la citación edictal, aun siendo válida constitucionalmente, requiere, por su cualidad de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero -presupuesto de la citación por edictos- se halle fundado en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de citación.

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 abril y 155/1988, de 22 julio . En conclusión, la sentencia del Tribunal Constitucional número 114/86, de 2 de octubre , señala la preferencia del personal frente al edictal, con el fin de dar mayor seguridad al litigante en su derecho de audiencia (STC 48/1986, de 23 abril ), siempre que sea conocido el emplazamiento o consten sus circunstancias en autos.

Estas sentencias fueron dictadas en procedimientos judiciales pero sus principios son aplicables, "mutatis mutandis", al procedimiento administrativo de forma que la mención "o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar", que utiliza el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha de ser interpretada en el sentido de que no sea posible en caso alguno la practica de la notificación; por ello, es loable el intento de notificar a la interesada en el otro domicilio del que también tenía conocimiento el TEARA por otro procedimiento anterior, para así facilitar su derecho de defensa. Pero es el caso de que antes de acudir al segundo domicilio, se debió intentar la notificación en el domicilio señalado a tal efecto por dos veces consecutivas, y no sólo por una única ocasión, por lo que lo correcto hubiera sido reiterar el intento de notificación en el mismo, al haber resultado fallida la primera vez, y consecuentemente la Administración, al advertir la defectuosa cumplimentación de la notificación, no debió proceder a realizarla nuevamente, intentándolo en el otro domicilio del que obraban datos, pues ello abocaba presumiblemente a la notificación edictal, como así ocurrió, causando indefensión al obligado tributario hoy recurrente.

TERCERO.- El anterior pronunciamiento, dado que la cuestión de fondo planteada no ha sido resuelta en la vía económico administrativa, ni tampoco ha sido abordada por el Abogado del Estado ni por la representante de la Comunidad Autónoma, que actúan sólo en defensa de la resolución del TEARA, impide a la Sala entrar a examinarla para no quebrantar el carácter revisor de esta Jurisdicción, que exige, en todo caso, un previo acto administrativo expreso o presunto que resuelva el tema sometido a su consideración; y obliga, en cambio, a retrotraer actuaciones al momento de dar traslado a la interesada para el trámite de alegaciones, a fin de que se resuelva luego sobre el fondo.

CUARTO.- Diferente consideración merece, no obstante, la supuesta irregularidad denunciada por las notificaciones efectuadas por la Oficina Gestora en algunos casos a la presentadora del documento sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, que lo han sido en consideración a su condición de mandataria del sujeto obligado y que ninguna indefensión le ha supuesto, en la medida que ha tenido puntual conocimiento de los actos a que dichas notificaciones se referían, y contra los mismos ha ejercitado en debida forma y tiempo hábil los recursos que procedían y a su pretendido derecho convinieron. No debe olvidarse que la irregularidad, e incluso la nulidad del acto de notificación, no supone la de la resolución que ha de ser notificada, puesto que únicamente tiene por objeto el poner en conocimiento del interesado el contenido de la misma, permitiéndole así ejercitar los derechos que le correspondan por vía de recurso, y determinar igualmente el plazo, transcurrido el cual la falta de impugnación de lo acordado permitirá proceder a la ejecución de lo resuelto; es decir: en tanto la notificación de la resolución no se produzca no cabe considerar firme y ejecutorio el acuerdo de la Administración. Ahora bien, los defectos formales que afecten al acto de la notificación misma quedan subsanados por el conocimiento efectivo del interesado, bien a través de su manifestación expresa, bien mediante la interposición del recurso pertinente contra la misma.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María de los Ángeles del Cueto Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Luisa , contra resolución de fecha 17 de mayo de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el Principado de Asturias, a su vez representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, que se anula por ser contrario a Derecho el expediente de reclamación seguido con el núm. 52/652/02, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de dar traslado a la interesada para el trámite de alegaciones; no haciendo expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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