Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20683/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 963/2006 de 22 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 20683/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103090

Resumen:
PROGRAMA ACTUACION POR OBJETIVOS

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20683/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

SENTENCIA Nº 20.683

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Doña Isabel Perelló Doménech

Doña Concepción Mónica Montero Elena

En Madrid, a 22 de octubre de dos mil ocho

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 5 de mayo de 2006

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: PRIDESO CONSULTING S.L. representada por la Procuradora Sra. Martin Echagüe y defendida por la Letrado Sra. Del Carre Diaz.

Como demandado: la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es indeterminada pero inferior a 150.000 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mercedes Pedraz Calvo

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda se anule el acto administrativo impugnado, con devolución del IVA litigioso.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó su desestimación con la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso la Resolución dictada por el TEAR de Madrid el día 5 de mayo de 2006 en la reclamación 28/05546/06 interpuesta por PRIDESO CONSULTING S.L. hoy actora contra acuerdo de la AEAT de Madrid (Villaverde-Usera) de liquidación provisional del IVA correspondiente al ejercicio 2003 de la que se deriva la no procedencia de cantidad alguna a compensar.

SEGUNDO-. La actora alega que se dedica a comprar edificios y establecimientos desatendidos o abandonados, y obtenidas las correspondientes licencias y con la posibilidad de nuevos usos para el establecimiento, este se transmite a un empresario que lo remodelará adaptará a la nueva industria y comenzará la explotación directa del mismo. En el supuesto de autos, "tenia la intención de adecuar el edificio en dos o tres meses para transmitir directamente la opción de compra adquirida, o ejercitar la opción de compra y vender el edificio. Al no ser posible la adecuación del edificio en tan corto plazo se acordó prorrogar la opción hasta noviembre de 2004 pagando una nueva cantidad. Por tratarse de un edificio catalogado y con alto grado de protección surgieron dificultades para obtener los permisos municipales por lo que se optó por minimizar pérdidas y no ejercitar la opción de compra".

Solicita la devolución del IVA ingresado. La empresa no realizó declaración de inicio de actividades.

Como recuerda el Abogado del Estado se ha reconocido el derecho a deducir el impuesto soportado con anterioridad al inicio de las actividades, siempre que la intención declarada de inicio de estas se vea confirmada por elementos objetivos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 2000 , resolviendo la solicitud de decisión prejudicial sobre la interpretación del art. 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo de 17-V-77 la Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, ha resuelto que dicho artículo "se opone a una normativa nacional que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por un sujeto pasivo con anterioridad al inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas al cumplimiento de determinados requisitos tales como la presentación de una solicitud expresa al efecto antes de que el impuesto sea exigible y el respeto del plazo de un año entre dicha presentación y el inicio efectivo de las operaciones gravadas y que sanciona el incumplimiento de dichos requisitos con la pérdida del derecho a la deducción o con el retraso del ejercicio del derecho hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas".

Es pertinente recordar que los litigantes en los recursos principales eran empresas o profesionales domiciliados en España a quienes se denegó la deducción del IVA soportado por operaciones realizadas antes de iniciar sus actividades, frecuentemente se trataba de trabajos de construcción, basándose en que no se habían cumplido los requisitos establecidos por el artículo 111 de la Ley 37/1992 , en su versión modificada por la Ley 13/1996 . En ciertos casos, la negativa de la Administración se debía a que los sujetos pasivos no habían respetado el plazo máximo de un año entre la presentación de la declaración prevista en la Ley y el inicio efectivo de las actividades empresariales o profesionales; en otros a que los recurrentes no habían presentado la solicitud de prórroga prevista en la Ley o a que su solicitud había sido desestimada.

El Tribunal de Luxemburgo aclara que no es contrario al art. 4 de la Sexta Directiva que el Estado exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos, pero a su vez el art. 22.1 de dicha Directiva no autoriza, en caso de que no se presente dicha declaración, a retrasar el ejercicio del derecho a deducir hasta el inicio efectivo de la realización habitual de las operaciones gravadas, o a privar del ejercicio de este derecho al sujeto pasivo. Considera que una normativa como la española que condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado por un sujeto pasivo antes del inicio de la realización habitual de las operaciones gravadas a la presentación de una solicitud expresa y al respeto de un plazo de un año entre dicha solicitud y el inicio efectivo de las operaciones gravadas, e incluso sanciona con la pérdida del derecho a deducir si las operaciones no se inician o si el derecho a deducir no se ejercita en el plazo de cinco años desde que nace dicho derecho, va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de asegurar la exacta percepción del impuesto y evitar el fraude.

Ahora bien: en el supuesto enjuiciado, a la actora no se le deniega la devolución del IVA soportado únicamente por el incumplimiento de los requisitos que son objeto de la sentencia del TJUE comentada. La Administración señala que la entidad no ha acreditado que los desembolsos que ha llevado a cabo en relación con dicha finca tengan una relación directa y exclusiva con el desarrollo de una actividad empresarial que se encuentra sujeta y no exenta al IVA.

Como igualmente pone de manifiesto el Abogado del Estado, las sumas proceden de desembolsos que no guardan relación con el objeto social de la empresa en las fechas relevantes.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

TERCERO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PRIDESO CONSULTING S.L. contra el Acuerdo dictado por el TEAR de Madrid el día 5 de mayo de 2006, descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia el cual confirmamos, por ser conforme a derecho.

Sin hacer especial imposición en las costas de este proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme y contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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