Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 20686/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 287/2004 de 29 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 20686/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103249


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20686/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20686

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 287/2004, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 28 de octubre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad DEHESA DEL AGUILA, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, y defendida por el Letrado. D. José Díaz-Rato Revuelta.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 219.203,48 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule los acuerdos de liquidación y sanción, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995/96/97, por importe de 137.359,72 y 81.843,76.-euros, respectivamente, confirmados por la resolución que se impugna.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008 .

CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.10.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma en parte los acuerdos de liquidación y sanción, dicatados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la AEAT, por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1995/96/97, por importe de 137.359,72 y 81.843,76.-euros, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 12 de julio de 2000, en la que se regularizan los ingresos y deducciones de la entidad, cuyo objeto social es el de la explotación, aprovechamiento y comercialización de todos los recursos agrícolas, ganaderos, cinegéticos y forestales de fincas rústicas, así como la adquisición, explotación, enajenación, arriendo y subarriendo de toda clase de bienes muebles e inmuebles.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la actuaciones inspectoras tendentes a la regularización de la situación tributaria de la entidad, debido a la existencia de un proceso penal y aplicación del principio "non bis in idem". Invoca el art. 66 del Reglamento de la Inspección de Tributos, y sentencias de diverso Tribunales. 2 ) Duración excesiva de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y liquidación, con infracción del art. 29.1 de la Ley 1/98. Manifiesta que la duración de en la emisión del Informe de la Consejería de Agricultura, no se trata de una dilación imputable a la entidad, sino una dilación justificada, sin que estuviera vigente el art. 31 bis del Reglamento de la Inspección, que entró en vigor el 9 de marzo de 2000 , durante el período de 7.10.1999 a 25.11.1999, que la Inspección entiende cono de interrupción; sin que se hubiera comunicado a la entidad nada a tal efecto, por lo que los 35 días no se han de computar. Muestra su disconformidad con el cómputo de dilación por 118 días, en relación con la aportación de documentación, no concretada en principio, si no solicitada con carácter general; detalla las diversas Diligencias extendidas, reduciendo a 32 días la dilación. Concluye que excedido el período de duración, cuando se dictó el acuerdo de liquidación en fecha 7 de noviembre de 2000, había prescrito el derecho de la Administración a emitir liquidación y sanción por los ejercicios 1995 y 1996 y los tres primeros trimestres de 1997. 3) Plena afección de los bienes y servicios de la empresa al desarrollo de su actividad, resulta indebida, en su caso, la inclusión en la liquidación de cantidad alguna en concepto de IVA devengado. Y 4) Improcedencia de la sanción, primero, por prescripción, y segundo, por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que invoca; así como la graduación de la misma.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, en tendiendo que consta en el expediente detalladamente las interrupciones y dilaciones imputables a la entidad, así como la falta de actividad; solicitando la confirmación de la liquidación y sanción.

SEGUNDO: En relación con el primero de los motivos de impugnación, se ha de indicar que esta Sala se ha pronunciado sobre la misma declarando: "idéntica cuestión ha sido resuelta por la Sala en la sentencia número 1141 de 29 de junio de 2007 que estimó en parte el recurso número 2579/2003 para que se anulase la sanción impuesta en relación a la entidad Quinto la Sierpe, SA, constituida por los mismos socios que los que integran la sociedad actora por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1994 a 1997 derivado de la correspondiente acta de disconformidad.

Pasamos a transcribir su contenido en la parte que interesa y que resulta de aplicación.

En primer lugar la sociedad actora aduce que las actuaciones inspectoras son nulas por la existencia de una causa penal ante el Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid por los mismos hechos y seguida simultaneamente con infracción del principio de non bis in idem.

Consta un Informe del Inspector Jefe de la URI nº 54, de fecha 24 de enero de 2000, relativo a D. Iván emitido a raíz del procedimiento penal, Diligencias Previas 1229/98 Juzgado de Instrucción 46, dirigido contra la persona física de D. Iván como imputado, como consecuencia de la petición realizada por el Juez de Instrucción a la Administración tributaria, solicitando que "continúen con la investigación fiscal de los hechos y den cuenta a éste Juzgado del curso de la misma cada dos meses de forma detallada y concreta". Limitándose exclusivamente a las actuaciones inspectoras de investigación y comprobación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio del sr. Juan Antonio .

Por lo tanto, lo primero que debemos tener claro es que quien resultó imputado en un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción, es una persona física distinta del sujeto pasivo aquí recurrente, ello con independencia del resultado que por la imputación de rendimiento que diera lugar el presente recurso, tuvieran relevancia o transcendencia en el sr. Juan Antonio como socio o participe de una determinada entidad.

El art. 66.5 del RGIT establece que cuando el procedimiento por delitos contra la Hacienda Pública se inicie sin haber intervenido la Inspección de los Tributos, una vez se presente la Autoridad Judicial para formar sumario cesarán las actuaciones que pudiera estar desarrollando la Inspección por los mismos hechos, poniendo a disposición de aquélla los documentos resultantes de lo actuado. No procede la suspensión o paralización pretendida por el recurrente, no ya por la falta de coincidencia entre sujeto activo del delito fiscal y sujeto pasivo del Impuesto, sino porque el propio órgano de instrucción fue el que solicitó la información a la Administración tributaria, pidiendo que se continuara con las actividades inspectoras; en ningún caso instó la paralización o remisión de lo actuado para su incorporación al proceso penal.

El otro informe de 6 de febrero de 2000, elaborado por la Inspectora Jefe de la URI nº 21, se realizó con el objeto de informar al Juez de Instrucción del Juzgado n1 46 de Madrid, de las actuaciones de comprobación que se siguieron, entre otras entidades, a Torreal, Dehesa del Águila, La Mongeteña y Quinto de la Sierpe, todas ellas dependientes de Nueva Compañía de Inversiones SA, al amparo de lo dispuesto en el art. 66.4 del RGIT , en su función de auxilio a la Autoridad Judicial como consecuencia de la encomienda de diligencias pedidas por el Instructor Penal. Podemos concluir que la actuación inspectora no se hizo ni llevó a cabo al margen del procedimiento establecido, contraviniendo el principio de no concurrencia y vis atractiva del proceso penal. Al contrario la propia Administración tributaria continuó con las actuaciones inspectoras por expresa encomienda del Juez de Instrucción, con la obligación de poner en su conocimiento cualquier circunstancia relevante y relativa al sr. Juan Antonio . Lo que resulta a todas luces indiscutible es que se trata de sujetos pasivos distintos y diferentes, sin perjuicio de la responsabilidad que a una persona física, como participe o accionista de una entidad, pueda corresponderle por la imputación de rendimientos que perciba de la sociedad."

Este mismo criterio es aplicable al presente caso, al tratarse del mismo procedimiento penal.

TERCERO: También la Sala en relación con el segundo de los motivos tiene declarado en la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, en el Rec. n1 2581/2003 , interpuesto por la misma entidad: "El siguiente defecto formal que se atribuye a las actuaciones de la Inspección es la superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en doce meses por el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 , ya que se prolongaron durante 487 días sin autorización de su prorroga y durante este periodo solo estaba justificada la dilación de 32 días a el imputable con la consiguiente prescripción del ejercicio de 1995 y los tres primeros trimestres del ejercicio de 1996.

Para resolver esta cuestión común en parte con el recurso 2579/03 pasamos de nuevo a transcribir la referida sentencia en la parte que resulta igual.

Por lo que se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras y ciñéndonos a las fechas que el sujeto pasivo admite en el escrito de demanda tenemos el siguiente cuadro:

-Duración total de las actuaciones inspectoras: 487 días.

-Dilaciones no imputables a la Administración según la Inspección: 153 días.

-Dilaciones solo imputables al obligado según la actora: 32 días.

-Duración de las actuaciones inspectoras (descontadas dilaciones) según Administración: 354 días.

-Duración de las actuaciones inspectoras (descontadas dilaciones) según contribuyente: 456 días.

La discrepancia entre la valoración de las dilaciones computadas por la Administración y por el sujeto pasivo, se centran primero en los 48 días, que tardó la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en contestar el requerimiento, con información relevante para comprobación e inspección.

La recurrente considera que estos 48 días, 35 para la Inspección, no pueden restarse del cómputo del termino final de los 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el art. 29.1 de la Ley 1/98 , con lo cual se habría rebasado el limite legal, incluso descontando los 118 días que se atribuyen al obligado tributario por la Inspección.

Por lo tanto hay que determinar primero si los 48 días que tardó la Administración autonómica en contestar correctamente los requerimientos de información solicitados por la Inspección deben o no incluirse en el cómputo del plazo máximo de realización de las actuaciones inspectoras.

En la actualidad, tras la reforma llevada a cabo por el RD 136/2000, el art. 31 bis del RGIT se establece que "1 . El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.". Resulta obvio que en la actualidad la paralización no debería incluirse en el cómputo de los doce meses de duración de las actuaciones inspectoras. Sin embargo, la citada reforma no era aplicable al momento procesal que nos ocupa, como tendremos ocasión de analizar a continuación, por lo que debemos valorar si, pese a la falta de desarrollo reglamentario del art. 29.1 de la Ley 1/98 , la paralización examinada en el caso de autos debió o no debió se computada en el plazo de duración de actuaciones inspectoras.

La modificación del art. 31 bis entro en vigor, como dispuso la Disposición Final Cuarta del RD 136/2000 al día siguiente de su publicación, y este requisito tuvo lugar en el BOE de 16 de febrero de 2000, por lo tanto fue a partir del 17 de febrero de 2000 cuando la reforma entró en vigor. Es necesario a la vista de la fechas en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (9 de julio de 1999) y se notificó la liquidación (8 de noviembre de 2000), analizar el derecho transitorio.

Estableció la Disposición Transitoria Única del RD 136/2000 , "Las disposiciones contempladas en el presente Real Decreto, en cuanto modifican el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se aplicarán a los procedimientos de comprobación e investigación a los que, no habiendo finalizado a la entrada en vigor del presente Real Decreto, les resulte de aplicación la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en cuanto a las actuaciones que se practiquen con posterioridad a su entrada en vigor." Luego hay que tener en cuanta tres extremos para que la reforma se pudiera aplicar: primero si el procedimiento de inspección y comprobación no había concluido cuando entró en vigor el RD; segundo si al procedimiento de inspección en cuestión le era aplicable la Ley 1/98 ; y tercero y ultimo si se trataba de actuaciones practicadas con posterioridad a la entrada en vigor del RD 136/2000.

Los dos primeros requisitos se cumplen. Por un lado, cuando se notificó la liquidación el RD hacia casi nueve meses que había entrado en vigor. Por otro, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 9 de julio de 1999, ya entrada en vigor la Ley 1/98 de conformidad con su disposición final séptima de la Ley 1/98. Sin embargo, no se cumple el tercero de los requisitos: que se trate de actuaciones practicadas con posterioridad al RD 136/2000. El RD se refiere a "actuaciones" y no a "procedimientos", por lo que debemos comprobar si la concreta diligencia de requerimiento de información tuvieron lugar una vez entrada en vigor la reforma, es decir, antes de 17 de febrero de 2000. Pues bien, la diligencia de información a la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, tienen fecha de 7 de octubre de 1999 y fue contestada parcialmente el 25 de noviembre de 1999 y como tal "actuación" tuvo lugar antes de la entrada en vigor la nueva redacción del art. 31 bis del RGIT como sostiene la recurrente, pero la Sala considera que, incluso antes de la reforma del Reglamento de Inspección llevada a cabo por el RD 136/2000 , tampoco debía ser computado a los efectos del cálculo de duración de actuaciones inspectoras todo plazo de inactividad que no fuera única y exclusivamente imputable a la propia Administración tributaria. Esta es la finalidad y espíritu que se desprende de la redacción del art. 29 , que pretende sancionar la inactividad de la Administración tributaria, sanción que ira mucho mas allá de lo razonable si se la hiciera responder o lo fueran imputables de retrasos de terceros, y dentro de terceros no solo cabe el sujeto pasivo, sino toda persona física o jurídica, publica o privada que tenga relación con la actividad de comprobación e investigación. En definitiva la modificación introducida por el RD 136/2000, no hizo mas que desarrollar y puntualizar lo que ya recogía la finalidad de la Ley 1/98 .

En segundo lugar la sociedad actora discrepa de la imputación de 118 días de dilación estimando que solo se le pueden imputar el periodo de aplazamiento de las actas a su solicitud.

En consecuencia, si a los 487 días de duración total, descontamos los 48 que tardó en cumplimentarse el requerimiento de información por la Consejería de Agricultura de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, y los 32 de dilación imputables al sujeto pasivo (y expresamente recocidos por la actora en la demanda, las actuaciones inspectoras hubieran tenido una duración efectiva de 407 días, por lo que se sobrepasaría el limite de los 12 meses que de ordinario introdujo la Ley 1/98 .

Por ello resulta necesario en este recurso analizar la imputación al contribuyente de la dilación. Todas las diligencias que se citan en la demanda, teniéndolas a la vista revelan que tenían por objeto recabar información necesaria para la prosecución de las actuaciones inspectoras y especial relevancia tienen las diligencias que suponen la suspensión de las actuaciones inspectoras a solicitud del representante del contribuyente lo que implica una dilación imputable a dicha parte como es el caso de la diligencia de 7 de septiembre donde se suspenden las actuaciones hasta el 21 de septiembre a su petición y además para aportar una documentación ya requerida como eran los depósitos en el exterior y los contratos de seguro y lo mismo sucede con la diligencia siguiente de 21 de septiembre que pone de manifiesto que siguen sin aportarse los documentos del apartado B, lo que supone una dilación de 14 días y también resulta imputable al interesado el tiempo que tarda en atender los requerimientos de documentación que supusieron la suspensión de las actuaciones hasta su aportación por la interesada como es el caso del tiempo transcurrido entre las diligencias de 28 de septiembre y 6 de octubre y entre esta y la de 22 de octubre y la de 5 de noviembre, por un total de 55 días, que restados a los 407 días suponen una duración de las actuaciones inspectoras de 352 días que no sobrepasa el periodo legal máximo de duración cuando no hay prorroga debidamente justificada.

La recurrente sostiene que no había entrado en vigor el Real Decreto 136/2000 , pero la atribución al contribuyente de las dilaciones de las actuaciones inspectoras causadas por el este deriva de la propia mecánica del procedimiento inspector.

La entidad actora también estima que el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras conlleva la caducidad del procedimiento inspector, cuestión que también se planteaba en el recurso 2579/03 y fue resuelta en la sentencia recaída en el mismo y en este sentido, dicha sentencia de plena aplicación, afirma al no superar el límite temporal de los 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, como se desprende del anterior razonamiento, ni tan siquiera entraremos a valorar este motivo de impugnación. No obstante el propio Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance del art. 29 de la Ley 1/98 , en los términos instados por la recurrente, y nos recuerda en sentencias de 13 y 28 de junio de 2006 que "... la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aunque dispuso en su art. 22, apartado 1 , que el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria sería de seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase un plazo distinto, continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria, aunque no obstante, en su art. 29 , estableció que: Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas; por lo que le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolló parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, elude también la caducidad.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo cual demuestra que con anterioridad no existía."

Por otra parte, la resolución impugnada estimó la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria correspondiente al primer trimestre de 1995, al entender que, al haber concluido el período voluntario de presentación en 20.4.1995 y la fecha de inicio de las actuaciones se produjo en 9.7.1999, el plazo aplicable es el de cuatro años.

Efectivamente, este plazo es aplicable a partir de la fecha de 1.1.1999, siendo el ámbito temporal computable a estos efectos el realizado por la Administración, sin que pueda extender más allá, después de lo ya declarado.

CUARTO: Alega la entidad la plena afección de los bienes y servicios de la empresa al desarrollo de su actividad.

En la citada Sentencia de la Sala, dictada en el Rec. interpuesto por la propia entidad, se declaraba: "En cuanto al fondo la entidad recurrente sostiene que durante los ejercicios objeto de comprobación si tuvo actividad empresarial a través de la explotación de la finca y por tanto no se podía calificar de mera tenencia de bienes y sujeta al régimen de transparencia fiscal, sin que pudiera presumirse el aprovechamiento efectivo por los socios y la obtención de renta por estos últimos para poder hacer la calificación que hizo la Inspección de rendimientos de capital mobiliario en especie imputable a los socios en proporción a su participación y que debieron ser objeto de ingreso a cuenta.

Por lo que se refiere a que se trata de una sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal, de mera tenencia de bienes que no efectúa actividad empresarial debe estarse a los mismos argumentos jurídicos que recogía la sentencia de la Sala número 1141 de 29 de junio de 2007 .

En ella se dice que el art. 19.1 de la Ley 61/1978, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995 , del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , dispone que: "Se imputarán, en todo caso a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las Sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución."

Por otro lado, el artículo 52 de la Ley 18/1991, en su redacción vigente hasta el día. 31 de diciembre de 1995 , establecía: "Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución: A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se de cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que más del 50% del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. b) Que más del 50% del capital pertenezca a 10 o menos socios." Continúa el precepto definiendo lo que se entiende por una sociedad de mera tenencia de bienes, como aquélla en que más de la mitad de su activo no esté efecto a actividades empresariales o profesionales, tal como se definen éstas en el art. 40 de dicha ley .

Así mismo, el art. 6 de ésta ley para determinar cuando un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales. En éste sentido, el citado artículo considera elementos afectos a una actividad empresarial, los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo, bienes destinados a servicios económicos y socioculturales del personal y cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. Se establece que reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad empresarial o profesional. Así, el RD 1841/1991, de 30-12, por el que se aprueba el Reglamento de IRPF, establece en su artículo 1 que "solo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la misma". La norma no entiende exclusivamente afectados aquellos elementos que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales y para necesidades privadas, salvo que la utilización para éstas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro de éste artículo (cuando se destinan al uso personal del sujeto pasivo en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad).

En el mismo sentido se expresa el artículo 75 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, vigente a partir de 1996 .

En el presente caso, por lo que se refiere a la composición del activo de la sociedad, según se hace constar en el punto 2.2 del informe ampliatorio, se forma por:

-Cuenta 220 "Terrenos y bienes naturales" que recoge la participación sobre la finca comprada a D. Luisa consistente en un tercio del terreno situado en el término de Oropesa(Toledo) denominado "Dehesa del Alcornocal " donde se sitúa una casa de campo en terreno no urbanizable que ha sido objeto de rehabilitación y acondicionamiento.

-Cuenta 221, 225 y 226 recogen los importes de la construcción, instalaciones y mobiliario de una casa

-Activo financiero constituido por letras del tesoro y participación en un fondo de inversión

-El valor contable de la finca representan unas proporciones en los diversos años superiores al 50% respecto al total del activo de la reclamante.

Estos porcentajes que quedan reflejados en el informe y que resultan del valor contable de los terrenos y el total del activo.

Como acertadamente indicaba la Administración " el activo de la sociedad no esta dedicado a la actividad agrícola que declara ni a los servicios de montería alojamiento y hospedaje en general porque no puede prestarlos. La sociedad es de tenencia de bienes y los servicios de carácter gratuito se prestan a los socios". Así frente al objeto social declarado que comprende la explotación de fincas rústicas y el arrendamiento de inmuebles y concretamente la venta de una montería con servicio de alojamiento en la vivienda, la sociedad no es titular de ningún coto de caza, tampoco se puede calificar de arrendamiento rústico ni urbano la utilización de la vivienda un día al año, estando desocupada 364 días y tampoco tiene documentación de las personas autorizadas para la montería, además la sociedad no tiene gastos por publicidad, ni ofrece sus servicios públicamente, ni tiene facturas que justifiquen la prestación de servicios de hostelería ni de explotación agrícola y las facturas que se refieren a la instalación de ducha con sauna, alfombras y jardineras, instalación de seguridad y a una fuente de piedra y la existencia según la póliza de seguro de puertas blindadas y vigilante permanente no dan idea de una casa modesta destinada a las labores del campo y tampoco está dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas no cuenta con empleados, carece de infraestructura empresarial. Por lo tanto, nos encontramos ante una, sociedad de mera tenencia de bienes que tributa en régimen de transparencia fiscal.

(...). Como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho anterior la sociedad recurrente ha reportado para los socios una serie de beneficios económicos derivados del uso privativo de la casa de campo y de sus servicios accesorios, que de acuerdo con la calificación que hace la Inspección deben encuadrarse dentro del concepto que recoge el artículo 37.1 de la citada Ley 18/1991 , de cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado, sin que estén excluidos de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues el artículo 52.4 de la misma ley excluye de tributación para las sociedades en régimen de transparencia fiscal unicamente los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a los socios y en idéntico sentido se pronuncia el artículo 75.5 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades . La recurrente sostiene que se ha producido una doble imposición al hacer tributar a la sociedad y a los socios, pero no es así puesto que no hay actividad empresarial que haya generado ingresos para la sociedad y la imputación a los socios se hace del valor de la utilidad reportada en proporción a su participación en la sociedad que era del 83, 67 por 100 por el sr. Jesús Ángel y del 4,08 por 100 por cada uno de sus cuatro hijos, de acuerdo con los artículos 37 y 52 de la Ley 18/1991 ."

En este sentido, procede confirmar lo declarado por la resolución impugnada en su Fundamentos Jurídico Quinto, al estar acreditado que la entidad prestó servicios de forma gratuita a los socios, sin contraprestación, lo que debe calificarse como "autoconsumo".

Esta circunstancia provoca la no aplicación de lo establecido en el art. 95, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , en su redacción vigente hasta el 31.12.1997, pues al no prestar la entidad servicios con carácter empresarial, la deducción de las cuotas del I.V.A. por ella soportado es improcedente.

QUINTO: Por último, la entidad recurrente alega la improcedencia de la sanción, primero, por prescripción, y segundo, por falta de culpabilidad, conforme a los criterios jurisprudenciales que invoca; así como la graduación de la misma.

Sobre esta cuestión la Sala considera aplicable el criterio jurisprudencial declarado por el Tribunal Supremo, Sala 30, Secc. 20, en su Sentencia de fecha 27 de junio de 2008 , dictada en el Rec. de Casación para unificación de doctrina núm. 396/2004, transcribiendo el Fundamento Jurídico completo, que dice: "SEXTO.- En cambio, sí procede aceptar el segundo motivo del recurso, pues aunque los hechos son también distintos y la sentencia impugnada, razona correctamente sobre el principio de culpabilidad que rige en las infracciones administrativas, soslaya la exigencia de motivación específica de la culpabilidad, porque considera que la resolución sancionadora está debidamente fundada al indicar el precepto donde se define la infracción y la sanción que le corresponde.

La reciente sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 2008 , recurso de casación para unificación de doctrina núm. 146/04, recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de Abril; 14/1997, de 28 de Enero; 209/1999, de 29 de Noviembre y 33/2000, de 14 de Febrero ); ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio , se llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaria , sin motivación de la culpabilidad vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

Por otra parte, la resolución administrativa alude a que por el representante de la entidad no se aducen argumentos de ninguna clase en las que apoyar eventuales dificultades en la interpretación de las normas aplicables ni se aporta prueba de que las irregularidades observadas sean debidas a ningún error material, por lo que no cabe apreciar ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad recogidos en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria . Esta argumentación equivale a invertir la carga de la prueba, cuando no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de Julio de 2007 (rec. para unificación de doctrina 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."

La Sala entiende que este criterio, dadas las circunstancias y preceptos aplicados, es aplicable, sin que se haya acreditado la culpabilidad de la entidad en el sentido exigido por este criterio jurisprudencial.

En consecuencia, procede la estimación en parte del recurso.

SEXTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en nombre y representación de la entidad DEHESA DEL AGUILA, S.A., contra la resolución de fecha 28.10.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la sanción, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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