Última revisión
29/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 20696/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 994/2006 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Nº de sentencia: 20696/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008103209
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 20696/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS
APOYO A LA SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 20696
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Don José Luis López Muñiz
Don Jesús N. García Paredes
Don José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil ocho .
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso núm. 994/2006, en el que se impugna:
La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 27 de marzo de 2006.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La entidad CONSTRUCCIONES BORBA, S.L., representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, y defendida por la Letrada Dª. Mª. del Pilar Díaz Sesé.
Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del presente recurso es de 1672.968,37 euros.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule el acuerdo de fecha 31.8.2001 , del Jefe de la Administración de Leganés de la A.E.A.T., relativo a liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 162.968,37.-euros, confirmado por la resolución que se impugna.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.
TERCERO.- La Sala señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2008 .
CUARTO.- El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO: En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma el acuerdo de fecha 31.8.2001, del Jefe de la Administración de Leganés de la A.E.A.T., relativo a liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por importe de 162.968,37.-euros, en el que se incrementaba la base imponible al no admitirse como deducibles una serie de cantidades por el concepto de gastos, no incluidos en el modelo 190.
La entidad recurrente, tras exponer y sostener su correcta conducta a lo largo del procedimiento, mostrando su disconformidad con lo declarado por la resolución impugnada, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Acreditación por parte de la entidad de los referidos gastos de personal, sin que la Administración haya hecho una valoración de la prueba aportada, entre ellas, la declaración jurada del encargado administrativo de la empresa, D. Carlos Antonio , en la que se destaca, entre otros hechos, la existencia de los recibos controvertidos de pago de salarios y los medios documentales por los que se satisfacían. Alega la infracción del art. 168 de la Ley General Tributaria. 2) Cumplimiento del requerimiento de fecha 5.2.2001, en 21 de marzo de 2001 , en el que la entidad solicitó una ampliación del pazo justificada, para acreditar la partida de gastos del personal consignados en su declaración, en relación con los declarados en el Modelo 190; por lo que también es erróneo lo declarado por la resolución al efecto. Y 3) Existencia de un error técnico-jurídico del fallo que provoca su nulidad en la valoración de la prueba aportada de los 24 recibos, por no estar acompañados de justificantes bancarios que lo acrediten, cuando en la referida declaración jurada se mencionaban al detalle tales hechos. Concluye que contablemente están acreditados los gastos, lo que provoca su deducibilidad fiscal, por lo que la resolución impugnada ha de ser declarada nula, conforme a lo preceptuado en el art. 63 de la Ley 30/1992 .
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que la resolución impugnada es correcta en cuanto valoró y liquidó conforme a la documentación presentada, no siendo ahora el momento en el que el Tribunal deba valorar los documentos presentados modificando la liquidación practicada, teniendo en cuenta la naturaleza revisora de esta jurisdicción.
SEGUNDO: Como se desprende de la resolución impugnada y de lo manifestado por la entidad recurrente, la cuestión radica en la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos invocados por la actora por el concepto de "gastos de personal", además de los ya estimados por la Administración, coincidentes en su importe por los declarados por el sujeto pasivo en el Modelo 190 presentado ante la Hacienda Pública; y que no se admiten, según declara la resolución impugnada, porque no fue aportada por la sociedad ante la Oficina Gestora la documentación requerida para su justificación, limitándose la actora a indicar que todos sus ingresos y gastos declarados en su autoliquidación están perfectamente valorados según los criterios normales aceptados por las normas mercantiles y tributarias; entendiendo que la actora incumplió con la carga de la prueba, exigida en el art. 114.1, de la Ley General Tributaria , en su interpretación jurisprudencial.
En primer lugar, se ha de indicar que, el art. 44, del
Eso significa que los órganos competentes en vía de recurso tienen la facultad revisora en la extensión que el precepto expresa, estando facultados, tanto el Inspector-Jefe, conforme al art. 60, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , como el Tribunal Económico-Administrativo competente, a no estar sujeto el primero a la propuesta de liquidación de la Inspección contenida en el Acta, y a la facultad revisora del segundo.
Esto supone que el objeto de la "revisión" se extiende a todo lo actuado y hecho constar en las Diligencias, Acta y Acto de liquidación, que culmina el procedimiento de comprobación; de forma que, el juicio sobre la adecuación del acto de liquidación a lo comprobado y acreditado por el sujeto pasivo se ha de asentar irremediablemente sobre los hechos realmente acreditados y justificados, por regla general, con la documental mercantil y contable, y que son revisados y valorados por el órgano competente de la revisión.
TERCERO: No se ha de olvidar que los Tribunales Económico Administrativos entran a examinar dicha documentación, y que deben aportarse en fase de comprobación, al carecer los órganos administrativos de elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre documentos aislados, no aportados e insertos en un proceso global y complejo de verificación de la contabilidad y de la actividad empresarial.
Pues bien, dicho criterio debe ser aceptado siendo un elemento interpretativo de primer orden la redacción del artículo 158 de la LGT, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que aunque referido a la aplicación del método de estimación indirecta -petición subsidiaria que articula el recurrente en su demanda- establece en su apartado tercero, párrafo b, una norma relativa a la admisión de datos, documentos o pruebas relacionadas con las circunstancias que motivaron la aplicación del referido método de estimación.
Según el referido precepto, la admisión de los documentos, datos o pruebas presentadas con posterioridad a la propuesta de regularización, sólo será pertinente cuando el sujeto pasivo demuestre que su aportación al referido procedimiento fue imposible, extremo éste que, en el caso de autos, tal como se ha señalado, no se ha acreditado, sino todo lo contrario, pues se trata de documentación que ha estado siempre en poder y a disposición de la entidad, sin que la enfermedad del contable suponga impedimento, en principio, para su aportación en el momento procedimental señalado.
En caso contrario y sin concurrir justificación alguna que exceptuase esa regla, se podría dejar en manos de un obligado tributario un medio para prolongar la duración de los procedimientos, sin más que aportar unos documentos en el momento procedimental que más le conviniere.
Así las cosas, procede confirmar la liquidación practicada, que se sustento en lo acreditado por la entidad ante la Inspección y ante el órgano de liquidación, pues estamos ante un procedimiento de liquidación, no de impugnación de la autoliquidación formalizada mediante la presentación de la correspondiente declaración, es decir, partiendo de los datos ofrecidos por el propio declarante.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES BORBA, S.L., contra la resolución de fecha 27.3.2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.
