Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
20/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 207/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 952/2001 de 20 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SANCHEZ PURIFICACION, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 207/2005

Núm. Cendoj: 02003330022005100308

Resumen:
El TSJ estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, se anula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación y se fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados. Entiende la Sala que se ha practicado prueba pericial, y de la misma se infiere una valoración a fecha o tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y considera como justiprecio una suma que aún notablemente inferior a la argumentada por el demandante sí es, también notablemente, superior a la ofrecida por la Administración y ulteriormente asumida por la Resolución del Jurado que se impugna. Tras las razones expuestas por la perito judicial, técnica en la materia y sin tacha ni duda de imparcialidad, resulta suficientemente desvirtuada la presunción de veracidad y acierto predicable de las resoluciones administrativas en general y de la del Jurado de Expropiación en particular.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00207/2005

Recurso núm. 952 DE 2001

Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibañez

D. Juan Manuel Sánchez Purificación

En Albacete, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 952/01 del recurso contencio

so administrativo seguido a instancia de D. Marcos representado por el Procurador Sr.: Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Juan García Montero, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE , que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Letrado D. Julian Monedero Palacios, sobre justiprecio; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D Marcos se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 16.11.2001, contra la Resolución de 30.10.2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete, por la que fijaba un justiprecio de la parte expropiada de una finca de su propiedad en 3.379.458 prs.

SEGUNDO.- Tras su admisión a trámite por propuesta de providencia del Sr. Secretario judicial de 10.12.2001, se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO.- Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en fecha 12.02.2002 y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto la referida resolución declarando como justiprecio acorde a derecho 12.942.550 ptas, cantidad que deberá ser abonada por el Ayuntamiento de Albacete, y subsidiariamente se determine el justiprecio exacto en sentencia, y subsidiariamente también que la cantidad fijada en la resolución recurrida debe ser incrementada en 1.925.875 ptas, y se declare la obligación del Ayuntamiento de estar y pasar por tal declaración, solicitando práctica de prueba.

CUARTO.- De dicha demanda se dio traslado mediante providencia de 14.02.2002, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

Así mismo, habiéndose personado el Ayuntamiento de Albacete, se dio traslado de la demanda y del expediente al mismo para contestar, realizándolo y oponiéndose al recurso con fecha 25.03.2002, en los términos que se expresarán más adelante.

QUINTO.- Habiéndose interesado práctica de prueba, mediante Auto de 8.07.2003 así se acordó practicándose la que se declaró admitida, y mediante providencia de 13.05.2004, por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegados y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló el día 7.06.2005 a las 10 horas para votación y fallo, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Sr. Marcos la Resolución de 30.10.2001 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de hasta 2.085 mts. cuadrados de la parcela 5280 del polígono 83 de Albacete (pedanía de Aguas Nuevas) de la que es propietario, además de la servidumbre de acueducto sobre otros 320 mts cuadrados, que se expropiaron por el Ayuntamiento para la ejecución e instalación de una depuradora de aguas residuales.

Basa el Sr. Marcos su impugnación en la infracción por dicho Jurado de los art 38 y siguientes (especialmente del art. 43) de la Ley de Expropiación Forzosa, que establecen los criterios de valoración para éstos casos, al no haber evaluado la Administración el precio de las fincas colindantes análogas (en base a lo cual se ha de fijar el justiprecio), no haber informado el Consejo de Economía y Hacienda sobre el valor de la finca y colindantes ni haber informado ningún agente de propiedad inmobiliaria sobre dichos datos, amén de que desde el inicio del expediente expropiatorio hasta la fijación del justiprecio ha habido un cambio de la calificación del suelo afectado no tenida en cuenta y que, entre los conceptos indemnizatorios en que se basa la indemnización se omite aplicar el valor compensatorio "por segregación" a la superficie no expropiada.

A dicha pretensión se opone tanto el Estado como el Ayuntamiento: aquél por presumirse la veracidad, acierto y legalidad de la decisión del Jurado (dada la capacidad técnica y jurídica de sus componentes) salvo prueba en contrario de entidad suficiente que considera no se produce en el presente supuesto, y éste por dicho motivo y también por

tratarse de una compensación o precio justo equitativo, basado en un informe técnico que tuvo en cuenta, mediante rectificación ulterior, la ubicación urbanística que se denuncia omitida, y que ha sido generosa por cuanto la valoración ha de realizarse con relación al tiempo del inicio del expediente y que las expectativas urbanísticas son irrelevantes por no tratarse de criterio legalmente previsto a tener en cuenta para la determinación del justiprecio impugnado.

SEGUNDO.- Como ya se ha acordado por éste Tribunal (entre otras, Sentencia de 6.04.2004), con relación a la calificación del suelo como rústico o urbanizable, debe tenerse en cuenta que el art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que:

"1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio".

En las expropiaciones no urbanísticas de terrenos no urbanizables el Tribunal Supremo ha venido aceptando, bajo el régimen de las Leyes del Suelo de 1956 y de 1976, el cómputo de las expectativas urbanísticas de que pueda disfrutar el terreno expropiado como uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta a efectos de su valoración con arreglo a los principios de libre estimación del valor del bien expropiado que ordena el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta doctrina ha sido sentada en numerosísimas sentencias del TS, entre las que podemos citar, las de 17 de marzo de 1998, recurso de casación número 6287/1993, 10 de marzo de 1998, recurso de apelación número 3363/1992, 3 de marzo de 1998, recurso de casación número 3395/1993, 2 de marzo de 1998, recurso de apelación número 9411/1992, 9 de febrero de 1998, recurso de apelación número 3240/1992, 9 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4069/1993, 19 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3863/1993, 11 de octubre de 1997, recurso de apelación número 912/1993, 19 de julio de 1997, recurso de casación número 4761/1994, 11 de junio de 1997, recurso de apelación número 6879/1992, 17 de mayo de 1997, recurso de apelación número 5077/1992, 18 de febrero de 1997, recurso de apelación número 14307/1991, 10 de octubre de 1996, recurso de casación número 2835/1993, 8 de julio de 1996, recurso de apelación número 9102/1996, 2 de julio de 1996, recurso de apelación número 9100/1991, 4 de junio de 1996, recurso número 6302/1992, 28 de mayo de 1996, recurso número 9750/1991, 28 de mayo de 1996, recurso número 9761/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9749/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9578/1991, 27 de mayo de 1996, recurso número 9600/1991, 19 de abril de 1996, recurso número 7524/1991, 20 de diciembre de 1995, recurso número 1202/1993, 18 de diciembre de 1995, recurso número 1201/1993 y 18 de noviembre de 1995, recurso número 687/1993.

Dicho criterio quebró durante la vigencia de la Ley 8/1990 de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, el cual, en su artículo 46, establece que las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley urbanística, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, y en sus artículos 48 y 49 dispone que el suelo no urbanizable se tasará con arreglo al valor inicial sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. A ésta situación legislativa se refiere el Ayuntamiento cuando cita la jurisprudencia de éste Tribunal.

No obstante, la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable al presente caso, ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas.

Así también la Sentencia de éste Tribunal de 10.01.2003 y de 6.09.2000, según las cuales

"a continuación la demanda incide en la necesidad de tomar en consideración las expectativas urbanísticas del suelo. La existencia de tales expectativas sí puede darse por acreditada", y

"no estaremos limitados por las normas de valoración de la Ley del suelo, sino que cabrá atender al valor de mercado, y podrán tomarse en consideración, si influyen sobre éste, las posibles expectativas urbanísticas.

El suelo expropiado tiene naturaleza de no urbanizable, destinado a cereal de regadío. Sin embargo, el recurrente afirma que su valor ha de quedar afectado por el hecho de ser finca limítrofe con el casco urbano de la población".

De éste modo, aunque no sea aplicable el art 43 y demás de la Ley de Expropiación Forzosa que se denuncian infringidos, sino la Ley 6/1998, vigente al dictarse la Resolución litigiosa, son aplicables los criterios legales esgrimidos por el demandante en relación con la valoración que ha de realizarse de lo expropiado, teniendo en cuenta el valor de fincas afines y las expectativas urbanísticas, que el Ayuntamiento opone como irrelevantes. La jurisprudencia citada, de éste Tribunal, en apoyo de la irrelevancia de dichas expectativas obedece -como se dijo- a litigios en que la normativa aplicable era la anterior a dicha ley, por lo que no puede ser tenida en cuanta para el presente caso.

TERCERO.- Por tanto, la valoración del terreno expropiado ha de realizarse conforme a los parámetros indicados y a los que se refiere el demandante. La cuestión es si dichos criterios han sido vulnerados por la resolución impugnada.

En éste sentido, el hecho de que no conste o no se haya realizado por el Ayuntamiento valoración de fincas análogas, ni haya informado a efectos de valoración el Consejo de Economía y Hacienda ni conste informe de agente ninguno de propiedad inmobiliaria, no infringe ningún precepto legal, por lo que no es causa de anulación de la resolución administrativa. Se ha aportado informe pericial que tiene en cuenta el valor de las fincas colindantes, lo que es medio probatorio tan procedentes como los que se denuncian omitidos.

Sí puede ser causa de anulación, sin embargo, el error en la determinación del justiprecio, bien porque no se hayan tenido en cuenta expectativas urbanísticas u otro criterio de valoración o el propio "método de comparación" (art 26 de la Ley 6/1998), bien porque aún tenidas en cuenta el valor de los terrenos sea, realmente, distinto al fijado por la Administración (a cuyo fin es relevante las pruebas que se refieren omitidas, pero es por motivos de oportunidad -o de formación de convicción debida en el órgano administrativo que ha de fijar el justiprecio-, no de legalidad; por lo que la omisión de aquéllos datos no es motivo de nulidad, como se dijo, pero su aportación ulterior en juicio -como cualquier otra prueba con la misma finalidad- puede determinar la nulidad del acto si se deriva error en la fijación del justiprecio).

CUARTO.- Examinado el expediente y las pruebas practicadas en juicio, no se advierte que se hayan omitido las expectativas urbanísticas de lo expropiado. La propia Resolución impugnada basa su valoración en las previsiones del art 26 de la Ley 6/1998, y el Ayuntamiento, en su hoja de aprecio, tuvo en cuenta y modificó el justiprecio primeramente fijado, en base precisamente a que "han cambiado las circunstancias urbanísticas" (folio 4 del expediente), y el informe pericial tenido en cuenta por el Ayuntamiento reconoce que es "zona rústica pero su precio potencial de cara al futuro es mayor" (folio 23).

Dichas expectativas han sido tenidas en cuenta y por ende no se ha infringido la ley ni se ha omitido dicho concepto valorativo.

Tampoco es motivo de nulidad la omisión de la aplicación del valor de pérdida de valor de la finca por segregación, pues dicho concepto es un criterio indemnizatorio que puede ser tenido en cuenta o no, con dicho nombre u otro, siendo lo relevante que no quede ningún perjuicio olvidado. Y en este sentido, no parece que la omisión referida sea consecuencia de ningún error ni que haya quedado algún perjuicio sin inclusión en el justiprecio: tanto el perito que informó a la Administración como medio para que ésta emitiera su hoja de aprecio, como el dictamen pericial judicial, fijan un perjuicio derivado de la segregación de la finca (como consecuencia de la expropiación) y lo hacen, adrede, aplicando un valor a la superficie expropiada, no al resto. Ciertamente causa extrañeza que para evaluar la minusvalía de la finca por la segregación de lo expropiado se tenga en cuenta la superficie no de lo que queda de la finca sino de la segregada. Sin embargo lo cierto es que lo compensado es el resultado, y en ello coinciden el perito judicial y el informe tenido en cuenta por la Administración (625,65 euros). Ningún motivo legal ni de equidad indican que haya de aplicarse necesariamente la valoración por metro al resto no expropiado. Y si se hace así, la valoración del metro sería diferente, sin que conste que el resultado se alterare. El perjuicio o compensación por la segregación se ha fijado y en su importe económico coinciden el perito judicial y la valoración tenida en cuenta en la resolución litigiosa, por lo que no puede estimarse el recurso en éste concreto aspecto.

QUINTO.- Ahora bien, como se dijo, aun no habiéndose infringido directamente ningún precepto legal o ello no conste, el justiprecio puede ser anulado si resulta de la prueba no ser compensatorio o acorde con el criterio legal previsto en el art. 26 de la Ley 6/1998.

En éste sentido, es cierto como refieren las Administraciones afectadas, que se presume la legalidad y acierto de la decisión del Jurado impugnada. Como refería la Sentencia de éste Tribunal de 10.01.2003 "del examen de la jurisprudencia en la materia se observa que, de forma sistemática, el Tribunal Supremo viene requiriendo, para admitir la desvirtuación de la decisión de justiprecio del Jurado, la aportación de una prueba de naturaleza pericial obtenida en legal forma y debidamente fundada que contradiga la conclusión alcanzada por el órgano legal de valoración (Sentencias de 27-2-98, 16-9-97, 11-6-97, 21-5-97, 10-12-97, 8-2-97, 30-1-97, 28-6-91, 14-10-91, 5-7-90, 23-11-84, entre otras muchas), reputando siempre insuficiente la prueba supuestamente pericial, y en realidad documental, consistente en un informe técnico aportado por la parte, y no por un perito imparcial designado judicialmente".

Pues bien, en el presente supuesto, se ha practicado dicha prueba pericial, y de la misma se infiere una valoración a fecha o tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (tal como ordena el art 36 LEF) y considera como justiprecio una suma que aún notablemente inferior a la argumentada por el demandante sí es, también notablemente, superior a la ofrecida por la Administración y ulteriormente asumida por la Resolución del Jurado que se impugna.

Tras las razones expuestas por la perito judicial, técnica en la materia y sin tacha ni duda de imparcialidad, resulta suficientemente desvirtuada la presunción de veracidad y acierto predicable de las resoluciones administrativas en general y de la del Jurado de Expropiación en particular. Coincide en algunos conceptos determinativos del justiprecio ya fijados por dicha Resolución, pero discrepa en otros. Así, por el precio del terreno expropiado (600 pts, pues aunque lo valore en más, no se solicita mayor cantidad por el demandante, debiendo operar la debida congruencia entre la presente sentencia y lo pedido), resulta un total de 7.520,46 euros; por la servidumbre de acueducto, 625,65 euros; por la ocupación de terrenos no expropiados 240,40 euros (al igual que la resolución impugnada); por repercusión de la segregación en el resto de la finca 625,65 euros; y por degradación de dicho resto 35.821,28 euros (y no 11.574,74 euros como valoró dicha resolución).

En cuanto al primer concepto justipreciado, ha de tenerse en cuenta que terrenos similares o colindante, comparados, se venden entre 500 y 700 pts el metro, según la perito. Como refería la Sentencia de éste Tribunal de 6.09.2000,

"Esta Sala ha concedido en ocasiones la indemnización de 1.000 ptas. metro cuadrado para terrenos rústicos por éstas limítrofes al casco urbano y por contar o tener muy próximos los servicios propios del suelo urbano". Se advierte, por ello, una valoración equitativa, como era la solicitada por el demandante.

Por lo que se refiere al último concepto indemnizatorio, que se revela en juicio como el más controvertido, como ya se anticipó se acepta la valoración pericial al tener en cuenta en el mismo, el impacto y pérdida de valor derivado de los malos olores de las aguas residuales que convergen en la depuradora a instalar, posibles plagas en la producción agrícola a que está destinado el terreno y ruidos por transporte que accede a ésta.

El resultado de dichas sumas deberá incrementarse en el 5% de afección a que se refiere el art 47 LEF. SEXTO.- De acuerdo con el art 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no ha lugar a pronunciamiento especial sobre costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Marcos, y, en consecuencia, se anula la resolución de 30.01.2001 del Jurado Provincial de Expropiación y se fija como justiprecio de los bienes y derechos afectados y referidos en la misma la suma de 44.833 más el 5% de afección, cuya suma deberá ser abonada a D Marcos por el Ayuntamiento de Albacete, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Manuel Sánchez Purificación, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de Julio de dos mil cinco.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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