Última revisión
26/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 207/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1487/2002 de 26 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 207/2006
Núm. Cendoj: 28079330092006101806
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 10207/2006
D. Jose Ángel
CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
GRUPO DE APOYO
RECURSO Nº: 1487/02
S E N T E N C I A NUM. 207
ILTMOS. SRES:
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
______________________________
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
El Acuerdo del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 04 de junio de 2002.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: - D. Jose Ángel en su nombre y representación el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.
Como demandado: - La Comunidad de Madrid, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía en la suma de 16.885,37 euros y habiéndose recibido el proceso a prueba, se admitió y practicó la documental solicitada por las partes, y no instado ni acordado trámite de conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 2006 , teniendo lugar.
QUINTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que, por Acuerdo de 15-12-05 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de 4-6-02 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las previas Ordenes 4192, 4193, 4196 y 4197 de 14-12-01, de la propia Consejería citada, por las que se deniegan sendas solicitudes de ayudas referidas a las variedades de melón mochuelo, melón piel de sapo, lenteja de Colmenar y ajo fino, al amparo de lo dispuesto en la Orden 4029/98, de 28-7, de la entonces Consejería de Economía y Empleo (BOCM 7-8-98), por la que se establecen las normas para la concesión de ayudas para la realización de ensayos de carácter experimental y demostraciones agrícolas en explotaciones colaboradoras para el fomento de la producción, mejora tecnológica de los medios de producción agrarios y nuevas técnicas de cultivo, modificada por otras posteriores.
La denegación de las ayudas se fundamenta en no haber obtenido la puntuación necesaria para obtenerlas en base a las prioridades establecidas en la Orden 1166/01, de 27-4, de la Consejería de Medio Ambiente, modificativa de aquélla y aplicable a las ayudas solicitadas en la campaña de 2001.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo aportado, al que ambas partes se remiten a efectos probatorios, extraemos los siguientes hechos, de relevancia para resolver la presente controversia:
1.- El recurrente formuló sus solicitudes de ayuda en fecha 5-2-01, aportando la documentación pertinente, entre ella la alegación de los criterios de valoración que entendía reunir, conforme a lo previsto en el artº 8 de la citada Orden 4029/98, de 28-7, modificado por la Orden 7658/98, de 16- 11.
2.- Con fecha 8-5-01 la Consejería de Medio Ambiente oficia al interesado, significándole en resumen que, habida cuenta de que la citada Orden 1166/01, de 27-4, establece nuevos criterios de prioridad en orden a la selección de solicitudes y abre un nuevo plazo de presentación de las mismas, se le permite en plazo de diez días hábiles "modificar los datos referidos a su explotación o alegar algún criterio de prioridad, si lo desea", conservando la antigüedad de la fecha de presentación de sus solicitudes.
3.- En fecha 23-5-01 el recurrente alega nuevos criterios de prioridad, conforme al anexo correspondiente de dicha Orden 1661/01, de 27-4, acompañando la documentación pertinente, dando lugar a las citadas Órdenes denegatorias, que motivan, previa reposición administrativa, la presente litis.
TERCERO.- Dicho lo anterior, debe significarse que fundamenta el actor su pretensión, en síntesis, conforme a su razonado escrito de demanda, en lo que sigue:
1.- Deben aplicarse a sus solicitudes los criterios de valoración precedentes, que cumple el interesado, siendo así que el plazo de solicitudes se cerró en fecha 30-4-01, conforme al artº 6 de la Orden 4029/98, modificado por Orden 7658/98, de 16-11.
2.- Las Órdenes de denegación son nulas, conforme al artº 62.2 de la Ley 30/92, de 26-11, por fundamentarse en la Orden 1166/01, de 27-4 , que entró en vigor a 5-5-01, vulnerando con ello los principios recogidos en el artº 9.3 CE, con citas jurisprudenciales en su apoyo
3.- Subsidiariamente, aduce que debió en todo caso puntuarse su condición de agricultor a título principal, cual permite la Orden 1166/01, de 27-4, conforme a lo dispuesto en el artº 2.6 de la Ley estatal 19/95, de 4-7 , de modernización de las explotaciones agrarias, en relación con el artº 5.1 de la Orden de 13-12-05 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desarrolla varios preceptos de aquélla, atendidos los datos aportados a la Administración.
4.- Las Órdenes denegatorias inciden en nulidad por falta de motivación (artículos 54.1 y 62.2 Ley 30/1992, de 26-11 ), al no señalar la puntuación mínima exigida y la obtenida en cada criterio de prioridad por el solicitante.
Por el contrario defiende la Administración su actuación, en base resumidamente a lo que sigue:
1.- No concurre la falta de motivación alegada, dada la jurisprudencia en la materia, siendo en todo caso subsanado ello en la vía de reposición administrativa seguida.
2.- No se vulneran los principios del artº 9.3 CE, en concreto el de irretroactividad, en cuanto que el propio recurrente alegó nuevos méritos o criterios de prioridad al amparo de la Orden 1166/01, de 27-4, lo que implica aceptar su aplicación, yendo posteriormente contra sus actos propios.
3.- No existe un derecho subjetivo al otorgamiento de la subvención, sino únicamente una expectativa (STS 15-5-01 y 18-3-98 ), lo que permite la retroactividad del régimen regulador de la subvención, conforme a la doctrina del TC al efecto (sentencia 97/90 , con cita de precedentes).
4.- Comprobado que el recurrente no obtuvo rendimientos derivados de actividades agrícolas durante el año 1998, es claro que no puede tener la condición de agricultor a título principal, cual exige la Orden 1166/01, de 27-4, para otorgar la puntuación pertinente (35 puntos) por tal circunstancia.
CUARTO.- Comenzando, por su carácter formal, por la aducida falta de motivación de las primitivas Órdenes de denegación de las ayudas solicitadas, debemos señalar con concisión lo que sigue:
1.- El artº 54.1 de la Ley 30/92, de 26-11 , exige al efecto una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", que no cabe entender inexistente en las Órdenes cuestionadas, que aluden aún escuetamente al incumplimiento de los requisitos de la Orden 1166/01, de 27-4, por no haber obtenido el solicitante la puntuación necesaria en base a las prioridades establecidas en dicha Orden, constando en el expediente la concreta valoración realizada.
2.- A su vez el artº 54.2 de dicha Ley procedimental establece que: " La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte", lo que abunda en lo anterior, dada la naturaleza concurrencial del procedimiento en que se adoptaron las resoluciones combatidas.
3.- En todo caso, en el impugnado Acuerdo de 4-6-02, que desestima la reposición actora en vía administrativa contra aquellas Órdenes, se fundamenta en extenso la motivación de la denegación de las ayudas, lo que en todo caso subsanaría lo anterior.
En este sentido cabe añadir al respecto que la jurisprudencia viene significando con carácter general lo que sigue, según expresa la reciente STS de 8-9-05 (EDJ 171779), a título de ejemplo:
"Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 EDJ 2000/1502 ) "la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA (art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; LRJ-PAC, en adelante) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA (art. 63.2 LRJ-PAC)"; por ello, "cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal".
En la misma línea hemos señalado (SSTS 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 y 14 octubre 1992 EDJ 1992/9978 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJPA, antes 47 LPA) "es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados".
Y, por ultimo debemos reiterar que "no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas" (STS 27 de febrero de 1991 EDJ 1991/2171 ), "si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional" (STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, "si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto" (STS de 10 de octubre de 1991 EDJ 1991/9590 ); siendo ello es así "porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas" (STS de 20 de julio de 1992 ), pues "es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo" (SSTS de 14 de junio de 1985, 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 EDJ 1988/6578 ).
Por ello, "si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento" (SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 EDJ 1991/6441 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso-administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa. En consecuencia, se insiste, ningún síntoma podemos encontrar en el desarrollo procedimental que nos obligue a decretar la nulidad del procedimiento seguido".
De lo anterior se desprende con total claridad que no podamos acoger la causa de nulidad que aduce la actora al efecto, siendo así además que, al no estarse ante disposiciones administrativas (normas jurídicas), sino ante actos administrativos que adoptan la forma de Orden por su procedencia, no puede resultar de aplicación lo dispuesto en el artº 62.2 de dicha Ley procedimental, que cita el recurrente.
QUINTO.- De otra parte hemos de considerar la posible infracción de los principios del artº 9.3 CE (" La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"), por la aplicación de los criterios de prioridad recogidos en la Orden 1166/2001, de 27-4.
A tal efecto comencemos por significar que dicha Orden, que modifica la primitiva Orden 4029/08, de 28-7, que regula estas ayudas, además de variar los criterios de valoración de las solicitudes, cual se señaló, da nueva redacción al artº 6 de ésta, en materia de plazo de solicitud, determinando que " El plazo de presentación de solicitudes se amplía hasta el 15 de mayo de 2.001".
La redacción anterior de dicho precepto, establecida por la Orden 7658/98, de 16-11, también modificativa de la Orden 4029/98 , de 28-7, establecía que "En los ensayos que finalicen al año siguiente al de inicio, se podrán presentar solicitudes hasta el 30 de noviembre y en los que finalicen en el mismo año hasta el 30 de abril de cada año".
Si bien es cierto que la citada Orden 1166/01, de 27-4, se publica en BOCM de 4-5-01, entrando en vigor al siguiente día 5, conforme a su disposición final única, no por ello cabe predicar su no aplicabilidad para las ayudas solicitadas hasta 30-4-01 , respetándose, cual se señaló, la antigüedad de tales solicitudes precedentes, cuya ampliación se permite y además se realizó en este caso por la recurrente.
En primer término no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la citada Orden, que por cierto no es una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos individuales (artº 9.3 CE ), ya que se trata de una mera modificación de la regulación de estas ayudas que se aplica a las solicitudes del propio ejercicio, previendo la ampliación de su plazo de presentación y dando oportunidad la Administración a los anteriores solicitantes para acomodar, en su caso, su solicitud a dicha modificación, respetando además la antigüedad de tales solicitudes precedentes.
El recurrente no puede válidamente pretender la congelación de la normativa de tales ayudas (STC 97/90 y concordantes, sobre la petrificación del ordenamiento jurídico), siendo así que la modificación de la Orden se aprueba incluso antes de 30-4-01 (aún cuando se publique con posterioridad), fecha en que se producía la finalización del plazo de solicitud de las ayudas para ensayos a finalizar en el propio ejercicio de 2.001, conforme a la redacción precedente del citado artº 6 de la norma, siendo así además que, respecto de los ensayos a finalizar en el ejercicio siguiente, el plazo de solicitud finaba a 30-11-01.
SEXTO.- De otra parte tenemos que, cual recoge la sentencia de esta Sala, Sección 9ª, de 14-7-05 (EDJ 132788), en su Fº Jº 5º:
"En efecto, tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia, de la que resulta exponente la STS de 7 de abril de 2003 EDJ 2003/15128 , que:
"La subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.
Como resulta de la jurisprudencia de esta Sala, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.
En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (SSTS 20 de junio EDJ 1997/5300 , 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero EDJ 1998/106 y 5 de octubre de 1998 EDJ 1998/23402 , 15 de abril de 2002 EDJ 2002/14659 , ad exemplum)".
En el presente caso no se incumplen los requisitos establecidos para la concesión de las ayudas, sino que, se reitera, se opera una mera modificación parcial de su normativa, que razonablemente se aplica, con las adaptaciones pertinentes, cual se señaló, a las solicitudes de ayudas del correspondiente ejercicio. Con ello no se atenta en modo alguno a los principios normativos del artº 9.3 CE, que no se ven vulnerados por la actuación seguida por la Administración convocante de las ayudas.
A este respecto ha de tenerse finalmente en consideración que la regulación de estas ayudas prevé, en orden a su otorgamiento (artº 8 de la Orden 4029/98, de 28-7, objeto de modificaciones posteriores), la constitución de una Comisión de Valoración, que informa y evalúa las solicitudes de ayudas, proponiendo su concesión e importe hasta el agotamiento del crédito disponible al efecto en el ejercicio, en base a un orden de prioridad baremado, cuya mayor puntuación establece preferencia si la solicitud de ayudas supera en cuantía el crédito disponible.
De lo anterior deriva con toda lógica que no puedan ni deban aplicarse baremos diferentes para estas ayudas en el mismo ejercicio, cual derivaría de la postura actora, dado que estamos ante un único crédito disponible. De ahí las medidas administrativas adoptadas por la CAM al efecto, tanto en la propia Orden modificativa para el ejercicio de 2001, como despues en su aplicación, para preservar los derechos de los anteriores solicitantes, siendo así que la recurrente alegó los méritos pertinentes al efecto, que fueron tomados en consideración al resolver la convocatoria.
SÉPTIMO.- Dicho lo anterior hemos de pasar analizar el motivo subsidiario de impugnación, relativo a la no puntuación por la demandada de uno de los criterios de valoración, recogidos en la repetida Orden 1166/01, de 27-4, en concreto, el poseer el carácter de "agricultor a título principal titular de una explotación agraria", valorado en 35 puntos (artº 8.3. b) de la citada Orden 4029/98, de 28-7, en su redacción por aquélla).
La Administración, en vía de reposición y en la contestación a la demanda, sostiene que el actor no acredita tal condición por cuanto que en el ejercicio de 1.998 no percibió rendimientos agrarios, conforme a su declaración por el IRPF para tal ejercicio, por lo que no cumple el requisito de obtener el 50% de su renta total de la actividad agrícola, cual exige la normativa aplicable.
A tal efecto debe significarse en primer término y en el orden normativo cuanto sigue:
1.- El artº 2.6 de la Ley estatal 19/95, de 4-7 , de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece la siguiente definición al respecto:
"Agricultor a título principal, el agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total".
2.- En desarrollo de lo anterior la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del Artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio , de Modernización de las Explotaciones Agrarias, establece en su artº 5 lo que sigue (la negrilla es nuestra):
"1. A los efectos de los apartados 5 y 6 del art. 2 de la Ley 19/1995 , se entenderá como renta total del titular de la explotación, la fiscalmente declarada como tal por el titular de la explotación en el último ejercicio, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará al titular de la explotación:
a) La renta de la actividad agraria de la explotación.
b) Las rentas procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligado de declarar.
c) El 50 por 100 de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario, en el caso de régimen de gananciales y el 100 por 100 en sus rentas privativas.
No obstante lo anterior podrá utilizarse para la evaluación de la renta total del titular de la explotación, la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, y excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales.
2. Asimismo, para la determinación de las rentas procedentes de las actividades agrarias y otras actividades complementarias, se excluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio correspondientes".
3. A su vez, el artº5, sobre presentación de solicitudes, de la Orden 4029/98, de 28-7, nuevamente redactado por el artº 1 de la Orden 1166/01, de 27-4, establece en su nº 2.c), que de alegarse alguno de los criterios de prioridad del artº 8.3 de la propia Orden, y respecto de la condición de agricultor a título principal, se acreditará mediante la presentación de tres de las cinco últimas declaraciones del IRPF, incluyendo necesariamente la del último ejercicio.
OCTAVO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto, no cabe no apreciar tal criterio de prioridad en este caso por la sola circunstancia de no acreditar renta agrícola en el ejercicio de 1998, toda vez que, a la vista de dicha normativa estatal a la que hemos de referir dicha condición y la propia Orden autonómica de regulación de estas ayudas, cabría aplicar dos criterios para ello (nunca el excluyente aplicado indebidamente al caso por la CAM):
Renta del ejercicio del 2.000.
Promedio de renta de los ejercicios de 1998,1999 y 2000, a la vista de la documentación aportada la efecto por el interesado ( declaraciones IRPF de tales ejercicios, obrantes a los folios 60 a 77 y 86 a 106 del expediente administrativo).
Este segundo criterio(b) parece el más adecuado a la vista del recogido artº 5 de la Orden autonómica 4029/98 y del carácter alternativo de esta última fórmula o criterio en la citada Orden estatal de 13-12-95. El criterio aplicado por la CAM carece de sustento normativo alguno, siendo inmotivada además su adopción, a la vista de la normativa transcrita.
Partiendo pues de lo anterior, tenemos que, cual resulta de la documentación aportada al efecto:
1.- En el ejercicio de 2.000 su renta agraria (1.245.868 ptas) es netamente inferior con claridad el 50% de su renta total ( 3.488.094 ptas, aplicando el cómputo de la OM citada), siendo así que en demanda se consigna como tal la base imponible del impuesto pero una vez practicada la reducción del mínimo personal y familiar ( 2.505.442 ptas), lo que resulta igualmente de todo punto incorrecto, debiendo partirse del total de rentas del ejercicio en la forma dispuesta por dicha OM.
2.- En el ejercicio de 1.999, su renta agraria asciende a 2.227.573 ptas, en tanto que su renta total suma 4.030.441 ptas, conforme a lo antes expuesto.
3.- La renta total del ejercicio de 1998 asciende a 1.926.042 ptas., sin renta agraria computable, por lo que es claro que en el promedio de los tres ejercicios (1998, 1999 y 2000), la renta agraria en modo supera el 50% de la renta total.
4.- Incluso considerando tan sólo los ejercicios de 1999 y 2000, cual sustenta en la hipótesis más favorable el actor, dada la fecha de inicio de su actividad agraria (y que tampoco tiene sustento en la normativa transcrita, particularmente en la OM de 13-12-95), tampoco el promedio de renta agraria superaría el 50% de la renta total (llegaría únicamente al 46,19%).
En consecuencia con lo que antecede es claro que este motivo subsidiario de impugnación de la resolución recurrida tampoco puede prosperar.
NOVENO.- Procede en consecuencia la total desestimación, conforme a lo expuesto, del recurso actor, sin que se proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos para ello (artº 139.1 LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 1487/02, interpuesto por D. Jose Ángel contra el Acuerdo de 4-6-02 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra las previas Ordenes 4192, 4193, 4196 y 4197 de 14-12-01, de la propia Consejería citada, por las que se deniegan sendas solicitudes de ayudas referidas a las variedades de melón mochuelo, melón piel de sapo, lenteja de Colmenar y ajo fino, al amparo de lo dispuesto en la Orden 4029/98, de 28-7, de la entonces Consejería de Economía y Empleo (BOCM 7-8-98), por la que se establecen las normas para la concesión de ayudas para la realización de ensayos de carácter experimental y demostraciones agrícolas en explotaciones colaboradoras para el fomento de la producción, mejora tecnológica de los medios de producción agrarios y nuevas técnicas de cultivo, resoluciones administrativas que en consecuencia han de confirmarse en cuanto que resultan ajustadas a Derecho.
2.- No efectuar pronunciamiento alguno en las costas del presente recurso.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.- BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT.- JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Publicación.- En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que yo, la Secretaria de la Sección, doy fe.

